CSJ - STL11313-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11313-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11313-2022 Radicado n.° 67486 Acta 25 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que JOHN JAIRO ÁLVAREZ CANO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUEZ QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Para respaldar su pretensión, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Carlos Ramírez Velásquez para lograr el reconocimiento de los perjuicios generados conRadicado n.° 67486 SCLAJPT-11 V.00 ocasión del accidente de trabajo que sufrió el 8 de marzo de 2018. Relata que el asunto se asignó al Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín, quien, mediante auto de 17 de marzo de 2021, inadmitió la demanda para que: (i) remitiera dicha pieza procesal al demandado junto con sus anexos, (ii) indicara si el correo electrónico de su apoderado coincidía con el que figura en el Registro Nacional de Abogados, (iii) señalara el canal digital a través del cual se notificaría a un testigo o indicara si lo desconocía y (iv) manifestara bajo gravedad de juramento que la dirección de notificación del demandado que suministró corresponde a la que utiliza e informara como la obtuvo.
testigo o indicara si lo desconocía y (iv) manifestara bajo gravedad de juramento que la dirección de notificación del demandado que suministró corresponde a la que utiliza e informara como la obtuvo. Señala que, mediante providencia de 10 de mayo de 2021, el a quo rechazó la demanda porque consideró que no la subsanó en los anteriores términos, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó a través de auto de 3 de junio de 2022. Afirma que las autoridades judiciales convocadas transgredieron sus garantías superiores, dado que, en su criterio, «incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto». De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia que el ad quem 2Radicado n.° 67486 SCLAJPT-11 V.00 convocado profirió el 3 de junio de 2022. En su lugar, se ordene al Juez Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad admitir la demanda e impartir el trámite correspondiente. El actor presentó la acción de tutela el 21 de julio de 2022 y se admitió a través de auto de 27 de ese mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la Jueza Quince Laboral del Circuito
igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la Jueza Quince Laboral del Circuito de Medellín indicó que no el actor no prob ó la vulneración de los derechos fundamentales que alega. El magistrado ponente de la decisión censurada solicitó se declare improcedente el amparo invocado, dado que no ha vulnerado las garantías superiores del accionante. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de
3Radicado n.° 67486 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales,
constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se aprecia que el actor interpuso el mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia que el Tribunal Superior de Medellín profirió el 3 de junio de 2022 en el proceso judicial originario de la presente queja. Por tanto, la Sala procederá a analizarla para verificar si de su contenido se extrae la vulneración que alega. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado indicó que, con ocasión de la pandemia generada por el Covid-19, el Gobierno Nacional adoptó medidas para 4Radicado n.° 67486 SCLAJPT-11 V.00 agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios de la administración de justicia. Así, adujo que el Decreto 806 del 2020, expedido con el fin de implementar el uso de los medios tecnológicos en las actuaciones judiciales, en su artículo 6.º prevé la forma en que debe presentarse la demanda. Luego, efectuó un análisis de la citada disposición y señaló que el a quo se equivocó al exigir al demandante que, ante el desconocimiento del canal digital del demandado, acreditara «la remisión una a una de las hojas de la demanda y los anexos tanto vía electrónica como física» , pues bastaba
ante el desconocimiento del canal digital del demandado, acreditara «la remisión una a una de las hojas de la demanda y los anexos tanto vía electrónica como física» , pues bastaba con que demostrara el envío físico al convocado de dicha pieza procesal con sus anexos. No obstante, manifestó que el actor sí tenía el deber procesal de remitir simultáneamente la demanda y sus anexos al demandado al momento de su presentación; sin embargo, el aquí accionante no cumplió con dicho precepto, pues remitió tales documentos a una dirección errónea. Agregó que, incluso al momento de allegar la presunta subsanación, no había corregido tal falencia. En ese sentido, consideró que la decisión del a quo de rechazar la demanda se ajustaba a derecho; por tanto, la confirmó. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de 5Radicado n.° 67486 SCLAJPT-11 V.00 instancia que la profirió estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente,
estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6Radicado n.° 67486
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
7Radicado n.° 67486