CSJ - STL11310-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11310-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11310-2020 Radicación n.° 91123 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ ARANGO contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de sucesión n.º 2012-00160.
I. ANTECEDENTES El gestor del presente resguardo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a l debido proceso y acceso a laRadicación n.° 91123
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió, en síntesis, que el 4 de abril de 2012 promovió demanda de apertura de la sucesión del causante César Gutiérrez Jaramillo, radicada con el n.º 2012-00160, asunto que correspondió al Juzgado Trece de Familia de Cali, que por sentencia del 3 de septiembre de 2019 aprobó el trabajo de partición, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación. Una vez la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali
por sentencia del 3 de septiembre de 2019 aprobó el trabajo de partición, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación. Una vez la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali recibió el expediente, (i) el 16 de octubre de 2019 admitió el recurso, (ii) el 9 de marzo de 2020 prorrogó el término para resolver la segunda instancia, (iii) el 14 de julio hogaño adecuó el trámite según lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y concedió al recurrente el término de cinco días para sustentar y (iv) el 8 de septiembre anterior lo declaró desierto por extemporáneo. Explicó que con ocasión de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid19, «los litigantes fueron sometidos a revisar las redes de internet para vigilar o controlar todas las actividades jurisdiccionales que se iban llevando a efecto dentro de los procesos. Redes éstas que no son nada confiables, pues si la información sale, no se entera completamente de la información, ya que generalmente emergen incompletas». 2Radicación n.° 91123
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En vista de lo sucedido, el 15 de septiembre del año en curso solicitó la nulidad del proveído que declaró desierta la alzada, «ya que como lo expus[o] el día en que en (sic) envi[ó] el Radicado nº 11001-02-03-000-2020-02597-00 3 correo con la sustentación del recurso, el daño que habia (sic) en la
el Radicado nº 11001-02-03-000-2020-02597-00 3 correo con la sustentación del recurso, el daño que habia (sic) en la red de internet no [le] permitio (sic) tener conocimiento del auto que [le] otorgaba el término para presentar la sustentación, si no hasta el día en que fue reparado, día en que inmediatamente envi[ó] el correo con la sustentación» , siendo rechazada por «extemporáneo», el 29 de septiembre de los corrientes. Para el tutelante, el Tribunal desconoció «con total flagrancia el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 625 del Código General del Proceso» , pues el recurso de apelación «debería haberse resuelto en audiencia pública […]». Pese a que de manera concreta no formuló ninguna pretensión, de los hechos descritos se extrae que lo perseguido es que se invalide lo actuado en el juicio n° 201200160-01, a partir del proveído de 14 de julio de 2020, por medio del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali adecuó el trámite de la apelación a lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a
3Radicación n.° 91123 SCLAJPT-12 V.00 la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el
Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a 3Radicación n.° 91123 SCLAJPT-12 V.00 la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa. Los terceros con interés María Isabel, Alejandro Gutiérrez Céspedes y el menor J.A.M.G. , se opusieron a la prosperidad de esta acción, porque tiene «por objeto revivir los términos judiciales que tenía el accionante para sustentar su alzada y que fatalmente le expiraron». Por su parte, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali hizo un recuento de lo acaecido en esa instancia y explicó que de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, por auto del 14 de julio de 2020 concedió al recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada, providencia que se notificó en el estado electrónico n.º 60 del 15 de julio de 2020 y fue remitida el mismo día en archivo pdf, entre otros, al correo electrónico «marialuisaosorio@hotmail.com», « el cual arrojó mensaje de “entregado” expedido por la plataforma Outlook, concretándose así de manera satisfactoria la comunicación de la decisión adoptada». El término venció el 23 de julio y la sustentación fue recibida el 29 de julio de 2020, indicando la apoderada del actor «“haber tenido inconvenientes por fallas internet para el envío” sin prueba sumaria alguna que así lo acreditara», por lo que, mediante auto del 8 de septiembre de 2020, se tuvo
