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CSJ - STL11320-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11320-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11320-2024 Radicación n.° 75588 Acta 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por FIDUCIARIA LA PREVISORAFIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA FLOTA MERCANTE -PANFLOTA - contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La tutelante interpuso este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y al que denominó «desconocimiento del precedente», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 75588

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De acuerdo con los supuestos fácticos del escrito tuitivo y la documentación recaudada, se tiene que Gabriel Eugenio Tobón Correa interpuso acción de tutela contra la hoy accionante, con el fin de que se le ordenara responder de fondo la petición elevada el 9 de abril de 2024, en la cual solicitó se le «remitiera el formato CLEBP» y el bono pensional

interpuso acción de tutela contra la hoy accionante, con el fin de que se le ordenara responder de fondo la petición elevada el 9 de abril de 2024, en la cual solicitó se le «remitiera el formato CLEBP» y el bono pensional correspondiente al tiempo que laboró para la extinta Flota Mercante Grancolombiana S.A. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales bajo el radicado 17001310500120241006600, autoridad que vinculó a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a Asesores en Derechos S.A.S., a la Federación Nacional de Cafeteros, a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Iron Mountain Colombia S.A.S. y, surtido el trámite pertinente, mediante sentencia de 28 de mayo de 2024 dispuso: PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición del que es titular el señor GABRIEL EUGENIO TOBÓN CORREA, identificado con cédula de ciudadanía número 10.247.080, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Doctor RICARDO CASTIBLANCO RAMÍREZ, en calidad de Representante Legal o quien haga sus veces, de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, que en el término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a expedir, a

PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, que en el término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a expedir, a través del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados -CETILque administra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la certificación de tiempos laborados y salarios del señor Gabriel Eugenio Tobón Correa como extrabajador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (antes Flota Mercante Grancolombiana S.A.), durante el período que aparezca acreditado en los archivos que están bajo custodia de Iron Mountain Colombia S.A.S.

TERCERO: ABSOLVER a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS,

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO -OFICINA DE

BONOS PENSIONALES, ASESORES EN DERECHO S.A.S., IRON

MOUNTAIN COLOMBIA S.A.S., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES - PRESIDENCIA y DIRECCIÓN DE HISTORIA LABORAL, de todas las peticiones de la presente acción de tutela, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2Radicación n.° 75588

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Al no ser impugnada la acción de resguardo, fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, trámite que actualmente se encuentra en curso. Posteriormente, el 31 de mayo de 2024, la accionante aportó al

Constitucional para su eventual revisión, trámite que actualmente se encuentra en curso. Posteriormente, el 31 de mayo de 2024, la accionante aportó al despacho copia de la «certificación 2024109001899111», con el asunto «GL 176 Historia Laboral Gabriel Eugenio Tobón Correa» , con la cual adjuntó la historia laboral de Gabriel Eugenio Tobón. El 24 de junio de 2024, al considerar incumplida la orden de tutela impartida, el accionante presentó incidente de desacato y el a quo, previo a dar apertura al mismo, por auto de 25 de junio de 2024 requirió a Ricardo Castiblanco Ramírez, en calidad de representante legal de Fiduciaria La Previsora S.A., para que diera cumplimiento al fallo de tutela de 28 de mayo de 2024. En respuesta al requerimiento, el representante legal de la incidentada señaló que, en cumplimiento del fallo de tutela, contestó la petición del convocante el 24 de abril de 2024, al correo getobon1@gmail.com , en los siguientes términos: Fiduciaria La Previsora S.A., NO ASUMIÓ LA POSICIÓN, NI ES SUBROGATARIO, CESIONARIO O SUCESOR PROCESAL de la Extinta Compañía Inversiones de la Flota Mercante, razón por la cual no asumimos la calidad de empleador. Hay que tener en cuenta que el vínculo entre FIDUPREVISORA S.A. y la Compañía Flota Mercante en Liquidación ES UNICA Y EXCLUSIVAMENTE

