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CSJ - STL11317-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11317-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11317-2022 Radicado n.° 67524 Acta 25 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que BLANCA CECILIA MORENO HERRERA interpone contra la ESE HOSPITAL

SAN ANTONIO DE ARBELÁEZ , la ESE HOSPITAL SAN

RAFAEL DE FUSAGASUGÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES, trámite que se hizo extensivo al JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ y a la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES La accionante formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental a la seguridad social.Radicado n.° 67524

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su pretensión, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra la ESE Hospital San Antonio de Arbeláez para que se declare la existencia de un contrato de trabajo del 1.º de septiembre de 1979 al 31 de agosto de

1996. En consecuencia, se ordene el pago de prestaciones sociales, indemnización por falta de pago oportuno de cesantías y el respectivo cálculo actuarial.

Relata que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, quien, mediante sentencia de 27 de octubre de 2020, declaró la existencia de la relación laboral.

cesantías y el respectivo cálculo actuarial. Relata que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, quien, mediante sentencia de 27 de octubre de 2020, declaró la existencia de la relación laboral. Por tanto, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y ordenó el pago del cálculo actuarial por el periodo antes señalado, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca modificó a través de fallo de 26 de febrero de 2021, en el sentido de variar los extremos temporales del pago del cálculo actuarial del 25 de febrero de 1992 al 31 de julio de 1996. Informa que el 21 de septiembre de 2021 solicitó a la ESE Hospital San Antonio de Arbeláez el cumplimiento de la referida providencia; no obstante, le indicó que no ha pagado el cálculo actuarial porque Colpensiones aún no lo ha liquidado. Manifiesta que el 19 de mayo de 2022 requirió a Colpensiones que efectuara el respectivo cálculo; sin embargo, dicha entidad le señaló que en su base de datos «no 2Radicado n.° 67524 SCLAJPT-11 V.00 se encontró registro de afiliación ni pagos por aportes pensionales para el ciclo 1992-03 a 1996-06 con el aportante ESE Hospital San Antonio de Arbeláez». Agregó que esta respuesta la puso en conocimiento de su ex empleador. Aduce que la Asamblea Departamental de

ESE Hospital San Antonio de Arbeláez». Agregó que esta respuesta la puso en conocimiento de su ex empleador. Aduce que la Asamblea Departamental de Cundinamarca ordenó la fusión de la ESE Hospital San Antonio de Arbeláez con la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá desde el 31 de julio de 2022, «lo que amenaza [su] derecho a pensionar [s]e, ya que la nueva entidad no responderá por nada, ni tendrá personería». Señala que tanto Colpensiones como su ex empleador han dilatado de manera injustificada el pago del cálculo actuarial, pese a que ha transcurrido un tiempo considerable desde que las autoridades judiciales lo reconocieron. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y se ordene a Colpensiones, a la ESE Hospital San Antonio de Arbeláez y a la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá dar cumplimiento a la sentencia de 26 de febrero de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. La actora presentó la acción de tutela el 21 de julio de 2022 y se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, quien, a través de auto de 22 de igual mes y año, la remitió por competencia a esta Corporación, al 3Radicado n.° 67524 SCLAJPT-11 V.00 considerar que se hacía extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. Una vez allegado el expediente, la acción se admitió a

3Radicado n.° 67524 SCLAJPT-11 V.00 considerar que se hacía extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. Una vez allegado el expediente, la acción se admitió a través de providencia de 27 de julio de 2022, a través del cual se corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá indicó que debe declararse la improcedencia del amparo invocado, dado que no se han transgredido las garantías superiores de la accionante. El representante legal de la ESE Hospital San Antonio de Arbeláez solicitó se niegue el resguardo pretendido debido a que no cuenta con un funcionario que tenga el conocimiento técnico para realizar el cálculo actuarial. La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de cundinamarca realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron. Una abogada de la Oficina Jurídica de ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer a este asunto. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones manifestó que el presente amparo no cumple 4Radicado n.° 67524 SCLAJPT-11 V.00 con las causales de procedencia previstas en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

4Radicado n.° 67524 SCLAJPT-11 V.00 con las causales de procedencia previstas en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

