CSJ - STL11322-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11322-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11322-2022 Radicado n.° 67556 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que COCOROLLO EL LIMONAR S.A.S. instaura contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUEZ CIVIL CON
CONOCIMIENTO EN PROCESOS LABORALES DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOTA.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la sociedad proponente instaura acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Del escrito que presenta para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Pablo Roldán Alzate promovióRadicado n.° 67556 SCLAJPT-11 V.00 demanda ordinaria laboral contra la convocante, asunto que se asignó al Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín. Expresa que el funcionario convocado admitió la demanda y su contestación, cumplido lo cual, el demandante presentó reforma al escrito inaugural. Indica que, mediante auto de 3 de noviembre de 2021, el juez de conocimiento admitió la reforma en mención; sin embargo, no le notificó tal actuación, circunstancia que «consecuencialmente no solo le impidió interponer recursos contra dicho auto sino que también se le impidió contestar de
embargo, no le notificó tal actuación, circunstancia que «consecuencialmente no solo le impidió interponer recursos contra dicho auto sino que también se le impidió contestar de forma oportuna la precitada reforma a la demanda». Explica que instauró incidente de nulidad y requirió se habilitara el término para presentar la contestación respectiva; sin embargo, por medio de auto de 16 de marzo de 2022, el juez encausado negó su aspiración. Señala que apeló tal determinación y, por medio de providencia de 21 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. Argumenta que el Colegiado de instancia encausado lesionó sus prerrogativas superiores, toda vez que pasó por alto que en la fecha en que presuntamente se notificó el auto que admitió la reforma a la demanda, «la página web www.ramajudicial.gov.co presentaba inconsistencias, de modo que, «no se enteró en el momento procesal oportuno de la existencia del auto mencionado». 2Radicado n.° 67556
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Conforme a lo anterior, requiere la protección de sus prerrogativas, se deje sin efecto jurídico el auto de 21 de julio de 2022 y, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir una decisión de reemplazo en la que declare la nulidad a la que aspira. La acción constitucional se admitió mediante auto de 26 de julio de 2022, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa
aspira. La acción constitucional se admitió mediante auto de 26 de julio de 2022, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, se requirió a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la presente queja. Durante tal lapso, el Juez Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito Judicial de Girardota y el magistrado ponente de la providencia censurada se remitió a las consideraciones allí expuestas. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
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Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales,
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, la sociedad accionante censura el auto que el Tribunal convocado profirió el 21 de julio de 2022 en el proceso judicial originario de la presente queja. Por tanto, la Sala procede a analizar tal decisión con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. En ese contexto, se advierte que el juez plural realizó un recuento de antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si en el trámite de primer grado se incurrió en causal de nulidad por indebida notificación del auto que admitió la reforma a la demanda. 4Radicado n.° 67556
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A continuación, citó el artículo 9.° del Decreto 806 de 2020 e indicó que, conforme a dicho precepto, la notificación por estado de las providencias judiciales debe realizarse de manera virtual, «con inserción de la providencia respectiva». Asimismo, precisó que en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 se estableció la forma de publicación de decisiones judiciales, disposición que se notificó en el «micrositio de la Rama Judicial con el respectivo protocolo de
Asimismo, precisó que en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 se estableció la forma de publicación de decisiones judiciales, disposición que se notificó en el «micrositio de la Rama Judicial con el respectivo protocolo de normalización», en el cual «se dijo que las actuaciones procesales podrían consultarse a través de TYBA». Luego, revisó el registro de actuaciones publicado en la página web de la Corporación y advirtió que la providencia que admitió la reforma a la demanda: (…) se encuentra registrada en debida forma desde el 03 de noviembre de 2021, fecha en que se profirió el auto citado, decisión que asimismo se evidencia fue notificada por estados el 04 de noviembre de ese mismo mes y año para su publicidad y conocimiento de los interesados y las partes del proceso, y con la finalidad de que pueda ser ejercido el derecho de defensa y contradicción. Del mismo modo, explicó que la información se incluyó en igual medida en el sistema de consulta nacional unificada de procesos; por tanto, la convocante bien pudo acceder a su contenido a través de dicha herramienta virtual. Por último, advirtió que el apoderado de la promotora se comunicó con el despacho y solicitó información relativa al modo de acceder a las providencias del juzgado, ante lo 5Radicado n.° 67556 SCLAJPT-11 V.00 cual, se le indicó que: «todas las actuaciones las encuentra relacionadas en la plataforma TYBA o ingresando en la página web de la rama”, a lo que el apoderado acusó recibido». En ese contexto, indicó que la providencia que admitió
relacionadas en la plataforma TYBA o ingresando en la página web de la rama”, a lo que el apoderado acusó recibido». En ese contexto, indicó que la providencia que admitió la reforma a la demanda se notificó en debida forma y, en consecuencia, no se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso. En consecuencia, confirmó la decisión del a quo que negó la solicitud de anulación formulada por la hoy convocante. Así, al revisar la decisión en controversia, esta Corporación considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva del derecho fundamental al debido proceso del promotor, dado que el Tribunal analizó los antecedentes del caso, citó las fuentes normativas pertinentes y, en el marco de su autonomía, construyó una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. Conforme a lo anterior, a juicio de la Corte, en este asunto no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. 6Radicado n.° 67556
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En consecuencia, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN
adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. 6Radicado n.° 67556
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En consecuencia, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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