calidad de empleador. Hay que tener en cuenta que el vínculo entre FIDUPREVISORA S.A. y la Compañía Flota Mercante en Liquidación ES UNICA Y EXCLUSIVAMENTE CONTRACTUAL y las obligaciones de la fiduciaria emanan del Contrato de Fiducia Mercantil 3-1-0138, y por lo tanto su capacidad se encuentra enmarcada en el contenido del Contrato de Fiducia. […]En virtud de lo anterior, se aclara que Fiduprevisora S.A, contractualmente no está facultada para expedir certificaciones por tiempos laborados de los ex trabajadores de la compañía de Inversiones de la Flota Mercante Liquidada actualmente. Ahora bien, en cuanto a su inconformidad por la respuesta dad anteriormente, nos permitimos recordar que la Sala Civil de la Corte Suprema reiteró que el derecho fundamental de petición tiene una doble dimensión: la 3Radicación n.° 75588 SCLAJPT-12 V.00 posibilidad de acudir ante el destinatario (público o particular) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada. El 2 de julio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales dio apertura al incidente de desacato contra Ricardo Castiblanco Ramírez en calidad de representante legal de la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, por el incumplimiento del fallo de tutela de 28 de mayo de 2024. Aunado a ello, le corrió traslado para que materializara la orden que se le impartió por el juzgado, solicitara y allegara las pruebas que

Aunado a ello, le corrió traslado para que materializara la orden que se le impartió por el juzgado, solicitara y allegara las pruebas que pretendiera hacer valer e informara las acciones adelantadas para el cumplimiento de la decisión judicial. El incidentado contestó el requerimiento, reiterando que la entidad que representa «contractualmente no está facultada para expedir certificaciones por tiempos laborados de los ex trabajadores de la compañía de Inversiones de la Flota Mercante Liquidada (sic) actualmente» y solicitó negar el incidente de desacato, abstenerse de imponer sanción y archivar el trámite. Sumado a lo anterior, aportó documento denominado «GL 176 Certificado Historia Laboral Gabriel Eugenio Tobón Correa» , mediante el cual certificó: Primero. Que entre Fiduciaria La Previsora S.A. y la Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S.A. en Liquidación se celebró el Contrato de Fiducia Mercantil de administración y fuente de pagos n.° 3-1-0138 de 2006, en virtud del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo PANFLOTA. Segundo. Que Fiduciaria La Previsora S.A. no asumió la posición, ni es subrogatario, cesionario o sucesor procesal de la extinta Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S.A., así como tampoco asumió la calidad de empleador o sucesor patronal. 4Radicación n.° 75588

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Inversiones de La Flota Mercante S.A., así como tampoco asumió la calidad de empleador o sucesor patronal. 4Radicación n.° 75588

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Tercero. Que el vínculo entre Fiduciaria La Previsora S.A. y la Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S.A. en Liquidación, es única y exclusivamente contractual y las obligaciones de la Fiduciaria emanan y se enmarcan en lo dispuesto en el Contrato de Fiducia Mercantil 3-1-0138 de 2006. Cuarto. Que el objeto del Contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-0138 de 2006 consiste en “la constitución de un Patrimonio Autónomo por parte de la Fiduciaria el cual se denomina Fideicomiso PANFLOTA con los recursos y bienes que le sean transferidos por el fideicomitente al momento de la celebración del presente contrato, y los recursos que posteriormente le sean trasladados acorde con lo descrito en el presente contrato. El Patrimonio ha sido constituido con el fin de que la Fiduciaria administre tales recursos y los destine al pago de las mesadas pensiónales y al pago de los aportes a las EPS., a cargo de la compañía de Inversiones de la FLOTA en liquidación.” En los casos expresados (pago de las mesadas pensionales y pago de los aportes a las EPS), el Patrimonio Autónomo solo sirve como instrumento o vehículo para realizar el pago y NO ASUME las obligaciones pecuniarias de la extinta Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S.A.

a las EPS), el Patrimonio Autónomo solo sirve como instrumento o vehículo para realizar el pago y NO ASUME las obligaciones pecuniarias de la extinta Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S.A. Quinto. Que Fiduciaria La Previsora S.A., no está facultada contractualmente para expedir certificaciones por tiempos laborados de los ex trabajadores de la Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S.A. (hoy liquidada). Sexto. Que la Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S.A., previo a la suscripción del Contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-0138 de 2006, contrató a la firma SETECSA S.A., hoy Iron Mountain S.A., para la custodia del Archivo de la entidad tras su liquidación. Séptimo. Que, verificada la base de datos entregada por parte del liquidador de la Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S.A., en la que se encuentra el detalle de los expedientes documentales, Fiduprevisora S.A., actuando única y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, elevó a Iron Mountain S.A., solicitud de remisión del expediente documental del demandante. Octavo. Que Iron Mountain S.A., dio respuesta a la solicitud relacionada en el punto anterior y remitió unidad solicitud No. 286350030 que contiene la siguiente información: · Contrato Laboral · Comunicaciones y notificaciones realizadas entre el Exempleado y la Flota Mercante Grancolombiana S.A. · Liquidaciones de Salarios por retiro y/o cesantías. · Avisos de retiro y de