En consonancia con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el 5Radicado n.° 67524 SCLAJPT-11 V.00 particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 esta Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez

Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En este contexto, la acción de tutela no es procedente por regla general para lograr la ejecución de sentencias declarativas, dado que la vía preferente e idónea en esos casos es el proceso ejecutivo laboral que prevé el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De este modo, no es viable que a continuación del proceso ordinario se acuda al juez de tutela para que materialice la sentencia respectiva, pues esa competencia la tiene el juez de ejecución, que cuenta con instrumentos eficaces para el logro del tal fin, por ejemplo, el decreto de medidas cautelares que garanticen el cumplimiento de la obligación de conformidad con el artículo 104 de aquel estatuto. Al respecto, el criterio de esta Sala se ha mantenido consistente a lo largo del tiempo, en armonía con el de la Corte Constitucional. En sentencia CSJ STL, 27 may. 2020,

estatuto. Al respecto, el criterio de esta Sala se ha mantenido consistente a lo largo del tiempo, en armonía con el de la Corte Constitucional. En sentencia CSJ STL, 27 may. 2020, rad. 88917, reiterada en la STL13407-2021, se señaló: 6Radicado n.° 67524

SCLAJPT-11 V.00

En el caso sub examine, se advierte que la accionante acudió al instrumento de amparo con el fin de obtener copia de las sentencias judiciales que las autoridades accionadas emitieron a su favor, en el proceso ordinario que instauró contra Colpensiones. Asimismo, requirió que se ordene a dicha administradora incluirla en nómina de pensionados. No obstante, la Sala estima oportuno señalar que la aspiración relacionada con la reproducción de tales piezas procesales constituye un hecho superado, debido a que el juez convocado afirmó en el curso del trámite de la presente acción expidió tales copias y las remitió por vía electrónica a la tutelante, manifestación que esta corroboró en el escrito de impugnación. Ahora, respecto a la solicitud de inclusión en nómina de pensionados, la Corte advierte que tal petición es improcedente, pues la accionante tiene aún otro mecanismo para lograr el cumplimiento del fallo declarativo que se profirió a su favor. En efecto, aún debe esperar la respuesta de la administradora del régimen de prima media a su solicitud de 5 de mayo de 2020 y,

cumplimiento del fallo declarativo que se profirió a su favor. En efecto, aún debe esperar la respuesta de la administradora del régimen de prima media a su solicitud de 5 de mayo de 2020 y, en caso de no resultar conforme a sus pretensiones, puede instaurar la demanda ejecutiva prevista en el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En el caso que se analiza, se advierte que la actora acude al presente mecanismo constitucional para que se ordene a Colpensiones, a la ESE Hospital San Antonio de Arbeláez y a la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá dar cumplimiento a la sentencia de 26 de febrero de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual se le reconoció el cálculo actuarial correspondiente al período del 25 de febrero de 1992 a 31 de julio de 1996. Al respecto, la Sala advierte que el instrumento de resguardo constitucional desconoce el principio de subsidiariedad propio de la acción de tutela, pues la 7Radicado n.° 67524 SCLAJPT-11 V.00 convocante acudió directamente a la acción constitucional para lograr el restablecimiento de sus garantías; no obstante, no ha promovido el proceso ejecutivo laboral a continuación del trámite ordinario, pese a que como se indicó, es la vía idónea para plantear los reparos que ahora aduce. En el anterior contexto, es evidente que la promotora del

no ha promovido el proceso ejecutivo laboral a continuación del trámite ordinario, pese a que como se indicó, es la vía idónea para plantear los reparos que ahora aduce. En el anterior contexto, es evidente que la promotora del amparo no ha agotado aún los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance para reclamar el cumplimiento de la orden judicial expuesta, de modo que no puede aspirar a que tales equivocaciones presuntas se corrijan en sede de tutela, pues este mecanismo no está establecido para suplir las instancias o procedimientos que deben agotarse ante los jueces naturales. Conforme lo anterior y dado que la convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del principio de subsidiariedad aludido, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8Radicado n.° 67524

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicado n.° 67524

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

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