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CSJ - STL11319-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11319-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11319-2024 Radicación n.° 75578 Acta 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LIBARDO GUERRERO VALENCIA

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO CIVIL DEL

CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES

DE SEVILLA, VALLE DEL CAUCA.

I. ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, administración de justicia, mínimo vital, vida, seguridad social y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente,Radicación n.° 75578 SCLAJPT-11 V.00 se extrae que el accionante promovió demanda ejecutiva a continuación de proceso declarativo laboral contra el municipio de Sevilla y las Empresas Municipales de Sevilla E.S.P. en liquidación, con el fin de hacer efectiva la pensión sanción que le fue reconocida en sentencia de 31 de julio de 2012. El asunto en cita se asignó por reparto al Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla bajo el radicado n°.

la pensión sanción que le fue reconocida en sentencia de 31 de julio de 2012. El asunto en cita se asignó por reparto al Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla bajo el radicado n°. 76-736-31-03-001-2022-00049-00, autoridad que en proveído de 3 de agosto de 2022 libró mandamiento de pago a favor del promotor y contra las demandadas, por los siguientes conceptos:

1. Las sumas de dinero por cesantías e intereses a las cesantías, tal como se estableció en las resoluciones No. 011 del 18 de agosto de 2009 y 007 del 18 de agosto de 2009 por el valor de $14.918.958 y $10.511.318 par aun total de $25.430.276. 1.1 Por las condenas impuestas tanto en primera como en segunda instancia debidamente indexadas al momento del pago.

2. Por las sumas de dinero de la pensión restringida de jubilación a partir del 26 de julio de 2021, cuyo monto será establecido en la forma y términos señalados en el art. 133 de la ley 100 de 1993, según las consideraciones de la sentencia de segunda instancia No 230 del 31 de julio de 2012 del Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral Sede del Distrito Judicial de Cali.

3. Por la suma de $1.313.348.8, por concepto de costas que se fijaron como agencia en derecho.

A través de auto de 14 de julio de 2023, el Juzgado cognoscente declaró probadas las excepciones de mérito formuladas por Empresas Municipales de Sevilla E.S.P. en liquidación, denominadas «aplicabilidad régimen aplicable al proceso liquidatario, no procedibilidad de inicio de

declaró probadas las excepciones de mérito formuladas por Empresas Municipales de Sevilla E.S.P. en liquidación, denominadas «aplicabilidad régimen aplicable al proceso liquidatario, no procedibilidad de inicio de nuevos proceso[s] en razón al proceso liquidatorio en que se encuentra inmersa la entidad, mecanismo de atención del pasivo pensional en proceso de consolidación». No obstante, en el mismo proveído conminó a la entidad referida, así como al municipio de Sevilla, para que rindieran a 2Radicación n.° 75578 SCLAJPT-11 V.00 la Procuradora 9 Judicial I para asuntos del Trabajo y la seguridad social y a la Procuraduría Delegada para la moralidad administrativa, un informe mensual respecto al desarrollo del proceso liquidatorio mencionado en los medios exceptivos y a las gestiones tendientes a materializar lo decidido mediante Acuerdo N°. 5 del 29 de junio de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Sevilla. Inconforme con la anterior decisión, el aquí accionante la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante decisión de 24 de mayo de 2024, la confirmó en su integridad. A juicio del convocante, tanto el juzgado de primer grado como el Tribunal accionado lesionaron sus garantías superiores, dado que las excepciones declaradas como probadas en el juicio ejecutivo «no son aplicables por no ajustarse a la realidad y por no tener soporte constitucional y legal alguno». Agregó que, con dichos pronunciamientos, se desconoce el fallo declarativo proferido a su favor el 31 de julio de 2012.