siguiente información: · Contrato Laboral · Comunicaciones y notificaciones realizadas entre el Exempleado y la Flota Mercante Grancolombiana S.A. · Liquidaciones de Salarios por retiro y/o cesantías. · Avisos de retiro y de traslado. · Certificaciones laborales expedidas por La Flota Mercante Grancolombiana · Tarjeta Kardex con resumen historia laboral. Seguidamente, mediante proveído de 8 de julio de 2024, el a quo constitucional declaró en desacato a Ricardo Castiblanco Ramírez y lo sancionó con arresto de cinco (5) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5Radicación n.° 75588

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A través de escrito de 8 de julio de 2024, el incidentado remitió nuevamente al juzgado la certificación antes referida, denominada «GL 176 Certificado Historia Laboral Gabriel Eugenio Tobón Correa». De igual manera, allegó la «Historia Laboral Gabriel Eugenio Tobon (sic)» , contentiva del certificado personal de seguro de vida colectivo de dicho trabajador, emitido por la Flota Mercante Grancolombiana S.A., aviso de admisión de 22 de noviembre de 1984, certificado de registro civil de nacimiento, aviso de traslado o promoción de 6 de mayo de 1985, contrato de trabajo y demás documentos relacionados con su vinculación laboral. En la misma fecha, Gabriel Eugenio Tobón Correa reiteró que los documentos citados eran los mismos ya enviados y «no correspond[ían] a los certificados de tiempos laborados -CETILsolicitados insistentemente para Colpensiones».

En la misma fecha, Gabriel Eugenio Tobón Correa reiteró que los documentos citados eran los mismos ya enviados y «no correspond[ían] a los certificados de tiempos laborados -CETILsolicitados insistentemente para Colpensiones». El 9 de julio de 2024, la convocante solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales que dejara sin efecto la sanción, fundamentando su aspiración en que dio respuesta a la petición que le fue elevada en diferentes ocasiones. En decisión de 11 de julio de 2024, el Tribunal censurado, en sede de consulta, confirmó la sanción impuesta por el juez de primer grado, al estimar que, en efecto, el representante legal de la entidad incidentada desatendió el fallo constitucional proferido en su contra. Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de «dejar sin efectos» la sanción impuesta, advirtió que dentro del trámite se desvirtuó la carencia de competencia alegada por Fiduprevisora S.A. para expedir la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados -CETILy concluyó que no existía duda acerca de que la convocante no adelantó acciones positivas 6Radicación n.° 75588 SCLAJPT-12 V.00 para cumplir el mandato constitucional, con lo cual, se demostró la responsabilidad subjetiva exigida en el trámite para imponer la sanción correspondiente. La promotora acude al presente mecanismo tuitivo, al estimar que con las decisiones proferidas en el trámite incidental descrito se incurrió

responsabilidad subjetiva exigida en el trámite para imponer la sanción correspondiente. La promotora acude al presente mecanismo tuitivo, al estimar que con las decisiones proferidas en el trámite incidental descrito se incurrió en defecto fáctico por la falta de valoración probatoria y, por otro lado, se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional aplicable al caso. En razón de lo anterior, solicitó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades censuradas dejar sin efecto las providencias de 8 y 11 de julio de 2024 y, en su lugar, se expidan decisiones favorables a sus aspiraciones. El trámite tuitivo fue repartido a esta Sala y se admitió por auto de 16 de julio de 2024, en el que se ordenó la notificación de a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales remitió el link de consulta del expediente objeto de queja. Iron Mountain Colombia S.A.S. señaló que es un tercero ajeno a los hechos que fundamentan la presente acción y solicitó su desvinculación de la acción de resguardo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vinculado al trámite tuitivo, informó que las certificaciones laborales requeridas para los 7Radicación n.° 75588 SCLAJPT-12 V.00 trámites de reconocimiento pensional deben ser expedidas directamente

