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CSJ - STL11313-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11313-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11313-2020 Radicación n. 91145 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por la representante legal de SEGUROS DEL ESTADO S.A., contra el fallo de 15 de octubre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, al interior de la acción constitucional que promovió contra SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, trámite al que se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso ejecutivo que inició DOMINGO MEDINA VILLARREAL y LILIANA

GARCÍA GAMBOA contra DIOMER SILVESTRE GARCÍA HERNÁNDEZ, LUIS AUGUSTO SOLANO ROJAS y la sociedad impugnante.

I. ANTECEDENTES La empresa accionante acudió a este trámite excepcional para que se protejan sus derechosRadicación n.° 91145

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, p resuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De los documentos allegados al expediente y del escrito inicial se extrae que Finanzauto S.A. adquirió una póliza con la sociedad accionante, en la que aseguró a Diomer Silvestre García Hernández como propietario del vehículo de placa TTV 745 y estableciendo como valor asegurado de la cobertura si

la sociedad accionante, en la que aseguró a Diomer Silvestre García Hernández como propietario del vehículo de placa TTV 745 y estableciendo como valor asegurado de la cobertura si se generaban «daños por la muerte o lesión a (1) persona $100.000.000, y, cuando fueran 2 o más $200.000.000». Que, el 27 de mayo de 2016, ocurrió un accidente de tránsito en la vía que de Puente Nacional conduce a San Gil, en el que se vio involucrado dicho vehículo y la motocicleta de placa UTM 58 A, que conducía Domingo Medina Villarreal. Que, en virtud de lo anterior, Medina Villareal y su esposa Liliana García Gamboa presentaron demanda de responsabilidad extracontractual en contra de Luis Augusto Solano Rojas y Diomer Silvestre García Hernández, asunto que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro (Santander), que llamó en garantía a la empresa accionante y, mediante fallo de 10 de julio de 2018, declaró « 1. […] no probadas las excepciones planteadas por los demandados 2. […] no probadas las excepciones planteadas por Seguros del Estado. 3. […] solidaria y civilmente responsables a Diomer Garcia y Luis Solano 4. [condenó a pagar] a Domingo Villareal las siguientes sumas de dinero: a. Daño emergente $5.766.125 b. Lucro cesante consolidado: 10.231.552. y futuro $65.638.789 c. Daños fisiológicos $39.062.100 d.

$5.766.125 b. Lucro cesante consolidado: 10.231.552. y futuro $65.638.789 c. Daños fisiológicos $39.062.100 d. Daños morales $39.062.100 TOTAL: $159.760.666 5. […] a 2Radicación n.° 91145 SCLAJPT-12 V.00 pagar a Liliana García por perjuicios morales 50 SMMLV ($39.062.100). 6. […] a Seguros del Estado en su condición de llamado en garantía a reembolsar, a Diomer […] la totalidad de las anteriores sumas de dinero, más la condena en costas para garantizar aquel pago hasta las cantidades señaladas por el amparo contratado en la respectiva póliza menos el deducible. 7. […] a [los demandados y a la aseguradora a pagar] […] agencias en derecho $28.000.000 8. […] a la demandante a pagar al CSJ la suma equivalente al 10% como diferencia del juramento estimatorio por valor de $27.109.395

9. Archivar el expediente ejecutoriada la sentencia.

Que, la anterior decisión fue apelada por la parte pasiva y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por fallo de 12 junio de 2019, modificó el numeral 4 en el sentido de establecer como condena por lucro cesante la suma de $11.162.740 y como lucro cesante futuro la de $64.279.199 y, el 8 «como condena a la parte demandante a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, dirección ejecutiva de Administración judicial en el

lucro cesante futuro la de $64.279.199 y, el 8 «como condena a la parte demandante a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, dirección ejecutiva de Administración judicial en el 10% de la diferencia entre la cantidad apreciada en el Juramento estimatorio y la probada en este proceso por valor de $27.152.235». La empresa accionante destacó que en cumplimiento de lo anterior dispuso un depósito judicial por la suma de “$111.284.933, discriminados así: valor asegurado (Amparo Muerte o lesiones a una persona) $100.000.000 + costas procesales $9.333.333 + comisión $1.640.000 + IVA $311.600”. 3Radicación n.° 91145

