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CSJ - STL1131-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1131-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1131-2020 Radicación n.° 87621 Acta 3 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ARGEMIRO MORALES RIOS y NELCY CASTILLA CAÑIZARES contra el fallo de 27 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO TERCERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y

DEYANIRA CASTILLA CASTILLA.

I. ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare sus derechosRadicación n.° 87621

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y cosa juzgada, presuntamente vulnerados por los accionados. Manifestaron que la señora Deyanira Castilla Castilla les interpuso en su contra demanda ordinaria laboral, la que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga; que en la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y S.S. conciliaron las pretensiones por el valor de $5.000.000 «más los aportes a la seguridad social en pensiones por el periodo laborado», y que contra la anterior se presentó recurso de reposición y apelación.

de $5.000.000 «más los aportes a la seguridad social en pensiones por el periodo laborado», y que contra la anterior se presentó recurso de reposición y apelación. Expusieron que consideran injusto que por «un error mecanográfico, desatención o descuido, tengan que asumir el pago al sistema general de pensiones a favor de la ejecutante por todo el tiempo laborado» , y que someter el caso a las resultas del recurso de apelación, sería seguirle violando sus derechos. Por lo expuesto, solicitaron: (…) Se ordene al accionado (…) oficiar a la administradora de fondo de pensiones OLD MUTUAL, a que allegue el cálculo actuarial correspondiente, a fin de realizar el pago de los aportes a que tiene derecho el ejecutante (…). Se ordene al accionado (…) requerir al fondo de pensiones (…) para que no aplique los intereses moratorios legales sobre el valor del cálculo actuarial (…) Dejar sin efectos el auto del 9 de mayo de 2019, en el cual se da un cumplimiento equivocado al acta de conciliación del 18 de enero de 2019 por parte del accionado JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, donde se ordena oficiar a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES OLD MUTUAL, allegue la liquidación del cálculo actuarial de los periodos comprendidos del 11 de noviembre de 2008 al 30 de septiembre de 2014, con base en un salario mínimo para cada anualidad. Lo anterior, en razón a que dichos periodos no solo no fueron aceptados en la contestación de la demanda (para 2Radicación n.° 87621

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para cada anualidad. Lo anterior, en razón a que dichos periodos no solo no fueron aceptados en la contestación de la demanda (para 2Radicación n.° 87621 SCLAJPT-11 V.00 que se conviertan en derechos ciertos e indiscutibles), sino también, porque los periodos laborados fueron del 11 de noviembre de 2008 al 31 de febrero de 2013, pero por días semanales, es decir, ocho al mes (…). Que se ordene al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, modificar el auto que libro (sic) mandamiento ejecutivo del 2 de Agosto de 2019, en el sentido de aclarar que se libra el mismo respecto de los aportes a seguridad social del 11 de noviembre de 2008 al 31 de Enero de 2013 (…) Se acceda al a presente tutela (…) en razón a que si bien se interpusieron los recurso de ley, donde finalmente se concedió el de apelación 13 de Noviembre de 2019, la demora de la resolución de aclaración del auto que libro (sic) mandamiento ejecutivo y sus posteriores oficios, está generando intereses moratorio diarios, que perjudican a mis clientes y a la propia parte ejecutante. Esperar a la resolución de ese recurso por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sería perpetuar la violación de los derechos fundamentales (…)

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de noviembre de 2019, la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

perpetuar la violación de los derechos fundamentales (…)

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, expuso que es cierto que no se conciliaran los aportes a seguridad social, como quiera que, no son conciliables al ser derechos ciertos e indiscutibles, y solicitó tener como prueba el expediente ordinario como ejecutivo. Por fallo de 27 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, negó el amparo y argumentó que: 3Radicación n.° 87621

