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CSJ - STL11312-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11312-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11312-2022 Radicado n.° 67476 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que MARÍA OFELIA MORENO ECHEVERRY instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUEZ QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La tutelante promueve acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana.

Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, indica que instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, Seguros de Vida Suramericana S.A. y Protección S.A., para que seRadicado n.° 67476 SCLAJPT-11 V.00 declarara que su traslado de régimen pensional fue ineficaz y se condenara al entonces administrador del régimen de prima media que le reconociera la pensión de vejez. Refiere que el asunto se asignó al Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que negó sus pretensiones mediante sentencia de 31 de agosto de 2012. Manifiesta que apeló la decisión y, por medio de fallo de 18 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó y, en su lugar, declaró la ineficacia pretendida. Asimismo, dispuso:

Manifiesta que apeló la decisión y, por medio de fallo de 18 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó y, en su lugar, declaró la ineficacia pretendida. Asimismo, dispuso: (…) SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena al Fondo de Pensiones y Cesantía Protección S.A., devolver el bono pensional que de manera íntegra recibió, y las cotizaciones que se efectuaron entre el 1.° de julio de 1996 y septiembre de 2008, con los intereses de mora correspondientes.

TERCERO: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que reconozca la pensión de vejez, una vez se cumplan los trámites correspondientes.

CUARTO: NEGAR la indemnización por perjuicios, intereses moratorios sin indexación, de acuerdo a las consideraciones señaladas en este proveído.

QUINTO: Costas en ambas instancias a cargo de la Administradora de Pensiones y Cesantía Protección S.A., en esta se fija como agencias en derecho la suma de $616.000.

Luego, a través de proveído de 18 de septiembre de 2014, el Colegiado de instancia adicionó la decisión en cita, en el sentido de: i) ORDENAR que del monto que constituye el bono pensional se reste el valor que por concepto de renta mensual vitalicia 2Radicado n.° 67476 SCLAJPT-11 V.00 diferida ha recibido y viene recibiendo la señora María Ofelia Moreno Echeverry. ii) ORDENAR que Seguros de Vida Suramericana S.A.

2Radicado n.° 67476 SCLAJPT-11 V.00 diferida ha recibido y viene recibiendo la señora María Ofelia Moreno Echeverry. ii) ORDENAR que Seguros de Vida Suramericana S.A. devuelva la denominada “reserva de capital” como quiera que también hace parte del capital consolidado que se materializará al hacer efectivo (sic) la devolución del bono pensional al Instituto de Seguros Sociales. iii) En consecuencia de lo anterior, se DISPONE que una vez se cumpla con el trámite administrativo, de manera concomitante cesa la obligación de dicha entidad de continuar con los pagos que ha efectuado, quedando relevada de responsabilidad frente a la accionante. iv) ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia en mención, en el sentido de ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que reconozca la pensión de vejez, de acuerdo con lo establecido en los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 y 20 del Acuerdo 049 de 1990. Manifiesta que contra la anterior decisión las convocadas formularon recurso extraordinario de casación y, por medio de sentencia CSJ SL3058-2019, esta Sala decidió no casarla. Informa que, con posterioridad a dicha providencia, instauró demanda ejecutiva laboral para lograr el cobro coercitivo de los conceptos que se le reconocieron en el juicio declarativo; sin embargo, en providencia de 22 de junio de 2021, el juez de conocimiento negó el mandamiento de pago,

coercitivo de los conceptos que se le reconocieron en el juicio declarativo; sin embargo, en providencia de 22 de junio de 2021, el juez de conocimiento negó el mandamiento de pago, pues advirtió que Colpensiones cumplió la providencia invocada como base de recaudo, toda vez que le reconoció pensión de vejez mediante Resolución SUB7694 de 20 de enero de 2021, a partir del 1.° de febrero del mismo año, en cuantía inicial de $1.090.955. 3Radicado n.° 67476