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La parte actora indicó que los demandantes promovieron proceso ejecutivo por cuanto la suma cancelada no cubría el total de las obligaciones a cargo del asegurado, los perjuicios morales en favor de su esposa y las agencias en derecho; el 11 de junio de 2019, el juzgado libró mandamiento de pago a favor de Domingo Villareal por la suma de $159.332.264 y de Liliana García Gamboa la suma de $39.062.100 y ordenó liquidar el 6% anual sobre las sumas anteriores Que, frente a la anterior decisión los demandantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación; el a quo el 29 de julio siguiente, modificó el mandamiento de pago a favor del ejecutante por la suma de $49.998.931, repuso el ordinal 3 de dicho auto y vinculó a la aseguradora

el a quo el 29 de julio siguiente, modificó el mandamiento de pago a favor del ejecutante por la suma de $49.998.931, repuso el ordinal 3 de dicho auto y vinculó a la aseguradora como parte ejecutada para garantizar el pago de la deuda al asegurado y adicionó el numeral 6 por concepto del capital en virtud de la condena impuesta en primera y segunda instancia por la suma de $28.000.000. La aseguradora manifestó que, el 15 de agosto de 2019, propuso las excepciones de i) pago total de la obligación «haciendo salvedad que la obligación de la aseguradora se limita el valor de la condena, hasta las cantidades señaladas por el amparo contratado en la respectiva póliza, menos el porcentaje del deducible», además la póliza aseguró el amparo de muerte o lesión de una persona para los casos de accidente, por un límite máximo de $100.000.000,00; ii) inexistencia del título ejecutivo respecto a la condena de agencias en derecho, por cuanto «no se ha efectuado la liquidación de costas y es evidente que no existe título ejecutivo actualmente exigible […] solicitando que el numeral 4Radicación n.° 91145 SCLAJPT-12 V.00 sexto del mandamiento de pago sea revocado y en su lugar eximir de ejecución a Seguros del Estado S.A.»; y iii) como genérica la que denominó inexistencia de la obligación. Asimismo, Seguros del Estado adujo que, por proveído de 9 de octubre de 2019, el juzgado de conocimiento declaró

genérica la que denominó inexistencia de la obligación. Asimismo, Seguros del Estado adujo que, por proveído de 9 de octubre de 2019, el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción de pago total de la obligación «señalando que la empresa aseguradora en cumplimiento de la póliza emanada ha cancelado la suma de $109.333.333,00, resultando de lo anterior, que, conforme a dicha póliza, el amparo asciende a la suma de $200.000.000,00. Luego entonces, en virtud del contrato de seguros, su cobertura aún tiene un límite por pagar de $90.666.667,00, menos el porcentaje deducible»; de ahí que, ordenó seguir adelante con la ejecución, la liquidación del crédito conforme a lo preceptuado por el artículo 446 del CGP y condenó a los ejecutados al pago de las costas a favor de la parte demandante. Contra la anterior decisión, la aseguradora aquí accionante apeló y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 9 de julio de 2020, modificó, en el sentido de incluir en la liquidación de costas, la suma de $8.918.587,19 como agencias en derecho de conformidad con el Acuerdo PSAA 16-10554. Alegó que en ambas instancias de manera errónea condenaron al pago total del valor asegurado para el amparo de “muerte o lesiones de dos o más personas” cuando

Alegó que en ambas instancias de manera errónea condenaron al pago total del valor asegurado para el amparo de “muerte o lesiones de dos o más personas” cuando claramente «en el accidente de tránsito se acreditó la existencia de un solo lesionado, para el caso que nos ocupa, el señor Domingo Medina Villareal y si bien es cierto la señora 5Radicación n.° 91145