tuitivo, informó que las certificaciones laborales requeridas para los 7Radicación n.° 75588 SCLAJPT-12 V.00 trámites de reconocimiento pensional deben ser expedidas directamente por los empleadores públicos para los cuales laboró el ciudadano respectivo o por la entidad que tenga a su custodia los expedientes. Asimismo, indicó que no vulneró los derechos invocados. Por su parte, Gabriel Eugenio Tobón Correa señaló que Fiduprevisora S.A. sí posee «la información suficiente y plena» para la certificación de los tiempos laborados y la liquidación de los aportes no cotizados a pensión de los períodos comprendidos entre el 23 de noviembre de 1984 hasta el 3 de septiembre de 1990.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Ahora bien, en principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.

dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato o lesionó su 8Radicación n.° 75588 SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. En el presente asunto, se infiere que la convocante acudió al instrumento de resguardo constitucional porque considera que la autoridad encausada lesionó sus prerrogativas superiores, dado que confirmó la sanción impuesta el a quo , pese a que, en su sentir, cumplió el fallo constitucional dictado en su contra en el procedimiento preferente censurado. Por tanto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, en efecto, la decisión proferida por el colegiado el 11 de julio de 2024, en el trámite incidental, lesiona las prerrogativas superiores de la promotora. En esa dirección, una vez revisada la providencia cuestionada, se advierte que el Tribunal reseñó los antecedentes del caso, rememoró la

de 2024, en el trámite incidental, lesiona las prerrogativas superiores de la promotora. En esa dirección, una vez revisada la providencia cuestionada, se advierte que el Tribunal reseñó los antecedentes del caso, rememoró la orden de tutela y advirtió que la Fiduprevisora S.A. presentó diversos informes en los que señaló que le dio cumplimiento, aunque insistió en que carecía de competencia para expedir la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados -CETILal beneficiario del resguardo. No obstante, expuso que ninguno de los documentos aportados fue el que se ordenó el citado fallo constitucional y, en cuanto a la presunta falta de competencia, advirtió que la misma se desvirtuó, en atención: […] al precedente judicial desarrollado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante providencia del 13 de diciembre de 2023, por medio de la cual resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas planteado por COLFONDOS S.A. contra el Ministerio de Hacienda y Crédito 9Radicación n.° 75588

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Público, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., Federación Nacional de Cafeteros, Iron Mountain S.A.S., y Asesores en Derecho S.A.S., con numero de radicación 11001-03-06-000-2023-00144-00, tendiente a establecer la competente para expedir una certificación laboral a través del sistema de certificación electrónica de tiempos laborados CETIL.

radicación 11001-03-06-000-2023-00144-00, tendiente a establecer la competente para expedir una certificación laboral a través del sistema de certificación electrónica de tiempos laborados CETIL. En tal orden, expresó que Fiduprevisora S.A. no adelantó las acciones positivas para cumplir el mandato impartido en su contra y tampoco aportó elementos de convicción que justificaran dicha renuencia o que dieran cuenta de que la orden fuese de imposible cumplimiento, demostrándose la responsabilidad subjetiva exigida en el trámite incidental de desacato para imponer las sanciones correspondientes a su representante legal. Bajo las anteriores premisas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó el auto proferido por el a quo, el 8 de julio de 2024. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. Conforme a lo anterior, es evidente que, contrario a lo aducido en el escrito inaugural, el Tribunal convocado no incurrió en las causales que, excepcionalmente, avalan la interposición de acciones de tutela contra incidentes de desacato, toda vez que el trámite incidental siguió su curso con apego a la normativa que regulaba el asunto y la decisión de fondo adoptada se sujetó a reglas mínimas de razonabilidad, que no pueden considerarse lesivas de derechos superiores, al margen de si se comparten o no. 10Radicación n.° 75588

con apego a la normativa que regulaba el asunto y la decisión de fondo adoptada se sujetó a reglas mínimas de razonabilidad, que no pueden considerarse lesivas de derechos superiores, al margen de si se comparten o no. 10Radicación n.° 75588

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Las consideraciones precedentes resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 75588

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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