CSJ - STL11318-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11318-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente STL11318-2024 Radicado n.° 75542 Acta 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que INGRID YOANA SABOGAL MATEUS interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el que denominó «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la tutelante presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Cano Jiménez Servicios S.A.S. y Proyectos Inmobiliarios Promobily S.A.Radicado n.° 75542 SCLAJPT-11 V.00 con el fin de que se declara la existencia de un contrato laboral a término fijo entre ellos, vigente entre el 14 de febrero de 2019 y el 30 de septiembre de 2019. Asimismo, se estableciera que Proyectos Inmobiliarios Promobily S.A. fungió como verdadera empleadora, pues se benefició de
de 2019. Asimismo, se estableciera que Proyectos Inmobiliarios Promobily S.A. fungió como verdadera empleadora, pues se benefició de las funciones desarrolladas en virtud de la ejecución del contrato de trabajo. Por tanto, solicitó se condenara a las encausadas, solidariamente, al pago de salarios insolutos, vacaciones, prima de servicios, cesantías y sus intereses, aportes al sistema de seguridad social integral, indemnización por despido injusto, indemnización de perjuicios por terminación unilateral del contrato, sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y lo que se probara ultra y extra petita. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310501120200040400, autoridad que, mediante fallo de 20 de noviembre de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora INGRID YOANNA SABOGAL MATEUS en calidad de trabajadora y la sociedad PROYECTOS INMOBILIARIOS PROMOBILY S.A. existió una relación de trabajo enmarcada en un contrato de trabajo a término fijo de 3 meses cuyos extremos temporales fueron del 14 de febrero de 2019 al 30 de septiembre del año 2019. Relación laboral en la que la demandante desempeño el cargo de profesional de n[ó]mina con una dedicación del 50% del tiempo, es decir medio tiempo y una asignación salarial mensual de $1.500.000 pesos. Relación laboral que finalizo
Relación laboral en la que la demandante desempeño el cargo de profesional de n[ó]mina con una dedicación del 50% del tiempo, es decir medio tiempo y una asignación salarial mensual de $1.500.000 pesos. Relación laboral que finalizo [sic] por renuncia voluntaria de la trabajadora acaecida el día 30 de septiembre de 2019.
SEGUNDO: DECLARAR que la sociedad PROYECTOS INMOBILIARIOS PROMOBILY S.A durante dicha relación laboral omitió realizar los aportes al sistema de seguridad social correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2019 y que a la finalización del v[í]nculo laboral omitió el pago de un mes de salario que se le adeudaba a la trabajadora y además el pago de las prestaciones sociales y vacaciones adeudadas por todo el tiempo laborado.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la sociedad PROYECTOS INMOBILIARIOS PROMOBILY S.A a reconocer y pagar en favor de la demandante INGRID YOANNA SABOGAL MATEUS las
siguientes sumas: 2Radicado n.° 75542
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La suma de $1.500.000 pesos por concepto de salarios adeudados a la finalización del v[í]nculo laboral. Por concepto de cesantías por todo el tiempo laborado la suma de $503.508 pesos. Por concepto de intereses a las cesantías por todo el tiempo laborado la suma de $38.099 pesos Por concepto de primas de servicios por todo el tiempo laborado la suma de $503.508 pesos Por concepto de vacaciones por todo el tiempo laborado la suma de $236.458 pesos.
de $38.099 pesos Por concepto de primas de servicios por todo el tiempo laborado la suma de $503.508 pesos Por concepto de vacaciones por todo el tiempo laborado la suma de $236.458 pesos.
CUARTO: CONDENAR a la demandada PROYECTOS INMOBILIARIOS PROMOBILY S.A a reconocer y pagar en favor de la demandante la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST, por lo cual deberá cancelar a la demandante la suma de $36.000.000 de pesos por los primeros 24 meses a la finalización del v[í]nculo laboral.
A partir del 02 de octubre de 2021 deberá continuar reconociendo y pagando en favor de la demandante intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera sobre la suma de $2.545.115 pesos que equivale a la deuda por salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral.