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Liliana Gamboa García (en calidad de cónyuge del señor Medina Villareal) obra como demandante, también lo es que esta última no tuvo participación alguna en los hechos ocurridos el día 27 de mayo de 2016 y mucho menos resultó lesionada, tal como se evidencia en el Informe de Accidente de Tránsito N° 2016-008. Así las cosas, es errado tener a la demandante Liliana Gamboa como una lesionada dentro del accidente, pues la solicitud de sus perjuicios deriva de las lesiones ocasionadas a su esposo, situación que conllevó a que no se probara lesión alguna respecto a ella; circunstancia que resulta de vital importancia aclarar puesto que para efectos de la delimitación del riesgo del contrato de seguro suscrito con mi mandate, es de vital importancia aclarar cuántos son los lesionados o muertos a consecuencia del accidente a fin de conocer cuál es el amparo que debe afectarse». Además precisó que su participación en el proceso

cuántos son los lesionados o muertos a consecuencia del accidente a fin de conocer cuál es el amparo que debe afectarse». Además precisó que su participación en el proceso ordinario obedeció «a la existencia de un acuerdo de voluntades de tipo comercial como lo es el contrato de seguros», el cual se limita única y exclusivamente a las condiciones pactadas en este «del cual hacen parte la póliza, las condiciones generales y específicas y los anexos conforme al artículo 1048 del Código de Comercio, que para el caso en estudio el amparo aplicable es el de “muerte o lesiones a una persona” de $ 100.000.0000, única suma por la cual se tasó la prima cancelada, por ende su obligación se rige de conformidad con el Estatuto Comercial que fija el derrotero legal y contractual, así es como, el artículo 1079 del Código de Comercio regula el alcance de la obligación de la aseguradora, señalando que: “El asegurador no estará obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada , sin 6Radicación n.° 91145 SCLAJPT-12 V.00 perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074”». También señaló que «con fundamento en el artículo 306 del CGP, el cual alude a que el Juez de conocimiento librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia, la liquidación de intereses deberá ser revocada por no tratarse de prestaciones actualmente

del CGP, el cual alude a que el Juez de conocimiento librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia, la liquidación de intereses deberá ser revocada por no tratarse de prestaciones actualmente exigibles para el llamado en garantía»; y, en cuanto a las costas procesales indicó que se fijó una suma excesiva. Por lo expuesto solicitó que se tutelaran sus garantías constitucionales y, como consecuencia, se ordene la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y, en su lugar se le reconozca «el derecho que tiene […] y en particular se honre el contrato de seguro, toda vez que no hay lugar a que se profiera una condena en contra de Seguros del Estado S.A. por el total del valor asegurado para el amparo de “Muerte o lesiones a dos o más personas” […]; adicionalmente se tenga en cuenta que Seguros del Estado S.A. ya cumplió su obligación contractual y judicial con el pago efectuado a través de consignación de depósito judicial […], más la suma […] correspondiente a la condena proporcional de agencias en derecho».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 6 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

7Radicación n.° 91145

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La apoderada de Liliana García Gamboa y Domingo Medina Villareal señalaron que no existía claridad sobre el objeto de la tutela, que si la intención era que se declare nulo