actor «“haber tenido inconvenientes por fallas internet para el envío” sin prueba sumaria alguna que así lo acreditara», por lo que, mediante auto del 8 de septiembre de 2020, se tuvo por extemporánea, declarando desierto el recurso presentado. 4Radicación n.° 91123
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El 15 de septiembre de 2020 la mandataria del accionante presentó solicitud de nulidad, la cual, al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso se tuvo como una reposición a lo decidido, siendo rechazada por proveído del 29 de septiembre pasado por haberse presentado después de los 3 días de ejecutoria del auto cuestionado. Aclaró que en este asunto no era procedente aplicar el precedente judicial de la Sala de Casación Civil contenido en el fallo de tutela STC6687-2020, puesto que «demostrado quedó que a la accionante se le comunicó exitosamente las decisiones adoptadas por este Tribunal por vía electrónica al correo dispuesto por la actora en el trámite sucesoral y el cual se verifica, resulta ser el mismo señalado en la segunda instancia y en la acción tutelar, resultando disímil la actuación aquí evidenciada a los elementos fácticos estudiados en la referida sentencia de la Corte Suprema de Justicia». Finalmente, indicó que ante la inminente llegada de la justicia digital y del uso de las herramientas tecnológicas y de la información, esa Corporación a través de la página web -http://tribunalsuperiordecali.gov.co/consultas-por-sala/- ha dispuesto el fácil acceso de los usuarios y apoderados,
justicia digital y del uso de las herramientas tecnológicas y de la información, esa Corporación a través de la página web -http://tribunalsuperiordecali.gov.co/consultas-por-sala/- ha dispuesto el fácil acceso de los usuarios y apoderados, entre otros, a los estados electrónicos enlazados a la plataforma Justicia Web XX y donde para el caso en concreto, se aprecian todas y cada una de las actuaciones surtidas por la Sala, «entre las que está, por supuesto, la notificación del auto que concedió el término, el auto que declaró desierto el recurso y demás decisiones, accediendo a cada una de ellas 5Radicación n.° 91123 SCLAJPT-12 V.00 y permitiendo el descargue del archivo contentivo del proveído notificado». Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 28 de octubre de 2020 negó la protección deprecada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, dado que el interesado omitió formular recurso de reposición frente al auto de 14 de julio anterior, por medio del cual la magistratura acusada impartió en el precitado litigio aplicación a lo dispuesto en el precepto 14 del Decreto 806 de 2020 y, en consecuencia, concedió a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la apelación, por medio de escrito, so pena de ser declarado desierto. Para abundar en razones, constató que: […] fue sólo hasta el 15 de septiembre de esta anualidad que la apoderada judicial del demandante solicitó que «se [declarara] la
apelación, por medio de escrito, so pena de ser declarado desierto. Para abundar en razones, constató que: […] fue sólo hasta el 15 de septiembre de esta anualidad que la apoderada judicial del demandante solicitó que «se [declarara] la nulidad del auto por medio del cual se declaro (sic) desierto el recurso de apelación», pero argumentando que la tardanza en la sustentación obedeció a «(…) el daño que habia (sic) en la red de internet no [le] permitio (sic) tener conocimiento del auto que [le] otorgaba el término para presentar la sustentación, si no hasta el día en que fue reparado, día en que inmediatamente envi[ó] el correo con la sustentación», es decir que ningún reproche mereció de su parte, en el trámite ordinario, el hecho de que la corporación convocada aplicara el precitado decreto.
III. IMPUGNACIÓN La presentó la apoderada del actor, para lo cual expuso que esta tutela es similar a una fallada con anterioridad por
6Radicación n.° 91123 SCLAJPT-12 V.00 la misma Sala de Casación Civil en la cual sí accedió a la salvaguarda deprecada.
