CSJ - STL11322-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11322-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-04 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11322-2024 Radicación n.° 75616 Acta 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA GLADYS DURÁN VALDIVIESO
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES La tutelante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y los que denominó «contradicción de las pruebas y lealtad procesal» , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Orlando Antonio Cerón Papamija interpuso demanda ordinaria laboral contra la tutelante, en calidad de propietaria del establecimiento deRadicación n.° 75616 SCLAJPT-04 V.00 comercio Éxito Billares Club, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos, por el período comprendido entre el 7 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2019, que terminó sin justa causa por parte del empleador. En consecuencia, se condenará a la demandada al pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social,
terminó sin justa causa por parte del empleador. En consecuencia, se condenará a la demandada al pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y por perjuicios morales causados, dotaciones, aportes a caja de compensación familiar, indexación, intereses moratorios, lo que resultará probado ultra y extra petita y las costas del proceso. El asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante auto de 16 de marzo de 2020, admitió la demanda y ordenó notificar a la convocada, «conforme lo prevé el artículo 291 del CGP y de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 del
CPTSS».
En cumplimiento de la orden antedicha, el demandante envió notificación física a la dirección: carrera 15 No. 11-19 barrio San Francisco, parte baja de Bucaramanga; no obstante, la empresa de mensajería Enviamos Comunicaciones S.A.S. le informó que la dirección no existía. En vista de lo anterior, mediante proveído de 30 de agosto de 2021, el juzgado de conocimiento requirió al demandante para que enviara al correo electrónico de la demandada -gladysduranvaldivieso@gmail.com-, copia del traslado junto con el auto admisorio; asimismo, allegara el acuse de recibo del mismo o constancia de correo certificado sobre la entrega. 2Radicación n.° 75616
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del traslado junto con el auto admisorio; asimismo, allegara el acuse de recibo del mismo o constancia de correo certificado sobre la entrega. 2Radicación n.° 75616
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Pese a lo anterior, el 12 de octubre de 2021 el apoderado del actor allegó nuevamente certificación de notificación física realizada a la demandada a la dirección mencionada, por lo que, en auto de 13 de octubre de 2021, el juzgado de conocimiento conminó al convocante para que realizara la notificación personal conforme lo establecido en el Decreto 806 de 2020, esto es, al correo electrónico de la convocada. Posteriormente, al advertir que la demandada no había sido notificada personalmente del auto admisorio de la demanda, el juzgado de conocimiento, «en aras de dar continuidad al presente trámite y en garantía de los derechos de defensa y debido proceso de la [misma]» , profirió auto de 2 de diciembre de 2021, mediante el cual le designó curador ad litem y ordenó su emplazamiento. La auxiliar de la justicia contestó la demanda el 14 de enero de 2022, indicando que se atenía a lo que resultara probado en el proceso e interpuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, prescripción y la innominada o genérica. Mediante auto de 24 de enero de 2022, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Mediante auto de 24 de enero de 2022, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Concluidas las etapas procesales, el 25 de julio de 2022 se profirió sentencia en la que se accedió a las pretensiones y se condenó en costas a la demandada -hoy accionante. Seguidamente, a través de proveído de 3 de agosto de 2022, se aprobó la liquidación de costas y se ordenó el archivo del expediente. 3Radicación n.° 75616
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Ejecutoriada la sentencia, el demandante presentó solicitud de ejecución de la misma y, mediante auto de 3 de noviembre de 2022, el juzgado libró mandamiento de pago por concepto de cesantías, prima de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por despido sin justa causa y costas procesales. El 23 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la ejecutada, hoy accionante, presentó incidente de nulidad, fundamentado en que el auto admisorio de la demanda ordinaria laboral no se le notificó en debida forma. Para sustentar lo anterior, expresó que el demandante remitió la notificación del auto mediante el cual se admitió la demanda declarativa, a una dirección física que no correspondía a la contenida en el certificado de matrícula mercantil de la Cámara de Comercio de la demandada. Mediante providencia de 25 de agosto de 2023, el Juzgado Primero
a una dirección física que no correspondía a la contenida en el certificado de matrícula mercantil de la Cámara de Comercio de la demandada. Mediante providencia de 25 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga accedió a la petición de nulidad formulada. En consecuencia, anuló lo actuado en el proceso a partir del auto de 16 de marzo de 2020, mediante el cual se admitió la demanda declarativa, tuvo por notificada por conducta concluyente a la demandada, hoy accionante, de dicho proveído, y le concedió 10 días hábiles para contestar la demanda por intermedio de su apoderado judicial, de acuerdo con las previsiones del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Lo anterior, al concluir que la notificación del auto admisorio de la demanda no fue realizada en debida forma por parte del actor, pues la comunicación se dirigió a la hoy accionante por medio físico el 25 de julio 4Radicación n.° 75616 SCLAJPT-04 V.00 de 2020, a una dirección que no correspondía a la consignada en el registro de matrícula mercantil. Frente a la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal convocado lo admitió mediante auto de 26 de septiembre de 2023. Posteriormente, a través de proveído de 22 de enero de 2024, el Colegiado decretó de oficio la incorporación de las pruebas documentales allegadas con el recurso de apelación y, finalmente, mediante auto de 20 de mayo de 2024, revocó el proveído apelado y, en su lugar, negó la nulidad solicitada.
