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CSJ - STL11315-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11315-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11315-2022 Radicación n.°67682 Acta n.°28 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la accionante SILVIA ESPERANZA PADILLA ROCHA contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CALI tramite al que se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO LABORAL, de la misma ciudad y extensivo a todos los intervinientes dentro del proceso ordinario bajo el radicado 2019-00385.

I. ANTECEDENTES La convocante, instauro acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho constitucional al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana y seguridad socialRadicación n.° 67682

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por la colegiatura accionada, con ocasión de la demora en proferirse la adición de la sentencia de segunda instancia deprecada, dentro del proceso ordinario aquí acusado, bajo el radicado 2019-385. Destaca la accionante, que instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, Porvenir S.A. y Old Mutual, asignándosele el conocimiento al Juzgado primero

Destaca la accionante, que instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, Porvenir S.A. y Old Mutual, asignándosele el conocimiento al Juzgado primero Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 2019-385; en igual sentido informó, que la autoridad judicial profirió sentencia el pasado 31 de enero de 2022, por medio del cual accedió a sus pretensiones, declarando la ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual. Seguidamente aseveró, que las demandadas interpusieron recurso de apelación contra la providencia de primera instancia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en providencia de fecha 16 de septiembre de 2020, confirmo el fallo acusado, condenando en costas a las recurrentes. De igual forma informó, que el día 7 de octubre de la misma calenda, el apoderado judicial de Porvenir S.A., solicitó adición del fallo de segunda instancia, pero que hasta el momento la colegiatura accionada no se ha pronunciado, no obstante que han pasado más de dos años y once meses, sin que se profiera decisión alguna, lo que le ha generado graves perjuicios. 2Radicación n.° 67682

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Concluyó aseverando, que su apoderado solicitó el impulso del proceso, mediante memorial de fecha 6 de mayo del año en curso, pero la autoridad judicial no se pronuncia; por último, enfatizó, que actualmente cuenta con 62 años y

impulso del proceso, mediante memorial de fecha 6 de mayo del año en curso, pero la autoridad judicial no se pronuncia; por último, enfatizó, que actualmente cuenta con 62 años y no ha podido hacer efectivos los derechos otorgados en sede judicial, a pesar de cumplir con los requisitos de ley para obtener su pensión.

Mediante auto de 12 de agosto de 2022, esta Corporación admitió el presente amparo y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, con el fin de que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que a las partes se les notificó en debida forma la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término de traslado, la titular del Juzgado primero Laboral del Circuito de Cali, rindió un informe detallado de las actuaciones surtidas dentro del trámite acusado, destacando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno en desmedro de la accionante, por lo que solicitó su desvinculación del presente asunto constitucional. Así mismo, dentro del interregno temporal fijado, la sociedad Skandia Pensiones y Cesantías S.A., únicamente remitió certificación de los aportes realizados por la reclamante en esa entidad. 3Radicación n.° 67682

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A su turno, la directora de asuntos constitucionales de Colpensiones, solicitó la desvinculación del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los pedimentos del presente amparo no son de

A su turno, la directora de asuntos constitucionales de Colpensiones, solicitó la desvinculación del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los pedimentos del presente amparo no son de su competencia. Por último, la apoderada judicial de Porvenir S.A, solicitó la desvinculación del trámite constitucional, en igual sentido alegando falta de legitimación en la causa. La autoridad judicial colegiada accionada dentro del presente mecanismo supralegal, guardo silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 4Radicación n.° 67682

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En ese orden, quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una

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En ese orden, quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En este asunto, de lo manifestado por la parte accionante, se colige que su pretensión se orienta a que por esta vía, ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que emita de manera pronta una decisión, frente a la solicitud de adición de sentencia impetrada por el apoderado judicial de Porvenir S.A. respecto a la decisión de segunda instancia de fecha 16 de septiembre de 2020, proferida por la misma colegiatura en esta vía accionada, dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado «2019-385». A efectos de poder analizar el presente caso, lo primero que debe señalarse, es que e l artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir entonces que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». 5Radicación n.° 67682

las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». 5Radicación n.° 67682

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En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Bajo ese entendido, e n el sub examine, corresponde a esta Colegiatura determinar, si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, ha incurrido en la violación denunciada por la parte tutelante, en el sentido de no haber resuelto en el término legal el pedimento de adición de la providencia dictada por la segunda instancia, dentro del ya citado proceso ordinario. Al respecto, esta Sala advierte, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Como lo ha señalado de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras en sentencia CSJ STL, 1º nov. 2011, rad.

contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Como lo ha señalado de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras en sentencia CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y más recientemente en providencia CSJ STL1321-2019, es improcedente que el juez 6Radicación n.° 67682 SCLAJPT-11 V.00 de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión dentro de determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. No obstante, lo anterior, es menester precisar que excepcionalmente, la intervención del juez constitucional estaría justificada en caso de mora judicial, pero solo cuando sea el resultado de una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y, por lo tanto, reprochable del funcionario judicial accionado. Así, lo ha adoctrinado la Corte Constitucional en sentencias CC T-945-2008, CC T-803-2012, CC T-186-2017 y recientemente en la providencia CC T-052-2018 en las que expuso: (…) Circunstancias en las cuales se configura la mora judicial

sentencias CC T-945-2008, CC T-803-2012, CC T-186-2017 y recientemente en la providencia CC T-052-2018 en las que expuso: (…) Circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.

Como corolario a lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime si esto conlleva a la materialización de un daño que genera un perjuicio irremediable. En esta 7Radicación n.° 67682 SCLAJPT-11 V.00 providencia, en aras de proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó al juez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos”.

En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos

significa una posible modificación en el sistema de turnos”.

En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley” (…) Pues bien, en el caso que ocupa la atención de esta Corporación, se advierte, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, aún tiene pendiente de resolver la solicitud de adición de sentencia interpuesta por el apoderado judicial de la entidad demanda Porvenir S.A. fechada 7 de octubre de 2020, la cual a la fecha no ha sido solventada y a pesar de los impulsos procesales interpuesto por el apoderado de la actora, la colegiatura accionada no se ha pronunciado ni mucho menos ha justificado la tardanza en proferir la decisión. De ahí se evidencia, que a la fecha de interposición de esta queja constitucional, ha transcurrido más de un año y diez meses, sin que al presente trámite constitucional se allegue prueba alguna que demuestre un motivo razonable

De ahí se evidencia, que a la fecha de interposición de esta queja constitucional, ha transcurrido más de un año y diez meses, sin que al presente trámite constitucional se allegue prueba alguna que demuestre un motivo razonable que justifique la excesiva demora en la que ha incurrido el Tribunal para emitir la determinación que en derecho se estime. 8Radicación n.° 67682

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Ahora bien, conforme se desprende de los pedimentos de la reclamante, la consulta de procesos judiciales de la rama judicial y el silencio de la accionada dentro del presente trámite constitucional, por medio de la cual justifique el excesivo retardo en proferir la decisión frente a la postulación de la demandada dentro del trámite ordinario en este estadio fustigado, se corrobora que desde el 7 de octubre de 2020, ha trascurrido un interregno temporal excesivo desde que se imploró la mencionada solicitud y el Tribunal ha omitido proferir la providencia rogada con el fin de zanjar el proceso ordinario controvertido, aunado a lo anterior, tampoco ha suministrado respuesta al pedimento de impulso impetrado por el apoderado de la aquí reclamante de fecha 6 de mayo del año en curso. Es transcendental para la Sala destacar, que la dispensadora acusada, dentro del presente asunto iusfundamental, no ha esgrimido argumento alguno para justificar su tardanza en proferir la decisión dentro del proceso cuestionado, por lo que es imprescindible la intervención de este togado constitucional en aras de

justificar su tardanza en proferir la decisión dentro del proceso cuestionado, por lo que es imprescindible la intervención de este togado constitucional en aras de garantizar la efectividad de derechos invocados y la efectiva administración de justicia, conforme a lo estipulado en la Constitución y la ley. En esa medida, no cabe la menor duda que la omisión injustificada en la que ha incurrido la Magistratura convocada, dio paso al quebrantamiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora, razón por la 9Radicación n.° 67682 SCLAJPT-11 V.00 cual esta Sala concederá el amparo y, en consecuencia, ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, emita la decisión que en derecho corresponda relacionada con la adición de la sentencia impetrada por una de las demandadas, en el trámite controvertido frente a la sentencia proferida por la misma colegiatura accionada en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral de radicado 2019-385.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de SILVIA ESPERANZA PADILLA ROCHA, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, emita la decisión de fondo en relación con la solicitud de adición interpuesta de fecha 7 de octubre de

10Radicación n.° 67682 SCLAJPT-11 V.00 2020, dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado 2019-385.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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