IV. CONSIDERACIONES Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, definen la acción de tutela como un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos
judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la ley. Por regla general, el mecanismo constitucional no procede contra providencias judiciales, comoquiera que están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces, con base en los cuales, los jueces naturales tienen un margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
No obstante, en los casos en que la decisión judicial que se reprocha como lesiva de las garantías constitucionales es producto de una interpretación contraria a la razonabilidad que impregna al ordenamiento jurídico, la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural se justifica, tal como ocurre en el caso bajo estudio, para cuya conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: 7Radicación n.° 91123
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En el sub judice , sostiene el convocante que la conculcación de sus garantías superiores surgió porque el Tribunal adecuó el trámite del proceso de sucesión a lo reglado en el Decreto 806 de 2020, dispuso el término de 5 días para presentar la sustentación del recurso de apelación y lo declaró desierto por extemporáneo, desconociendo que la norma aplicable era el artículo 625 del
días para presentar la sustentación del recurso de apelación y lo declaró desierto por extemporáneo, desconociendo que la norma aplicable era el artículo 625 del Código General del Proceso, pues el recurso de apelación «debería haberse resuelto en audiencia pública […]». Para resolver la controversia es preciso recordar que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y en aras de garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales (CC SU-484 de 2008 y CC SU-195 de 2012, reiteradas, entre otras, en la CC T-634 de 2017 y CC T-104 de 2018). En esa dirección, se advierte que aun cuando la accionante censura la decisión del Tribunal que adecuó el trámite del recurso vertical a lo previsto en el Decreto 806 de 2020 porque, en su parecer, la legislación que gobernaba el asunto era el Código General del Proceso, la Sala se permite precisar que , independientemente de ese argumento, encuentra necesario conceder el amparo a partir de una situación diferente a esta, la cual no fue alegada por la parte interesada, dada la flagrante violación del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración 8Radicación n.° 91123 SCLAJPT-12 V.00 de justicia de la proponente, toda vez que su entonces apoderada judicial sustentó el recurso de apelación ante el a
fundamental al debido proceso y acceso a la administración 8Radicación n.° 91123 SCLAJPT-12 V.00 de justicia de la proponente, toda vez que su entonces apoderada judicial sustentó el recurso de apelación ante el a quo y, por tal razón, la Magistratura encausada debió estudiar la alzada. Al respecto, esta sala en sentencia STL5012-2020 adoctrinó: Sobre el particular, resulta menester recordar que el artículo 228 de la Constitución Nacional establece que la administración de justicia es una función pública y que en sus actuaciones prevalecerá el derecho sustancial. Ello, se traduce en que el fin de la actividad jurisdiccional y del proceso, en sí mismo considerado, es la materialización de los derechos o, dicho en otras palabras, que son el medio para su consecución. Así, es evidente que el derecho al acceso a la administración de justicia se encuentra intrínsecamente ligado al del debido proceso, prerrogativa que comprende el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, así como la observancia de las formas propias de cada juicio a través de una serie de garantías en defensa de los asociados. De ahí que aun cuando el derecho procesal es la mejor garantía del cumplimiento del principio de igualdad ante la ley, en cuanto al acceso a la administración de justicia se refiere, lo cierto es que el juez deberá tener en cuenta que el objetivo de aquel no es otro que la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, revisadas las
que el juez deberá tener en cuenta que el objetivo de aquel no es otro que la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela se constató que el 3 de septiembre de 2019 el Juzgado profirió sentencia aprobatoria del trabajo de partición en el juicio sucesorio n.º 2012-00160, decisión que se notificó por estado de 4 de septiembre de 2019, misma fecha en que la apoderada del accionante radicó memorial a 9Radicación n.° 91123 SCLAJPT-12 V.00 través del cual interpuso recurso de apelación, exponiendo los reparos hechos a dicha decisión, en los siguientes términos: […] He tratado de sostener que la partición efectuada a través de la auxiliar de la justicia que en este evento controvertido ha intervenido es desequilibrada de manera evidente y al sostener que la respuesta a las objeciones formuladas a la partición inicial fueron (sic) transcritas y que al ordenarlas rehacer por el señor funcionario judicial no hubo la menor molestia para indicarle legalmente cómo debía actuar a la señora auxiliar de la justicia. b). Basta volver a recordar que el señor César Gutiérrez Jaramillo, falleció el día 15 de diciembre de 1998 y que dicho acto jurídico consolidó de manera jurídica la disolución de la sociedad conyugal, tal como se logra elucubrar de la exegesis del artículo