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La apoderada de Liliana García Gamboa y Domingo Medina Villareal señalaron que no existía claridad sobre el objeto de la tutela, que si la intención era que se declare nulo el fallo emitido por el tribunal no cumpliría con el requisito de inmediatez, además que utilizaron los mismos argumentos aquí expuestos, en las dos instancias del proceso verbal, como del ejecutivo, por lo que solicitaron se declarara improcedente. La Juez Primera Civil del Circuito del Socorro (Santander) destacó que ese despacho no vulneró ningún derecho fundamental de la empresa accionante, por cuanto esta «ha ejercido activamente su derecho de defensa durante la actuación, tanto es así que ante la vinculación que se le hizo mediante auto adicionando el mandamiento de pago, propuso excepciones de fondo como la de pago total de la obligación, bajo los mismos supuestos probatorios, de hecho y derecho que ahora sustenta en este amparo». Mediante fallo del 15 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo; transcribió apartes de la sentencia del 9 de julio de 2020 y determinó que: […] Nótese, que el ad quem convocado hizo referencia a la decisión que emitió el 12 de junio de 2019, en donde ratificó la condena proferida contra el asegurado Diomer Silvestre García Hernández a pagar los daños causados a Domingo Medina Villarreal y a Liliana García Gamboa y, de igual modo, en virtud del contrato de seguro, se dispuso que Seguros del Estado S.A, aquí reclamante,

a pagar los daños causados a Domingo Medina Villarreal y a Liliana García Gamboa y, de igual modo, en virtud del contrato de seguro, se dispuso que Seguros del Estado S.A, aquí reclamante, tenía el deber de respaldar tales montos, hasta el límite señalado en la póliza. 8Radicación n.° 91145

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Asimismo, destacó que la discusión en torno a la cancelación de los perjuicios subjetivados se había zanjado en aquella oportunidad. Para la Corte, es claro que la compañía gestora pretende reabrir, por esta vía, un debate dirimido en el juicio declarativo anterior al decurso ejecutivo y, en esa medida, la salvaguarda no progresa al incumplir el presupuesto de inmediatez, pues desde la determinación de 12 de junio de 2019, con la cual se cerró aquel litigio y la presentación del ruego tuitivo -2 de octubre de 2020-, ha transcurrido más de un (1) año, tiempo que supera el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio. […] Con todo, el auxilio tampoco progresa porque el fallo proferido en segunda instancia, al interior del compulsivo refutado, tuvo en cuenta los parámetros esbozados en el título ejecutivo, esto es, los fundamentos de las condenas señalas en el proceso de responsabilidad civil extracontractual. Así, si en este último litigio se omitió demostrar que los

fundamentos de las condenas señalas en el proceso de responsabilidad civil extracontractual. Así, si en este último litigio se omitió demostrar que los resarcimientos por daños subjetivados no estaban cubiertos por la póliza, la sociedad precursora mal puede soslayar, ahora, lo ya decidido en el trámite declarativo. Tocante al monto amparado en el contrato de seguro, la quejosa indica que, como en el accidente originario de los decursos declarativo y ejecutivo, solo se vio involucrado Domingo Medina Villarreal, debe aplicarse el parámetro de cobertura, según el cual, por lesión a una persona, el límite de la póliza es $100.000.000; por ello, conforme aduce, como Liliana García Gamboa, esposa de aquél, no fue directamente perjudicada, no opera el rango de $200.000.000, fijado para cuando dos (2) o más personas resultan afectadas por el siniestro. Sobre tal aspecto, la corporación demandada manifestó: “(…) [E]s claro que una vez efectuado el pago por la compañía Seguros del Estado S.A., por valor de $109.333.333,00, quedó un saldo insoluto de capital por valor de $49.998.931,00, razón que no permite señalar que el pago de la obligación se haya efectuado, atendiendo también a que la cobertura de la póliza es por la suma de $200.000,000,00 menos el deducible, faltando por 9Radicación n.° 91145 SCLAJPT-12 V.00 cancelar los demás valores que fue condenado el asegurado,