constitucional y legal alguno». Agregó que, con dichos pronunciamientos, se desconoce el fallo declarativo proferido a su favor el 31 de julio de 2012. Por tanto, solicita se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las decisiones de 14 de julio de 2023 y 24 de mayo de 2024, proferidas por el Juzgado Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laboral de Sevilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, respectivamente, y se les ordene dar trámite al juicio ejecutivo. La acción de tutela se admitió mediante auto de 15 de julio de 2024, en el que se ordenó la notificación de las autoridades convocadas y de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que 3Radicación n.° 75578 SCLAJPT-11 V.00 ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, un integrante de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga remitió el link de acceso al expediente digital del proceso ejecutivo originario de la presente acción. Por su parte, el Juez Civil del Circuito con conocimientos en Asuntos Laborales de Sevilla adujo que quien adoptó la decisión censurada fue su predecesor y que se acogía al criterio que al respecto se adopte. No se recibieron más respuestas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la 4Radicación n.° 75578 SCLAJPT-11 V.00 acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Frente a los tópicos de debate, esta Corporación hará la salvedad de

motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Frente a los tópicos de debate, esta Corporación hará la salvedad de que, si bien el tutelante controvierte las providencias que el Juzgado Civil del Circuito con conocimientos en Asuntos Laborales de Sevilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirieron el 14 de julio de 2023 y 24 de mayo de 2024, respectivamente, esta Sala únicamente centrará su análisis en la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. De este modo y dado que se advierten configurados los requisitos generales de procedibilidad enunciados, se advierte que el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal accionado trasgredió los derechos fundamentales invocados por el accionante el emitir la referida providencia de 24 de mayo de 2024. Sobre el particular, se advierte que, en la decisión censurada, el Colegiado refirió los antecedentes del caso y los argumentos presentados en el recurso de apelación. A continuación, indicó que, en el recurso de alzada formulado, la ejecutante manifestó que estaba probado que el extremo demandado no «contestó la demanda» en debida forma, toda vez que «no le 5Radicación n.° 75578 SCLAJPT-11 V.00 suministraron al correo dichas contestaciones y solamente enviaron los mensajes de respuestas al correo del despacho judicial», lo cual desconoció el artículo 3 del Decreto 806 de 2022. Para resolver dicho reparo, advirtió que el principio de preclusividad

mensajes de respuestas al correo del despacho judicial», lo cual desconoció el artículo 3 del Decreto 806 de 2022. Para resolver dicho reparo, advirtió que el principio de preclusividad imponía el establecimiento de momentos procesales en los cuales era factible surtir determinado debate, sin que ello implicara que en cualquier momento de la actuación se pretendiera reabrir tales etapas, pues ello conllevaría a una inseguridad jurídica para las partes en contienda. En concordancia con dicha premisa, indicó que en proceso ejecutivo las demandadas ejercieron su derecho de contradicción y defensa, por cuanto propusieron las excepciones de fondo de manera oportuna, ante lo cual, el juzgado de origen, en auto de 30 de septiembre de 2022, corrió traslado al ejecutante por el término de diez (10) días para que se pronunciara sobre las mismas. Agregó que, en el lapso descrito, efectivamente el ejecutante emitió pronunciamiento, lo cual evidenciaba que el argumento relativo a la falta de enteramiento se subsanó. Por tanto, desestimó los pedimentos relacionados con este tópico. A continuación, estableció como problema jurídico determinar si el a quo acertó al declarar probadas las excepciones propuestas por la pasiva Empresas Municipales de Sevilla en Liquidación, respecto de la obligación impuesta en la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Cali el 31 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que precedió al coercitivo. Seguidamente, expuso el Colegiado que Empresas Públicas