allegadas con el recurso de apelación y, finalmente, mediante auto de 20 de mayo de 2024, revocó el proveído apelado y, en su lugar, negó la nulidad solicitada. La promotora del resguardo acude a la acción de tutela, porque considera que el ad quem lesionó sus prerrogativas superiores al decretar pruebas de oficio en segunda instancia y revocar la nulidad decretada por el a quo, pues, en su sentir, quedó demostrado en el proceso que su enteramiento del juicio declarativo no fue adecuado. Conforme a lo anterior, requiere que se tutelen las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, solicita se dejen sin efecto jurídico los proveídos de 22 de enero y 20 de mayo de 2024, emitidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En su lugar, se le ordene proferir una decisión de reemplazo en la que declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso objeto de queja. La acción de tutela se admitió mediante auto de 17 de julio de 2024, proveído en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa y, con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en proceso ordinario laboral 68001310500120190049302. 5Radicación n.° 75616
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Durante tal lapso, el Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga indicó que ninguna de las pretensiones de la acción de tutela se encuentra dirigida en su contra. Además, remitió el link del enlace del expediente digital del proceso objeto de queja. De igual modo, la magistrada ponente de la decisión cuestionada
Bucaramanga indicó que ninguna de las pretensiones de la acción de tutela se encuentra dirigida en su contra. Además, remitió el link del enlace del expediente digital del proceso objeto de queja. De igual modo, la magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió la legalidad de la misma y solicitó se niegue el resguardo constitucional impetrado. Asimismo, envió el enlace de acceso al expediente digital en controversia.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional señaló que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que 6Radicación n.° 75616
acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que 6Radicación n.° 75616 SCLAJPT-04 V.00 reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que debe resolver esta Corte consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de la promotora, al proferir los autos de 22 de enero de 2024 y 20 de mayo de 2024. En ese contexto, lo primero que debe señalarse es que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre las actuaciones judiciales censuradas y la formulación de la tutela; además, contra tales proveídos no procedía recurso alguno. Dicho lo anterior, se abordarán, en su orden, las decisiones cuestionadas, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. Auto de 22 de enero de 2024 que decretó pruebas de oficio En este proveído, el Tribunal convocado citó los artículos 83 y 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y señaló que la
transgresión alegada. Auto de 22 de enero de 2024 que decretó pruebas de oficio En este proveído, el Tribunal convocado citó los artículos 83 y 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y señaló que la práctica de pruebas en segunda instancia puede darse: 1) A petición de parte: siempre que se verifiquen cumplidos cuatro requisitos i) haber sido solicitadas en primera instancia ii) haber sido decretadas en primera instancia ii) haberse omitido su práctica en primera instancia iii) que la omisión en la práctica de la prueba no sea atribuible a la parte interesada. 7Radicación n.° 75616 SCLAJPT-04 V.00 2) De oficio: cuando el móvil del decreto obedezca a un criterio de necesidad para resolver la apelación o la consulta. 3) Considerativamente, ya sea de oficio o a petición de parte: siempre que hubieran sido pedidas y decretadas en primera instancia, pero practicadas o agregadas inoportunamente. Seguidamente, observó que con el recurso de alzada la parte recurrente allegó pruebas documentales, entre estas, la guía #104002468315, constancia de recepción de comunicación electrónica n.º 1040024683115, réplica del mensaje electrónico, evidencia de la transmisión del mensaje de datos. Advirtió que, si bien dichos medios de convicción no fueron solicitados, ni puestas en conocimiento del juez de primer grado y tampoco decretados para resolver la nulidad propuesta por indebida notificación, era pertinente decretarlos de oficio, máxime cuando: […] el legislador también previó una segunda hipótesis que encuentra sustento