por la suma de $200.000,000,00 menos el deducible, faltando por 9Radicación n.° 91145 SCLAJPT-12 V.00 cancelar los demás valores que fue condenado el asegurado, descritos en el mandamiento de pago y su modificación, por consiguiente este reparo no prospera (…)”. Para la Corte, no se incurrió en la vulneración denunciada, pues la firma actora debió acreditar que el riesgo asegurado, a un tercero que no resultó perjudicado en el sitio del siniestro, estaba excluido del margen de cobertura de la póliza. Ahora, tampoco resulta aceptable que la sociedad tutelante quiera desligarse de su obligación frente al beneficiario del seguro, es decir, terceros desconocidos, que, en el caso, lo fueron Domingo Medina Villarreal y su esposa Liliana García Gamboa, esta última, perjudicada moralmente. […] Proyectadas las anteriores premisas al caso, la compañía petente tiene el deber de resarcir el patrimonio que el beneficiario del seguro, Diomer Silvestre García Hernández, causó al patrimonio de la víctima, Liliana García Gamboa, a quien, en el juicio declarativo de responsabilidad, se le reconoció una indemnización por daños morales. Así las cosas, la Sala observa que la determinación del colegiado refutado no constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues aquélla se adoptó teniendo en cuenta el contexto del caso y la normatividad aplicable en la materia. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no contiene

refutado no constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues aquélla se adoptó teniendo en cuenta el contexto del caso y la normatividad aplicable en la materia. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no contiene arbitrariedad al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues, el colegiado demandado definió la controversia teniendo en cuenta las pruebas allegadas al decurso criticado y la normatividad aplicable en la materia y, por tal motivo, la corporación confutada no podía definirla de la manera rogada por la accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la entidad aseguradora impugnó y reiteró su pretensión de que el tribunal procediera a dictar nuevamente la sentencia de segunda instancia en la cual se abstenga «de continuar la

10Radicación n.° 91145 SCLAJPT-12 V.00 ejecución para Seguros del Estado S.A. por pago de la obligación al ordenar un pago que excede el valor asegurado para un lesionado, y en su lugar se declare probada la excepción de pago de la obligación al haber efectuado el pago por el amparo de Muerte o lesiones a una persona equivalente a $100.000.000, valor máximo asegurado, por cuanto en el accidente hubo solo un lesionado».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de

equivalente a $100.000.000, valor máximo asegurado, por cuanto en el accidente hubo solo un lesionado».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. 11Radicación n.° 91145

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La discusión planteada en este asunto se dirige en contra la providencias proferidas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 9 de julio de 2020 y la del Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro (Santander), el 9 de octubre de 2019, que, en su criterio, debió declararse probada la excepción de pago. Es así que la Sala estudiará la decisión tomada por el

Circuito del Socorro (Santander), el 9 de octubre de 2019, que, en su criterio, debió declararse probada la excepción de pago. Es así que la Sala estudiará la decisión tomada por el ad quem el 9 de julio de 2020, oportunidad en la que estableció que la petición del pago total de la obligación en este caso no se da, puesto que Diomer Silvestre García Hernández fue condenado a pagar a los demandantes «sumas de dinero superiores al pago parcial efectuado, y que se encuentra dentro del rublo de cobertura de la póliza de Seguros, que de acuerdo con lo señalado por esta Sala […], la compañía Seguros del Estado S.A., debe cubrir los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado, de los cuales hace parte también los daños morales». Frente al mandamiento de pago dijo que era claro que una vez que la citada compañía efectuó el pago por el valor de $109.333.333 quedó un saldo de capital de $49.998.931 «razón que no permite señalar que el pago de la obligación se haya efectuado, atendiendo también a que la cobertura de la póliza es por la suma de $200.000.000.00 menos el deducible, faltando por cancelar los demás valores que fue condenado el asegurado, descritos en el mandamiento de pago y su modificación, por consiguiente este reparo no prospera». 12Radicación n.° 91145