QUINTO: Las excepciones propuestas se declaran imprósperas.
SEXTO: CONDENAR a la sociedad PROYECTOS INMOBILIARIOS PROMOBILY S.A a cotizar al fondo de pensiones y cesantías PORVENIR SA en favor de la demandante las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones correspondientes a los meses de agosto y septiembre del año 2019, teniendo para ello como ingreso base de cotización la suma de $1.500.000 pesos.
SEPTIMO [sic]: ABSOLVER a la sociedad PROYECTOS INMOBILIARIOS PROMOBILY S.A de las demás pretensiones impetradas en su contra por la parte demandante.
OCTAVO: Se CONDENA en COSTAS a la sociedad PROYECTOS
PROMOBILY S.A de las demás pretensiones impetradas en su contra por la parte demandante.
OCTAVO: Se CONDENA en COSTAS a la sociedad PROYECTOS INMOBILIARIOS PROMOBILY S.A fijando como agencias en derecho en favor de la demandante la suma equivalente al 5% del valor de las condenas reconocidas en concreto en esta providencia.
Contra la anterior decisión, Proyectos Inmobiliarios Promobily S.A. interpuso recurso de alzada, argumentando, en síntesis, que de las pruebas allegadas al plenario no se evidenciaba que obró de mala fe, más aún cuando la convocante no fue realmente su trabajadora, pues la empresa no tenía ninguna vinculación con la sociedad Cano Jiménez Servicios S.A.S y no «hacen parte de ningún conglomerado empresarial pues el sólo hecho de que una sola persona tenga varias cámaras de comercio a su nombre 3Radicado n.° 75542 SCLAJPT-11 V.00 o varias empresas no quiere decir que las empresas sean un conglomerado o trabajen entre ellas». El asunto se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que, a través de sentencia de 30 de abril de 2024, revocó la decisión y determinó: […] al no encontrarse acreditada ninguna relación legal entre la sociedad contratante CANO JIMÉNEZ SERVICIOS S.A.S y la sociedad PROYECTOS INMOBILIARIOS PROMOBILY y al quedar acreditado que quien fungió como empleador de la demandante fue la extinta CANO JIMÉNEZ SERVICIOS S.A.S., hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y
como empleador de la demandante fue la extinta CANO JIMÉNEZ SERVICIOS S.A.S., hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y absolver a la demandada de todas las pretensiones. La convocante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal convocado, al proferir la sentencia de 30 de abril de 2024, incurrió en «defecto fáctico», porque omitió la valoración de los medios de prueba «legal y debidamente decretados y práctica[dos] en el proceso judicial». En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 31 de mayo de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se confirme el proveído de primera instancia de 19 de octubre de 2021. La acción constitucional se asignó a esta Sala por reparto el 10 de julio de 2024 y se admitió mediante auto del día siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 4Radicado n.° 75542
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Dentro del término concedido, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá aportó el link de consulta del expediente objeto de queja con las actuaciones que se adelantaron en esa instancia. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Dentro del término concedido, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá aportó el link de consulta del expediente objeto de queja con las actuaciones que se adelantaron en esa instancia. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de lo fallado en las instancias e indicó que su decisión fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que regían la materia, así que no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante y, por tanto, el amparo es improcedente. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la 5Radicado n.° 75542
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o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la 5Radicado n.° 75542 SCLAJPT-11 V.00 acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión reprochada contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha de la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además, la promotora carecía de interés económico para activar el recurso de casación contra el fallo del ad quem, dado que las pretensiones a las que aspira no alcanzan la cuantía exigida para tal efecto. Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste
interés económico para activar el recurso de casación contra el fallo del ad quem, dado que las pretensiones a las que aspira no alcanzan la cuantía exigida para tal efecto. Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si, de la sentencia del Tribunal, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas. En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico «Establecer si entre la demandante y 6Radicado n.° 75542
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PROYECTOS INMOBILIARIOS PROMOBILY S.A. existió una relación laboral y, en caso afirmativo, determinar si hay lugar a ordenar el pago de la indemnización moratoria». Para a abordar el caso concreto, definió como marco normativo los artículos 24, 33, 34, 35 y194 del Código sustantivo del Trabajo, 98, 261 del Código de Comercio, 28 de la Ley 22 de 1995 y las providencias CSJ
SL389-2023, CSJ SL2591-2021, CSJ SL6228-2016 y CSJ SL4042-2020.
