CSJ - STL11314-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11314-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11314-2022 Radicación n.° 67496 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CARLOS
ALBERTO SALDARRIAGA MARTÍNEZ contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «confianza legítima », seguridad social y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar sus pretensiones, manifiesta que interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones yRadicación n.° 67496
SCLAJPT-11 V.00
Protección S.A., para que se declare la « nulidad o ineficacia» del traslado que realizó en el año 2008 del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. Indica que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, quien accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 15 de diciembre de 2021; sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó y, en su lugar, absolvió a las demandadas a través de fallo de 9 de mayo de 2022.
embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó y, en su lugar, absolvió a las demandadas a través de fallo de 9 de mayo de 2022. Afirma que el Colegiado de instancia encausado transgredió sus garantías superiores, toda vez que resolvió el asunto con evidente desconocimiento del precedente judicial que esta Sala ha consolidado sobre la materia objeto de controversia. Menciona que formuló recurso extraordinario de casación contra dicha decisión, «el cual fue radicado el pasado 13 de mayo de 2022». Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas fundamentales. En consecuencia, se deje sin valor ni efecto jurídico el fallo de 9 de mayo de 2022 y, en su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. El actor presentó la acción de tutela el 22 de julio de 2022 y se admitió por medio de auto del 25 del mismo mes y 2Radicación n.° 67496 SCLAJPT-11 V.00 años, a través del cual se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que motivó la interposición de la queja constitucional. El Magistrado ponente de la decisión censurada, solicitó que se deniegue por improcedente el amparo deprecado por no cumplir con el requisito de subsidiariedad pues el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado.
II. CONSIDERACIONES
que se deniegue por improcedente el amparo deprecado por no cumplir con el requisito de subsidiariedad pues el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU-627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos 3Radicación n.° 67496 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez
en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi precisamente para suplir la ausencia de estosó́ y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante pretende se deje sin efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 9 de mayo de 2022, a través del cual absolvió a las demandadas de las pretensiones que formuló en el proceso que motivó la presentación de la queja constitucional. No obstante, al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que los reparos del tutelante son prematuros, dado que, contra la providencia cuestionada, el convocante formuló recurso extraordinario de casación; por tanto, aún está pendiente que el juez plural cuestionado decida sobre su concesión. 4Radicación n.° 67496
SCLAJPT-11 V.00
Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda
de casación; por tanto, aún está pendiente que el juez plural cuestionado decida sobre su concesión. 4Radicación n.° 67496
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Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, en tanto la existencia actual de un mecanismo en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Así, dado que el requisito de subsidiariedad que se incumple es un presupuesto de procedencia del amparo constitucional, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la improcedencia del amparo.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 5Radicación n.° 67496
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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