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Expresa que apeló la decisión y solicitó al Tribunal que librara orden de apremio por el retroactivo causado entre el 1.°de octubre de 2019 –fecha en que Seguros de Vida Suramericana S.A.- pagó la última mesada pensional y el 31 de enero de 2021– día anterior a aquel en que Colpensiones le reconoció la prestación. Explica que; no obstante, en proveído de 28 de febrero de 2022, el Tribunal accionado confirmó el auto recurrido. Indica que las autoridades convocadas lesionaron sus prerrogativas superiores, pues pasaron por alto que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 1.° de febrero de 2021, pero debió hacerlo desde el 1.° de octubre de 2019. Conforme a lo anterior, requiere la protección de sus prerrogativas, se deje sin efecto jurídico la decisión del ad quem convocado y se le ordene librar mandamiento de pago por las mesadas que presuntamente se causaron a su favor

Conforme a lo anterior, requiere la protección de sus prerrogativas, se deje sin efecto jurídico la decisión del ad quem convocado y se le ordene librar mandamiento de pago por las mesadas que presuntamente se causaron a su favor entre las fechas en mención. La acción constitucional se admitió mediante auto de 26 de julio de 2022, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, se requirió a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la presente queja. 4Radicado n.° 67476

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Durante tal lapso, la Jueza Quince Laboral del Circuito de Medellín indicó que no el actor no probó la vulneración de los derechos fundamentales que alega. Los representantes legales de Seguros de Vida Suramericana S.A. y de Porvenir S.A. adujeron que no han transgredido las garantías superiores de la accionante. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó se declare la improcedencia del amparo invocado, toda vez que no cumple con las causales de procedibilidad que prevé el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. Un abogado de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS manifestó que Colpensiones es la entidad llamada a dar respuesta a cualquier requerimiento que eleve la convocante. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la

Colpensiones es la entidad llamada a dar respuesta a cualquier requerimiento que eleve la convocante. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

5Radicado n.° 67476

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Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, la promotora acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal convocado lesionó sus derechos fundamentales, al confirmar la decisión del juez de primer

En el presente asunto, la promotora acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal convocado lesionó sus derechos fundamentales, al confirmar la decisión del juez de primer grado que negó la expedición de mandamiento de pago a su favor. Por tanto, la Sala procede a analizar tal determinación, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se advierte que el juez plural realizó un recuento de antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si era viable librar orden de pago a favor de la promotora por los 6Radicado n.° 67476 SCLAJPT-11 V.00 conceptos contenidos en la sentencia declarativa invocada como título ejecutivo. A continuación, citó los artículos 306 y 422 del Código General del Proceso, conforme a los cuales, son susceptibles de ejecución las obligaciones claras, expresas y exigibles. Luego, se refirió a la sentencia declarativa que la actora invocó para respaldar sus aspiraciones e indicó que en dicha providencia se condenó a Colpensiones que reconociera la pensión de vejez a la convocante, «una vez se cumplieran los trámites correspondientes»; no obstante, no se estableció de manera específica la fecha inicial a partir de la cual debía tener lugar tal reconocimiento, ni se precisó la cuantía inicial de la prestación. Asimismo, indicó que, por medio de acto administrativo SUB7694 de 20 de enero de 2021, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a la accionante a partir del 1.° de febrero

de la prestación. Asimismo, indicó que, por medio de acto administrativo SUB7694 de 20 de enero de 2021, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a la accionante a partir del 1.° de febrero del mismo año, en cuantía inicial de $1.090.955. Además, depositó título judicial a su favor por el valor de las costas del proceso. Conforme lo anterior, indicó que no existían obligaciones pendientes de pago por parte de la entidad de seguridad social y, en consecuencia, confirmó el auto que negó la orden de pago. Por otra parte, señaló que, si la convocante estima que el reconocimiento pensional es inferior al que legalmente 7Radicado n.° 67476 SCLAJPT-11 V.00 corresponde «bien puede reclamar en un proceso ordinario laboral el pago de retroactivo y reajuste de mesadas (…)». Así, al revisar la decisión en controversia, esta Corporación considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva del derecho fundamental al debido proceso del promotor, dado que el Tribunal analizó los antecedentes del caso, citó las fuentes normativas pertinentes y, en el marco de su autonomía, construyó una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. Conforme a lo anterior, a juicio de la Corte, en este asunto no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció

asunto no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. En consecuencia, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción constitucional instaurada.

8Radicado n.° 67476

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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicado n.° 67476

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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