CSJ - STL11318-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11318-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11318-2022 Radicado n.° 67536 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que LEONIDAS DÍAZ VILLA formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo.
Para respaldar su reclamo constitucional, aduce que promovió proceso ordinario laboral contra el municipio de Pereira para que se le condenara a pagarle prestaciones sociales, vacaciones y la sanción moratoria prevista el Decreto 797 de 1949.Radicado n.° 67536
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Relata que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que negó las pretensiones; no obstante, mediante fallo de 26 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad la revocó y, en su lugar, condenó a la demandada al pago de las prestaciones solicitadas y la sanción moratoria en razón de $58.666 diarios a partir del 1.° de abril de 2016 hasta que se verifique el pago. Indica que el 18 de septiembre de 2020, la demandada cumplió parcialmente dicha orden y realizó el pago de $82 878.882; adicionalmente, figura un título de depósito
verifique el pago. Indica que el 18 de septiembre de 2020, la demandada cumplió parcialmente dicha orden y realizó el pago de $82 878.882; adicionalmente, figura un título de depósito judicial a órdenes del despacho por $3222.634, que se consignó el 15 de noviembre de 2019. Refiere que inició juicio ejecutivo a continuación del ordinario y, en proveído de 29 de enero de 2021, el juez de primer grado emitió orden de apremio por valor de $23 055.738, que corresponde a la diferencia entre la condena y el pago realizado; sin embargo, en providencia de 30 de noviembre de 2021 declaró probada la excepción de pago y dispuso la terminación del proceso, al considerar que en el mandamiento de pago no estimó el título de depósito judicial que se encontraba a órdenes del despacho, el cual cubría la deuda prestacional y, en consecuencia, tuvo la virtud de interrumpir la causación de la sanción moratoria. Indica que, inconforme con tal determinación, formuló recurso de apelación con el argumento que el título judicial no completaba el total de la deuda y, en todo caso, no podía 2Radicado n.° 67536 SCLAJPT-11 V.00 asumir las consecuencias de la omisión del a quo; sin embargo, el Tribunal la confirmó mediante providencia de 27 de abril de 2022. Aduce que las autoridades judiciales encausadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues en ninguna etapa de la ejecución se le informó de la existencia de un
de abril de 2022. Aduce que las autoridades judiciales encausadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues en ninguna etapa de la ejecución se le informó de la existencia de un título de depósito judicial y, a su juicio, es inexplicable que «en un proceso ejecutivo se reviva y se pretenda hacer valer una prueba que no tuvo ni siquiera mención en el proceso ordinario laboral y con base en dicha prueba se pretenda interpretar para [desfavorecerlo]». Agregó que el Tribunal convocado en su decisión aplicó indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dislate que lo condujo a desconocer que ostentó la calidad de trabajador oficial y que, en consecuencia, la sanción moratoria en comento, debía analizarse a la luz del Decreto 797 de 1949. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se dejen sin valor ni efecto jurídico las providencias de 30 de noviembre de 2021 y 27 de abril de 2022. En su lugar, se ordene al Tribunal convocado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. El actor presentó la acción de tutela el 25 de julio de 2022 y se admitió mediante auto del 26 del mismo mes y año, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades 3Radicado n.° 67536 SCLAJPT-11 V.00 encausadas para que ejercieran su defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó
3Radicado n.° 67536 SCLAJPT-11 V.00 encausadas para que ejercieran su defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante tal lapso, el secretario del Tribunal convocado informó que no era posible entregar copia digitalizada del expediente objeto de queja pues el mismo se devolvió al juzgado de origen el 17 de junio de 2022. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira remitió el link del expediente ordinario laboral «20180032700».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente 4Radicado n.° 67536 SCLAJPT-11 V.00 irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. En esa dirección, no es posible acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las
persona. En esa dirección, no es posible acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, el accionante cuestiona el proveído que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 27 de abril de 2022 , a través del cual confirmó la decisión del a quo que declaró probada la excepción de pago. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la entidad ejecutada pagó la obligación contenida en la sentencia base de la ejecución. A continuación, indicó que conforme el artículo 442 del Código General del Proceso, cuando el cobro ejecutivo se soporta en una providencia judicial, solo pueden formularse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción y transacción, siempre que se basen en hechos posteriores al fallo. 5Radicado n.° 67536
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Por otra parte, argumentó que el «artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo» establece que la sanción moratoria se liquida sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones sociales, de modo que sus efectos desaparecen únicamente cuando se realiza el pago.
