CSJ - STL11321-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11321-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11321-2024 Radicación n.° 75610 Acta 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que JUAN MANUEL BUSTAMANTE VÁSQUEZ y MARÍA ANDREA LONDOÑO ARANGO interpusieron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES Los promotores acudieron a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental a la igualdad y los que denominaron «principios de eficiencia, eficacia, solidaridad, subsierariedad, moralidad, confianza leg[í]tima e indebida aplicación normativa», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial , se extrae que los tutelantes promovieron demanda ordinaria laboral contraRadicación n.° 75610
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Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que se la condenara a pagarles la pensión de sobrevivientes a partir del 14 de octubre de 2013, con ocasión del fallecimiento de su hijo; subsidiariamente, se les declarara beneficiarios de la cuenta de ahorro individual del causante y, en consecuencia, se la condenara a devolverles los saldos de la misma, sus rendimientos, intereses moratorios, indexación
subsidiariamente, se les declarara beneficiarios de la cuenta de ahorro individual del causante y, en consecuencia, se la condenara a devolverles los saldos de la misma, sus rendimientos, intereses moratorios, indexación de las obligaciones reconocidas y las costas procesales. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí bajo el número de radicado 05360310500220210000500, despacho que, mediante sentencia del 10 de agosto de 2021, condenó a Porvenir S.A. a devolver los saldos de la cuenta de ahorro individual a los demandantes, de manera indexada, y la absolvió de las demás pretensiones. Inconformes con la anterior decisión, los demandantes y la sociedad encausada presentaron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, a través de sentencia de 13 de junio de 2024, la revocó y absolvió a la encausada de todas las pretensiones. El 25 de junio de 2024, el apoderado de los demandantes presentó recurso de casación y a la fecha se encuentra pendiente de resolver su procedencia por parte del ad quem. Los convocantes acudieron a la tutela porque consideran que el Tribunal: […] en una interpretación normativa indebida, nos desentrañaron el derecho a ser beneficiarios de pensión de sobreviviente de nuestro hijo, lanzándonos como adultos de la tercera edad, a nuestra suerte y colocándonos por nuestras penosas enfermedades en condición de mendicidad y abandono como personas de la tercera edad, pues nadie nos da empleo por viejos y enfermos. 2Radicación n.° 75610
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enfermedades en condición de mendicidad y abandono como personas de la tercera edad, pues nadie nos da empleo por viejos y enfermos. 2Radicación n.° 75610
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Con base en lo anterior, se extrae que su pretensión se dirige a que se deje sin valor ni efecto la sentencia de 13 de junio de 2024, proferida por el ad quem, y en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo en la que se acceda a reconocerles la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo. Mediante auto de 17 de julio de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejerzan su derecho de defensa. En la oportunidad otorgada, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí remitió el enlace de acceso al expediente digital originario de la presente queja. Por su parte, Porvenir S.A. solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional y afirmó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a los accionantes. No se aportaron más pronunciamientos en el término de traslado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política concibió la tutela como un mecanismo preferente y sumario, para que las personas acudan ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.
jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad. 3Radicación n.° 75610
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El referido instrumento se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas se hayan alegado previamente ante el juez natural, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre otras, señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591
La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Con–stitucional para que la decida.
Al descender al sub judice, observa la Sala que los tutelantes solicitan que, por vía de tutela, se deje sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 13 de junio de 2024, mediante la cual revocó la de primera instancia. 4Radicación n.° 75610
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Pues bien, de lo dicho por los gestores y al revisarse el sistema de gestión Siglo XXI, se tiene que, contra la sentencia de segunda instancia aquí censurada, los petentes interpusieron recurso de casación, que se encuentra pendiente de resolver por parte del Tribunal accionado.
gestión Siglo XXI, se tiene que, contra la sentencia de segunda instancia aquí censurada, los petentes interpusieron recurso de casación, que se encuentra pendiente de resolver por parte del Tribunal accionado. De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se hace uso del recurso extraordinario, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues, se insiste, la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del Tribunal por la vía ordinaria y, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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