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Respecto de la inconformidad del actor sobre la ejecución y condena de los intereses legales dicha autoridad

modificación, por consiguiente este reparo no prospera». 12Radicación n.° 91145

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Respecto de la inconformidad del actor sobre la ejecución y condena de los intereses legales dicha autoridad estableció que: […] debemos señalar que los intereses moratorios corresponden a la indemnización de perjuicios que debe satisfacer el deudor cuando ha incurrido en mora de pagar la cantidad debida, y son moratorios legales los que por falta de estipulación al respecto son determinados por la ley. La falta de pago de sumas dinerarias, como aquí ocurre, está gobernada por el artículo 1617 del Código Civil, que es del siguiente tenor: “Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: “1ª Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en 6% anual. 2ª El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3ª Los intereses atrasados no producen interés. 4ª La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas”. De tal manera que la disposición transcrita consagra un régimen

3ª Los intereses atrasados no producen interés. 4ª La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas”. De tal manera que la disposición transcrita consagra un régimen resarcitorio específico que gobierna las consecuencias del incumplimiento de obligaciones pecuniarias, consistentes en el pago de sumas de dinero determinadas, conforme al cual acreditado en juicio el retardo del deudor, proceden ipso jure, a menos que las partes hayan estipulado un interés superior, como mínimo, a título indemnizatorio los referidos intereses moratorios, avaluados por el propio legislador quien los presume de derecho y cuantifica. De otra parte, el artículo 1649 del mismo ordenamiento positivo estatuye que el pago de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban. Así las cosas, en el derecho privado colombiano la indemnización por mora en el cumplimiento de deudas se traduce en la necesidad jurídica de pagar intereses de acuerdo con las pautas trazadas sobre el particular por las regla contenida en el numeral 1º del art. 1617 antes citado, por lo que este reparo tampoco prospera. 13Radicación n.° 91145

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Finalmente, sobre las costas estableció que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, el cual reguló las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho. Señaló que para los procesos ejecutivos de primera instancia «si se dicta sentencia

de 5 de agosto de 2016, el cual reguló las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho. Señaló que para los procesos ejecutivos de primera instancia «si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero del acuerdo referido». Por lo que, en el caso en concreto, concluyó: Es innegable que la apoderada de los demandantes ha ejercido una labor que demuestra diligencia y calidad en sus actuaciones, así mismo atendiendo a la naturaleza del asunto, y la duración de la gestión realizada por la apoderada que litigó personalmente, la cuantía del proceso en cuanto al saldo insoluto que lo constituye la suma de $117061.031,00 como capital, y el pago de los intereses moratorios legales sobre la anterior suma al 6% anual, desde el 4 de julio de 2019, al 9 de octubre de 2019, fecha en que se profirió la sentencia de continuar con la ejecución; la suma determinada que adeudan los ejecutados asciende a 118.914.497,30 y atendiendo a demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, como la trascendencia del derecho que se persigue, y el esfuerzo jurídico para sacar abantes las pretensiones encomendadas, permiten valorar la labor jurídica desarrollada, no es desacertado aplicar el mayor porcentaje permitido en este asunto, esto es el 7.5% sobre las sumas determinadas, estableciéndose el valor de las agencias

valorar la labor jurídica desarrollada, no es desacertado aplicar el mayor porcentaje permitido en este asunto, esto es el 7.5% sobre las sumas determinadas, estableciéndose el valor de las agencias en derecho en la suma de $8.918.587,29; por lo que habrá de modificarse el numeral sexto de la sentencia impugnada. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que consideró razonablemente que la entidad aseguradora debía cubrir los perjuicios del daño causado, que incluyen los daños morales en virtud de la póliza suscrita; también precisó que si bien esta efectuó un pago tenía pendiente el valor de un saldo de capital por la suma de $49.989.931, siendo la cobertura de la póliza de 14Radicación n.° 91145 SCLAJPT-12 V.00 $200.000.000 y quedando pendiente otros valores a los que fue condenada. En cuanto a los intereses estableció que se debían cancelar de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 617 del CC y las agencias en derecho las modificó debido a la diligencia de la entidad por la suma de $8.918.587,29. Así las cosas, queda claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues

jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos 15Radicación n.° 91145 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se confirma la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia

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