liquida sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones sociales, de modo que sus efectos desaparecen únicamente cuando se realiza el pago. Recordó que la inconformidad del recurrente con la determinación de primer grado consistió en la disminución de la sanción moratoria, toda vez que se tuvo el 15 de noviembre de 2019 como fecha de pago de la obligación, pese a que inicialmente se fijó en el 18 de septiembre de 2020, lo cual impactó en el valor de la sanción moratoria. Precisó que en la sentencia base de la ejecución se condenó a la demandada a pagar cesantías ($1646.691), prima de navidad (1535.111), vacaciones (767.555) y la sanción moratoria del «artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo» en razón de $58.000 diarias hasta que se verifique el pago de la obligación. Al respecto, indicó que el municipio de Pereira cumplió dicha orden a través de la Resolución n.° 3987 de 18 de septiembre de 2020 y, en su parte motiva, mencionó que el 15 de noviembre de 2019 consignó «a órdenes del juzgado por valor de $3’222.634 y que las costas procesales ascendían a $5’593.029; por lo que, el valor total de la condena impuesta por el Tribunal ascendía a $82’878.882 incluyendo la sanción moratoria». 6Radicado n.° 67536
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Expresó que en la página web de depósitos judiciales se
$82’878.882 incluyendo la sanción moratoria». 6Radicado n.° 67536
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Expresó que en la página web de depósitos judiciales se constataba la consignación del título de depósito judicial en comento. En ese sentido, mencionó que el a quo en el mandamiento de pago liquidó la obligación en un total de $109157.254, a la cual le descontó los $82878.882 de la resolución n.° 3987 de 18 de septiembre de 2020 y « los $3’222.634 por consignación de prestaciones sociales realizada el 15/11/2019; por lo que, arrojó una cifra faltante de pago igual a $23’055.738 », pues la sanción moratoria se computó desde el 1.° de enero de 2016 y el 18 de septiembre de 2020 data de aquel acto administrativo. No obstante, explicó que la forma correcta de calcular la sanción moratoria era la siguiente manera: i)Hito inicial: desde el 01/04/2016 como se ordenó en la sentencia proferida por este Tribunal (fl. 86, c. 1) y no desde el primer día y mes del año 2016 como indebidamente lo hizo el juzgado al librar el mandamiento de pago pero que corrigió en el auto objeto de apelación. ii)Hito final: 15/11/2019 cuando se realizó la consignación de las prestaciones sociales por parte del Municipio de Pereira a órdenes del juzgado, estando el proceso en curso. Frente a este último punto es menester señalar que la
prestaciones sociales por parte del Municipio de Pereira a órdenes del juzgado, estando el proceso en curso. Frente a este último punto es menester señalar que la consignación a órdenes del juzgado previo a dictarse la sentencia “tenía el efecto liberatorio de la mora que pesaba en su contra”, sin que resultara necesario acreditar los requisitos del pago por consignación –notificación del pago al demandante -, como sugirió el ejecutante, porque al tenor del numeral 2º del artículo 65 del C.S.T. el empleador cumple con su obligación y por ende, interrumpe la sanción moratoria cuando consigna lo que confiesa deber a órdenes del juzgado mientras la justicia decide la controversia, como ocurrió en este 7Radicado n.° 67536 SCLAJPT-11 V.00 evento, pues el Municipio de Pereira consignó $3’222.634, 9 días antes de que se profiriera la sentencia base de recaudo. Además, dicho efecto liberatorio ocurre con la mera consignación judicial, en la medida que esta institución jurídica difiere del proceso de pago por consignación, pues para surtir sus efectos no requiere de notificación alguna; tal como esta Sala de Decisión lo ha expresado desde el 21/07/2021 proceso radicado al número 001-2017-00588-01 Guillermo Antonio Jaramillo contra el Municipio de Pereira; por lo que, en este
Sala de Decisión lo ha expresado desde el 21/07/2021 proceso radicado al número 001-2017-00588-01 Guillermo Antonio Jaramillo contra el Municipio de Pereira; por lo que, en este punto fracasa la apelación del ejecutante que desdeñaba de dicha consignación y sus efectos liberatorios porque no había sido notificado del mismo. En tal contexto, concluyó que el mandamiento de pago debía librarse por la sanción moratoria desde el 1.° de abril de 2016 como ordenó el Tribunal hasta el pago de la obligación, lo que ocurrió el 15 de noviembre de 2019, cuando se pagaron las cesantías, vacaciones y prima de navidad en la suma de $3’181.802 a través del título de depósito judicial. Explicó que no erró en la sentencia de segundo grado que puso fin al proceso ordinario, pues allí se precisó que la sanción moratoria correría hasta el pago de la obligación «que como se evidenció ocurrió 11 días antes». Así, indicó que el monto de la sanción en cita ascendía a $76’500.464 y, al sumarle las vacaciones por $767.555 y costas procesales de $5593.029, arrojaba un total de $82’861.048, cantidad inferior a los $82’878.882 que pagó entidad territorial mediante la resolución n.° 3987 de 18 de septiembre de 2020; de ahí la confirmación de auto impugnado. 8Radicado n.° 67536
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Conforme a lo anterior, al analizar el contenido de la
septiembre de 2020; de ahí la confirmación de auto impugnado. 8Radicado n.° 67536
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Conforme a lo anterior, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Colegiado de instancia accionado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la solicitud de amparo, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente y la sana crítica, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En consecuencia, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Por último, la Sala advierte que, si bien en el auto censurado el Tribunal empleó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo como soporte normativo de la sanción moratoria en discusión, pese a que en el fallo base de ejecución dicha condena se impuso con soporte en el Decreto 797 de 1949, lo cierto es que el proponente no demostró la trascendencia de dicho dislate en este caso en particular, de manera que se justifique la intervención del juez constitucional en el asunto. Por las razones expuestas, se negará el amparo del
trascendencia de dicho dislate en este caso en particular, de manera que se justifique la intervención del juez constitucional en el asunto. Por las razones expuestas, se negará el amparo del derecho fundamental invocado. 9Radicado n.° 67536
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo solicitado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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