Jaramillo, falleció el día 15 de diciembre de 1998 y que dicho acto jurídico consolidó de manera jurídica la disolución de la sociedad conyugal, tal como se logra elucubrar de la exegesis del artículo 1820 del Código Civil y en este mismo sentido lo ha expresado nuestro más alto tribunal de la justicia ordinaria al indicar: “La sociedad conyugal disuelta, por la muerte de uno de los cónyuges es una comunidad universal…” […]. El mero hecho que se acaba de indicar no lo pueden reformar ni el cónyuge supérstite, ni sus herederos, ni terceros que intenten planificar modificaciones al acervo universal dejado por el causante. […] Estos hechos incontrovertibles imponen que la forma efectuada por la partidora deba ser modificada en la manera de redistribución entre los herederos de los bienes dejados por el causante César Gutiérrez Jaramillo. c). Ahora bien, si tenemos un hecho cierto e incontrovertible que es el día de la fecha de la muerte del causante, no se puede traer a colación hechos distractores que jamás han operado por los medios legales (sentencia en firme), pues así lo quiera indicar la parte contraria, que existe sociedad comercial constituida el 26 de diciembre de 1998, esta de por sí, jamás puede modificar el acervo universal dejado por el causante […], al haberse constituido once (11) días después de su fallecimiento y al ser así está viciada de nulidad absoluta, tal como lo ordena el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, pues ese simplísimo acto desnaturaliza objetiva y cabalmente el artículo 673 del Código Civil […].
está viciada de nulidad absoluta, tal como lo ordena el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, pues ese simplísimo acto desnaturaliza objetiva y cabalmente el artículo 673 del Código Civil […]. 10Radicación n.° 91123
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Así las cosas, es evidente, entonces, que la decisión proferida por el juez plural criticado, en la que declaró desierto el recurso de apelación porque la sustentación presentada ante esa instancia fue extemporánea, es violatoria del debido proceso, en tanto el mismo fue interpuesto y sustentado oportunamente durante la primera instancia del proceso. En relación con la temática examinada, esta Sala ya ha venido pronunciándose en ocasiones anteriores, tal como lo hizo en sentencias CSJ STL3467-2018, STL3470-2018 y STL1540-2020, en las que se expresó así: Tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso evidencian que es admisible y procedente la sustentación por escrito de tales mecanismos, los cuales materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa. El artículo 318 establece que el recurso de reposición «deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten» y si el proveído cuestionado se pronunció fuera de audiencia, el recurrente tendrá que formularlo «por escrito dentro de los tres
interponerse con expresión de las razones que lo sustenten» y si el proveído cuestionado se pronunció fuera de audiencia, el recurrente tendrá que formularlo «por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». Idéntica regla se consagra para la apelación de providencias que no se dicten en audiencia, pues de conformidad con el artículo 322, la interposición deberá tener lugar «en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado» (inciso 2); luego preceptúa que tratándose de autos «el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición» y finalmente expresa que resuelta la reposición y concedida la apelación, «el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral». Si lo apelado es un fallo proferido en audiencia, la norma estatuye que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada» y allí mismo o «dentro de los tres (3) 11Radicación n.° 91123 SCLAJPT-12 V.00 días siguientes a su finalización», el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión», y en cuanto a la apelación adhesiva se indica que aquella se interpone a través de «escrito de adhesión» presentado ante el
de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión», y en cuanto a la apelación adhesiva se indica que aquella se interpone a través de «escrito de adhesión» presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia».