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El apoderado de los de los demandados, procedió el 25 de octubre de 2019 a interponer recurso de apelación contra el citado auto del 2 de agosto de 2019 por medio del cual libró mandamiento de pago y propuso a su vez excepciones de pago, compensación y remisión. Por auto del 13 de noviembre de 2019 el Juzgado concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo propuesto por el apoderado de los demandados, para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la ciudad, sin que se advierta aún el envío del expediente, procediendo el apoderado de la parte demandante, el

apoderado de los demandados, para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la ciudad, sin que se advierta aún el envío del expediente, procediendo el apoderado de la parte demandante, el 18 de noviembre de 2019, a interponer recurso de reposición contra el auto del 13 de noviembre de 2019 que concedió el recurso de apelación, el cual está pendiente por resolver. Así las cosas, para la Sala es claro que se encuentra en curso el proceso ejecutivo iniciado por la señora DEYANIRA CASTILLA CASTILLA contra los señores ARGEMIRO MORALES RIOS y NELCY CASTILLA CAÑIZARES, y que contra el auto que libró mandamiento de pago la parte demandada interpuso los recurso de ley, siendo concedido el recurso de apelación por auto del 13 de noviembre de 2019 ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. De ese modo el reclamo aquí ventilado se torna improcedente pues la acción de tutela es un mecanismo residual, subsidiario y excepcional que solo procede cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de los afectados, salvo que se trate de un perjuicio irremediable que no se advierte en este caso, pues la mora en el pago de una obligación pecuniaria que está siendo objeto de discusión no conlleva por si sola a considerar que se está consumando un perjuicio iusfundamental irremediable (…). Visto lo anterior, se

obligación pecuniaria que está siendo objeto de discusión no conlleva por si sola a considerar que se está consumando un perjuicio iusfundamental irremediable (…). Visto lo anterior, se advierte, de manera indubitable y paladina que contra la providencia (auto que libró mandamiento de pago) objeto de reproche por este medio constitucional, procede el recurso de reposición y apelación al interior del proceso ejecutivo laboral de primera instancia por lo que es palmario que la parte actora deberá agotar los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance en procura de debatir, al interior del proceso ejecutivo, la decisión que hoy cuestiona en este medio constitucional. Sumado a ello, frente al mandamiento proceden excepciones las cuales fueron interpuestas por el apoderado de los demandados, los cuales deberán ser resueltas por el Juez competente en su oportunidad (…).

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron lo expuesto en el escrito

tutelar y adicionaron que: 4Radicación n.° 87621 SCLAJPT-11 V.00 (…) someter la decisión del juez ordinario en este caso, a seis meses mas (sic), un año o incluso mas (sic) tiempo, seria que el valor indicado por la administradora de riesgos incrementara a cifras desproporcionadas e injustas con lo debatido en el proceso judicial, y lo que es mas (sic) importante, lo conciliado en su momento (…)

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo

cifras desproporcionadas e injustas con lo debatido en el proceso judicial, y lo que es mas (sic) importante, lo conciliado en su momento (…)

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se 5Radicación n.° 87621 SCLAJPT-11 V.00 convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Igualmente, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia

transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Igualmente, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de los recurrentes, está orientada a que se deje sin valor ni efecto el auto de 9 de mayo de 2019, en el que se ordena dar cumplimiento de la conciliación realizada entre las partes; se modifique el auto de 2 de agosto de 2019 que libró el mandamiento de pago, y el proceso ejecutivo ordenando el pago de los aportes a seguridad social, de forma específica por el periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 2008 al 31 de enero de 2013, y no hasta el 30 de septiembre de 2014, como lo dispuso el a quo. Ahora bien, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario, del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. 6Radicación n.° 87621

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En este orden de ideas, de las pruebas allegadas al plenario, advierte esta Corporación claramente que, la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que, la parte accionante no hizo uso de los

En este orden de ideas, de las pruebas allegadas al plenario, advierte esta Corporación claramente que, la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que, la parte accionante no hizo uso de los mecanismos legales que la Ley le confiere para atacar la decisión que considera contraria a sus prerrogativas constitucionales, pues si bien es cierto, está actuando dentro del proceso ejecutivo, interponiendo los recursos de ley, contra las actuaciones judiciales motivo de inconformidad, aún no se han resuelto los mismos, conforme lo manifestó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por lo que no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial, que por disposición legal le es asignada al juez natural, máxime cuando está cursando actualmente el proceso ejecutivo. De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su

este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su 7Radicación n.° 87621 SCLAJPT-11 V.00 utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales. Al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa. De conformidad con lo visto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, y al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, por lo que hace imposible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que aún se encuentran pendientes para resolver, por la jurisdicción.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan

suficientes para negar la presente acción constitucional.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.° 87621

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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