Enseguida, aludió a lo establecido en el precepto 98 del Código de Comercio y precisó que las sociedades son personas jurídicas independientes de las personas naturales que las conforman, de manera que la separación patrimonial y responsabilidad limitada es la base fundamental de las mismas. Aunado a ello, resaltó que se pueden presentar
independientes de las personas naturales que las conforman, de manera que la separación patrimonial y responsabilidad limitada es la base fundamental de las mismas. Aunado a ello, resaltó que se pueden presentar eventos en los que «varias sociedades estén relacionadas entre sí» y, por tanto, corresponde al trabajador demostrar la unidad de empresa, si aspira a que se declare la misma. Posteriormente, realizó una reseña jurisprudencial y normativa sobre el concepto de unidad de empresa y concluyó que, para que se acredite dicha figura es necesario que «la matriz derive su control o dirección del denominado predominio económico» y resaltó que uno de los requisitos para que exista dicho predominio es que la sociedad principal posea más de 50% del capital. Adicionalmente indicó que, conforme lo establece el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, la existencia de un grupo empresarial presupone la confluencia de tres requisitos: subordinación, unidad de propósito y dirección y enfatizó en que: 7Radicado n.° 75542 SCLAJPT-11 V.00 [..] para que exista un grupo empresarial, además de la unidad de propósito y dirección, debe existir un control, el cual puede ser i) por participación en el capital mayor a 50% o ii) por mayoría decisoria o iii) por tener influencia dominante derivada de actos o negocios jurídicos, entonces, no siempre que exista un grupo empresarial se configura la unidad de empresa por cuanto el control no necesariamente es económico, factor indispensable en la declaratoria de la figura de unidad de empresa A continuación, realizó un análisis de los supuestos fácticos del asunto y advirtió que:
la unidad de empresa por cuanto el control no necesariamente es económico, factor indispensable en la declaratoria de la figura de unidad de empresa A continuación, realizó un análisis de los supuestos fácticos del asunto y advirtió que: (i) De las pruebas allegadas al plenario no se podía establecer que entre la empleadora Cano Jiménez Servicios S.A.S. y Proyectos Inmobiliarios Promobily S.A. existió un grupo empresarial o una unidad de empresa, pues no se evidenció que la primera ejerciera algún tipo de control sobre la segunda, de tal forma que permitiera dar aplicación a lo establecido en el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo. (ii) Se evidenciaba que sobre Cano Jiménez Servicios S.A.S. se configuró una situación de control de la sociedad Cano Jiménez Estudio S.A.; sin embargo, esta última no hizo parte del proceso judicial. (iii) El sólo hecho de que las sociedades encausadas tuviesen la misma dirección o el mismo representante legal no traía como consecuencia que la recurrente fuese la empleadora de todos los trabajadores de cada una de las diferentes sociedades. (iv) No se acreditó la solidaridad establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ni la existencia de una relación de contratista independiente o intermediario para derivar la responsabilidad solidaria consagrada en aquel precepto y en el 35 del mismo estatuto, como tampoco la consagrada en el 8Radicado n.° 75542 SCLAJPT-11 V.00 artículo 36 ibidem. En ese contexto, concluyó que no se acreditó ninguna relación legal
8Radicado n.° 75542 SCLAJPT-11 V.00 artículo 36 ibidem. En ese contexto, concluyó que no se acreditó ninguna relación legal entre la sociedad contratante Cano Jiménez Servicios S.A.S y la sociedad Proyectos Inmobiliarios Promobily S.A. y, al evidenciar que quien fungió como empleador fue la primera, estimó que «ha[bía] lugar a revocar la sentencia de primera instancia y absolver a la demandada de todas las pretensiones». De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN
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que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN
9Radicado n.° 75542
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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