El artículo 331 inciso 2, respecto de la súplica expresa que deberá interponerse «dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad». Y por último, en relación con el recurso de queja, preceptúa el artículo 353 inciso 3, que el «escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno». La reseña precedente deja en evidencia que el legislador ha autorizado la formulación y sustentación escrita de los recursos ordinarios en ciertos eventos, incluso tratándose de apelación del fallo, aunque haya sido dictado en audiencia. En lo que atañe al deber de sustentación del recurso de apelación contra autos y sentencias, el referido artículo el artículo 322 en su numeral 3, inciso 4 establece que «[s]i el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la
no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». Del precitado texto surge que la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior. 12Radicación n.° 91123
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Por lo que la inasistencia del apelante a la audiencia de
ante el a-quo, realice otra ante el superior. 12Radicación n.° 91123
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Por lo que la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, per se, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, porque sí fundamentó su disconformidad ante el a-quo, bien al término de la diligencia donde se dictó la sentencia o dentro de los tres días siguientes a ese acto procesal (inciso 2º, artículo 322 del Código General del Proceso), es viable decidir su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia. En este sentido y a partir de la fecha se advierte el cambio jurisprudencial en punto a que interpuesto el recurso de apelación y sustentado en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe tramitarlo, así el interesado no asista a la audiencia de sustentación por él programada, pues con ello se garantiza no solo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sino a un proceso justo, y recto; ya que esta Sala venía sosteniendo de tiempo atrás que aun cuando el apelante sustentara el recurso, su no asistencia a la audiencia ante el superior, habilitaba al juez a declararlo desierto.
sosteniendo de tiempo atrás que aun cuando el apelante sustentara el recurso, su no asistencia a la audiencia ante el superior, habilitaba al juez a declararlo desierto. Así las cosas, en el presente caso, la Sala considera que el amparo debe ser concedido, toda vez que se evidencia el quebranto al debido proceso por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al no resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante dentro del proceso de pertenencia objeto de la presente acción de tutela, pese a que el demandante en escrito del 4 de mayo del 2016, lo sustentó y expresó sus reparos contra la providencia emitida por el a quo el 21 de abril del mismo año. En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental. Sin que haya lugar a más consideraciones se revocará el fallo impugnado, en su lugar se protegerá el derecho al debido proceso del señor Ernesto Rodríguez Bermúdez y se dejará sin efectos la
procedimental. Sin que haya lugar a más consideraciones se revocará el fallo impugnado, en su lugar se protegerá el derecho al debido proceso del señor Ernesto Rodríguez Bermúdez y se dejará sin efectos la decisión que profirió en audiencia el 6 de diciembre de 2016 por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación, y en el 13Radicación n.° 91123 SCLAJPT-12 V.00 término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo en donde se estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el demandante. (Negrilla fuera de texto) De conformidad con esas premisas, emerge con claridad que si el recurso de apelación es sustentado al momento de interponerse o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, resulta innecesario exigir a la parte recurrente una doble sustentación, cuando ya ha expuesto con contundencia el objeto del ataque vertical, tal y como sucedió en este caso. Conforme a lo anterior, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se concederá el amparo deprecado. Por consiguiente, se dejará sin efectos lo actuado en el proceso sucesorio número 2012-00160, a partir del proveído emitido el 8 de septiembre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali y, se ordenará, que en el término de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia proceda a estudiar y resolver el recurso
proveído emitido el 8 de septiembre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali y, se ordenará, que en el término de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia proceda a estudiar y resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante y aquí accionante Luis Eduardo Gutiérrez Arango , conforme a lo visto en la parte considerativa de esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales invocados por el
accionante LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ ARANGO.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO lo actuado en el proceso sucesorio número 2016-00160, a partir del proveído emitido el 8 de septiembre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por
el demandante Luis Eduardo Gutiérrez Arango.
TERCERO: ORDENAR a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que en el término de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a estudiar y resolver el recurso de apelación, conforme a lo visto en la parte considerativa.
CUARTO: ENTERAR de esta decisión a los interesados
providencia, proceda a estudiar y resolver el recurso de apelación, conforme a lo visto en la parte considerativa.
CUARTO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 15Radicación n.° 91123
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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