del Distrito Judicial de Cali el 31 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que precedió al coercitivo. Seguidamente, expuso el Colegiado que Empresas Públicas Municipales de Sevilla E.S.P. se encuentran en proceso de liquidación de 6Radicación n.° 75578 SCLAJPT-11 V.00 conformidad con lo previsto en la Ley 254 de 2000, modificada por la Ley 1105 de 2006, por medio de la cual se expidió el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional; el Decreto 2555 de 2010 y los Acuerdos Municipales número 032 de 2008, 006 de 2009, 003 de 2013, 014 de 2016, 012 de 2017, 0003 de 2009, 130 de 2009, 064 de 2013, 173 de 2019 y 247 de 2019. Dicho esto, precisó que resultaba relevante mencionar lo dispuesto en el literal d) del artículo 6 de la Ley 1105 de 2006, en el cual se estableció la prohibición de continuar con procesos ejecutivos contra la entidad, como quiera que debía acumularse al proceso de liquidación de la ejecutada, escenario en el que se debía reclamar el pago de la sentencia declarativa condenatoria. En este contexto, expuso el Tribunal que el proceso liquidatorio de una entidad pública conllevaba a la terminación de un proceso ejecutivo, «como bien lo regula la ley que expidió el régimen para la liquidación de las entidades públicas de orden nacional, entre ellas las Empresas Públicas Municipales de Sevilla E.S.P.», con lo cual , la excepción de

«como bien lo regula la ley que expidió el régimen para la liquidación de las entidades públicas de orden nacional, entre ellas las Empresas Públicas Municipales de Sevilla E.S.P.», con lo cual , la excepción de «aplicabilidad régimen aplicable al proceso liquidatorio» propuesta por la pasiva tenía vocación de prosperidad. En ese sentido, encontró acreditada también la excepción de «no procedibilidad de inicio de nuevos proceso[s] en razón al proceso liquidatorio en que se encuentra inmersa la entidad», por cuanto el régimen del proceso liquidatorio expresamente lo prohibía. Por otra parte, añadió que, respecto a la excepción «mecanismo de atención del pasivo pensional en proceso de consolidación», en el expediente digital del proceso ejecutivo reposaba el Acuerdo N° 5 del 29 7Radicación n.° 75578 SCLAJPT-11 V.00 de junio de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Sevilla Valle, por medio del cual «se autoriz[ó] al alcalde del Municipio de Sevilla Valle del Cauca, asumir con cargo al FONPET, obligaciones pensionales de la entidad descentralizada, Empresas Públicas Municipales de Sevilla E.S.P en Liquidación». Así, concluyó el ad quem que la orden impartida en el proceso declarativo, consistente en ordenar a Empresas Públicas de Sevilla en Liquidación reconocer y pagar en favor de Libardo Guerrero Valencia la pensión sanción, debía materializarla el alcalde municipal en virtud del acuerdo mencionado y con cargo a los recursos del FONPET. Aunado a ello, indicó que: […] si bien el apoderado judicial de la parte ejecutante en el recurso de alzada

acuerdo mencionado y con cargo a los recursos del FONPET. Aunado a ello, indicó que: […] si bien el apoderado judicial de la parte ejecutante en el recurso de alzada señala que, el acuerdo No. 05 del 29 de junio de 2023, se está tramitando por parte del alcalde y del Concejo Municipal de Sevilla, lo estima como una expectativa, ya que no se sabe si será aprobado por la Gobernación. Sin embargo, no es menos cierto que el a quo en la providencia objeto de estudio, ordenó conminar a las entidades ejecutadas para que se sirviera informar mensualmente respecto del desarrollo del proceso liquidatorio y las gestiones tendientes a materializar lo decidido mediante el citado Acuerdo, a la Procuradora Judicial para asuntos laborales y de la seguridad social, y a la Procuradora Delegada para la moralidad administrativa. Y en caso tal de que el acuerdo llegue a ser derogado o revocado, igualmente se informe. Con lo cual, se desprende que aún cuando existe causal para dar por terminado el proceso ejecutivo, media una garantía respecto del Acuerdo con el que se pretende garantizar el pago de los derechos laborales. Por lo expuesto, el Tribunal censurado confirmó la providencia apelada. En ese orden, al analizar la providencia en cita, la Sala considera que, contrario a lo alegado por el promotor del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. 8Radicación n.° 75578

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expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. 8Radicación n.° 75578

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Por el contrario, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

De esta manera, al descartarse en la decisión censurada un desafuero evidente, al margen de que si se comparte o no, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se niega el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocado.

9Radicación n.° 75578

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocado. 9Radicación n.° 75578

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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