CSJ - STL1132-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1132-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1132-2020 Radicación n.° 87591 Acta 3 Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por ELBERT AUGUSTO ARAUJO MORÓN, contra el fallo de 20 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL
ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, propiedad privada, SCLAJPT-12 V.00Radicación n° 87591 trabajo, «tutela judicial efectiva» y a la «reparación integral o compensación y/o restitución de tierras», presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.
Sostuvo que mediante sentencia de 29 de noviembre de 2018, la autoridad judicial accionada, le negó las pretensiones de la demanda, con la que pretendió la restitución de los predios denominados «Villa Clara, La Gloria y Villa Martha». Expuso que la accionada valoró indebidamente las pruebas; que no tuvo en cuenta el contexto de violencia de
restitución de los predios denominados «Villa Clara, La Gloria y Villa Martha». Expuso que la accionada valoró indebidamente las pruebas; que no tuvo en cuenta el contexto de violencia de la zona, los pormenores en que se produjo la negociación de las fincas, y su condición de víctima; y que tampoco analizó los quebrantos de salud que padece en la actualidad. Por lo expuesto, solicitó se deje sin efectos el fallo cuestionado, y se apliquen en su caso «los criterios jurisprudenciales de la Ley 1148 de 2011 (sic), conforme a los principios y postulados del Derecho Internacional Humanitario (DIH) y Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), respecto al auténtico sentido de las medidas de reparación a las víctimas del conflicto armado en Colombia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n° 87591
Mediante proveído de 6 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes. La Procuradora 22 de Restitución de Tierras de Valledupar, y la Dirección Territorial del Cesar de la UAEGRTD, indicaron que el promotor cuenta con otro mecanismo de defensa, como es el recurso extraordinario de
Valledupar, y la Dirección Territorial del Cesar de la UAEGRTD, indicaron que el promotor cuenta con otro mecanismo de defensa, como es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011.
La Directora Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, dijo que: (…) la decisión de la Unidad no es constitutiva de un derecho, es tan sólo un requisito de procedibilidad para hacer uso de la vía judicial, que constituye la segunda fase del proceso a cargo de los jueces y magistrados especializados en la materia, quienes definen y reconocen el derecho a la restitución de los solicitantes dictando las órdenes necesarias para el pleno cumplimiento del derecho, reconociendo a los posibles opositores de buena fe que intervengan en el mismo. Se tiene entonces, que el adelantamiento de la etapa administrativa a cargo de esta entidad, en ninguna manera es definitorio de derechos sobre la propiedad del inmueble reclamado, debate que solo opera en sede judicial. Por último, señaló que en la segunda fase del proceso de restitución, dicha Dirección Territorial, en representación de la víctima inscrita, presentó ante los jueces especializados en restitución de tierras la respectiva solicitud o demanda, y surtidas las etapas correspondientes, el Tribunal Superior de Cartagena SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n° 87591
solicitud o demanda, y surtidas las etapas correspondientes, el Tribunal Superior de Cartagena SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n° 87591 resolvió negar la restitución al señor Araújo Morón. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, manifestó que «realizó un extenso y detallado estudio de la solicitud de restitución de tierras…así como del acervo probatorio que reposa en el plenario», y solicitó negar la salvaguarda. El representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, expuso que «como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Víctimas –RUV», y que, en efecto, el convocante se encuentra incluido como víctima de desplazamiento forzado. Sin embargo, señaló que no se elevó petición ante esa entidad, por lo que solicitó negar la acción de tutela. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social, adujo que esa cartera no ha sido requerida por el accionante, y que tampoco intervino «en el supuesto defecto sustantivo incurrido (sic) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el
sido requerida por el accionante, y que tampoco intervino «en el supuesto defecto sustantivo incurrido (sic) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso de restitución de tierras con radicado 2016-00182». El Director Territorial del Cesar del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, sostuvo que, en virtud de las funciones legalmente asignadas a esa dependencia, «no le SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n° 87591 compete decidir ni realizar ningún pronunciamiento». La Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, mencionó que no le constan los hechos informados en el escrito introductor, por lo que pidió su desvinculación, habida cuenta, de su falta de legitimación por activa. Por fallo de 20 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, y sostuvo que: Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la sentencia del tribunal que se discute fue proferida el 29 de noviembre de 2018 , mientras que la presente tutela se radicó el 1º de noviembre de 2019 , es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable. Así las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además,
Así las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto se ha dicho: «(…)en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…)» ( STC12196-2014, 11 sep. rad. 0189200; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-0169100). 3.2. De otra parte, tampoco se adujo en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso.
SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n° 87591 Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la
el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso. SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n° 87591 Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia
Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, lo que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto en el escrito tutelar y adicionó que: (…) En efecto, en el expediente de tutela está por demás demostrada mi historia clínica, la cual da cuenta de mi delicado
(sic) de salud dentro del interregno que compromete los seis (6) meses posteriores a la notificación del fallo judicial que me negó la restitución de mis tierras; razón por la cual se explica que en ese semestre estuve dedicado única y exclusivamente a la rehabilitación de mi critico estado de salud (que incluso estuve al borde de fallecer), por lo cual no tuve oportunidad de concentrarme en la reclamación de mis derechos fundamentales. Circunstancia esta que aunque no quedó explícitamente referida en el escrito de tutela, de un examen minucioso del material probatorio arrimado a la petición se podía concluir de forma diáfana que el término de presentación de la tutela fue-para mi caso especifica-razonable. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n° 87591
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Previo a resolver el asunto objeto de estudio, debe esta Sala rememorar que la tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo frente a providencias judiciales, en virtud a que su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas, vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en posición compartida por esta Corporación. SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n° 87591
como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en posición compartida por esta Corporación. SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n° 87591 Ahora, del examen anterior se advierte prima facie, que el actor pretende cuestionar la sentencia del Tribunal accionado, que en el proceso de restitución de tierras le negó el derecho. Revisado el expediente contentivo de la solicitud, de la misma se desprende que la providencia judicial cuestionada, data del 29 de noviembre de 2018, la cual en su criterio, transgrede sus derechos fundamentales, sin embargo, debe señalarse que la acción de tutela fue radicada solo hasta el 1 de noviembre de 2019, lo que traduce en tiempo, frente al pronunciamiento cuestionado en sus pretensiones, transcurridos once (11) meses y veintisiete (27) días después de emitida la decisión que por este medio pretende cuestionar. Como es indicado, bajo este panorama, salta a la vista el incumplimiento del requisito de inmediatez. En lo concerniente a esa exigencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia SU-391 de 2016, el juez habrá de considerar los siguientes factores: «(…) 4.) La actuación contra la que se dirige la tutela:
razonabilidad de dicho término, según la sentencia SU-391 de 2016, el juez habrá de considerar los siguientes factores: «(…) 4.) La actuación contra la que se dirige la tutela: según la jurisprudencia constitucional, el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados. Este estudio debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, por ello, el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en estos casos y la verificación de su cumplimiento debe ser más SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n° 87591 estricta que en otros casos, “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” . 5.) Los efectos de la tutela: pese a tener motivos que justifiquen la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues estos tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica, precisó la Sala.» (Negrillas fuera de texto). Por las siguientes razones, en el presente caso, el período trascurrido entre la supuesta vulneración de las garantías fundamentales, y la presentación de la tutela es de más de once meses como se sigue del cómputo antes relacionado; tiempo que supera ampliamente el plazo de
período trascurrido entre la supuesta vulneración de las garantías fundamentales, y la presentación de la tutela es de más de once meses como se sigue del cómputo antes relacionado; tiempo que supera ampliamente el plazo de seis (6) meses, que de manera unificada se estableció, como término razonable, para acudir oportunamente a este medio excepcional, para solicitar la protección constitucional, de la que ahora se duele para hacer valer. Por consiguiente, resulta incuestionable que el incumplimiento del referido requisito de procedibilidad, es razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional, sin que sea procedente lo expuesto en los motivos de la impugnación de tutela, habida consideración que, analizada la documental aportada como medio probatorio, se observa un ingreso del accionante a la clínica Médicos S.A. desde el 4 de julio de 2019, hasta el 17 del mismo mes y año. Igualmente allegó otros documentos para probar su estado de salud pero del año 2017, los que no se podrán tener en cuenta como excusa, como quiera que, la SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n° 87591 providencia motivo de inconformidad data del 29 de noviembre de 2018. En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento de la exigencia de inmediatez torna en improcedente el amparo constitucional. En gracia de discusión, conforme se señaló
alternativos, el incumplimiento de la exigencia de inmediatez torna en improcedente el amparo constitucional. En gracia de discusión, conforme se señaló anteriormente, el accionante cuestiona la decisión de la Sala Especializada de Restitución de Tierras de Cartagena, que resolvió « Negar el amparo al derecho fundamental a la restitución de tierras del señor ELBERT AUGUSTO ARAUJO MORÓN, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia». En la providencia cuestionada conforme se allegó, se puede determinar que la autoridad judicial accionada, realizó un análisis completo de los puntos que ahora son motivo de inconformidad, en esta acción constitucional. Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso de restitución de tierras, de lo cual los magistrados concluyeron no acceder a las pretensiones del accionante, al no demostrar que en la zona existiera grupos armados que ejercieran presión o influencia en los predios, y que le vendió los mismos al SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n° 87591 Incora, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando realizaron un estudio adecuado de las pruebas allegadas al proceso, para determinar lo anterior.
Incora, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando realizaron un estudio adecuado de las pruebas allegadas al proceso, para determinar lo anterior. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n° 87591
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los
SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n° 87591
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente (E)