decretados para resolver la nulidad propuesta por indebida notificación, era pertinente decretarlos de oficio, máxime cuando: […] el legislador también previó una segunda hipótesis que encuentra sustento en el principio inquisitivo que gobierna esta especialidad, la ausencia de los presupuestos que se exige a las partes para acceder a sus peticiones probatorias, no incide ni aniquila la facultad de que goza el juzgador colectivo para, en atención a un insoslayable criterio de necesidad, decrete de oficio las pruebas que considere relevantes para la resolución del conflicto puesto en su conocimiento, a fin de encontrar o siquiera aproximarse a la verdad material y la justicia real y efectiva cuya tutela a él se encomienda. Enseguida, precisó el Tribunal convocado que, dado que la ley laboral establece que las pruebas de oficio son una facultad, que no una obligación, «se trata de una regla de derecho que debe ser aplicada transversalmente, en todos los procesos de esta especialidad» . Agregó que, sin embargo, esta Corte, en criterio compartido con la Constitucional, han considerado que «la aludida regla debe ceder cuando quiera de las circunstancias particulares del caso se extrae que para adoptar una 8Radicación n.° 75616 SCLAJPT-04 V.00 decisión ceñida a los principios de equidad, derecho y justicia material, ejercitar sus facultades oficiosas resulta imperativo». En sustento, mencionó la sentencia CC SU129-2021. De lo expuesto, concluyó que: […] la regla general de aplicación obligatoria lo es considerar que las pruebas
ejercitar sus facultades oficiosas resulta imperativo». En sustento, mencionó la sentencia CC SU129-2021. De lo expuesto, concluyó que: […] la regla general de aplicación obligatoria lo es considerar que las pruebas de oficio son una facultad oficiosa, que no una obligación del juzgador, el deber excepcional de ejercitar las facultades oficiosas nace exclusivamente de hallar un criterio de necesidad cuando quiera que las circunstancias de cada caso particular lo lleven a considerar que los medios persuasivos no acercados resultan absolutamente indispensables para resolver la apelación o la consulta planteada con sujeción a derecho, justicia y equidad para así evitar con ello protuberantes injusticias, entre las que pueden incluirse las decisiones «non liquet». En consecuencia, decretó como pruebas de oficio la incorporación de las documentales adosadas con el recurso de apelación. Así, luego de analizar la decisión en controversia, la Corte no la considera arbitraria o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores, dado que el juez plural convocado la fundamentó en una adecuada interpretación de la normativa aplicable, sin incurrir en desviaciones protuberantes que ameriten la intervención del juez de tutela. Auto de 20 de mayo de 2024, que revocó la nulidad Una vez revisada la decisión cuestionada, se encuentra que el Tribunal, en primer término, señaló como problema jurídico determinar si incurrió el juez de primer nivel en los defectos de orden fáctico que el extremo recurrente le endilgó a su decisión, al concluir que la notificación del auto admisorio no se llevó a cabo en forma idónea. 9Radicación n.° 75616
extremo recurrente le endilgó a su decisión, al concluir que la notificación del auto admisorio no se llevó a cabo en forma idónea. 9Radicación n.° 75616
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A continuación, indicó que las nulidades procesales estaban instituidas para asegurar la validez del proceso, pues su objetivo era «evitar que en las actuaciones judiciales se incurra en irregularidades de tal entidad que comprometan su eficacia, esto es, que le resten los efectos jurídicos al acto o actos que integran el proceso, y con ello, el ejercicio de los derechos de defensa, acceso a la justicia y debido proceso». Mencionó que las mismas se regían por los principios de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación; por tanto, solo podían invocarse con fundamento en las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso y alegarse por el directamente afectado. Enseguida, el Colegiado convocado señaló como hechos relevantes para el debate formulado y que no se discutieron en sede de alzada, los siguientes: (i) que en el certificado de matrícula mercantil de la hoy accionante aparecía registrada como dirección para notificaciones judiciales la diagonal 15 # 21-19 del barrio San Francisco de Bucaramanga y (ii) que en el mismo certificado aparecía registrada como dirección electrónica para efectos de notificaciones judiciales la de gladysduranvaldivieso@gmail.com. Dicho esto, citó los artículos 41 del Código Procesal del Trabajo y
electrónica para efectos de notificaciones judiciales la de gladysduranvaldivieso@gmail.com. Dicho esto, citó los artículos 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 8.° del Decreto 806 de 2020 y examinó el certificado de matrícula mercantil, así como el expedido por la empresa de servicio postal Enviamos Comunicaciones S.A.S., de los cuales concluyó que: […] se remitió la comunicación a una dirección que no correspondía al lugar de notificaciones judiciales de la demandada, la que por demás era inexistente, situación que no fue advertida por el despacho de origen y por ende, optó por requerir a la parte actora, para que surtiera la notificación del auto admisorio a 10Radicación n.° 75616 SCLAJPT-04 V.00 través del correo electrónico reportado en el certificado de matrícula mercantil, conforme lo contemplado en el Decreto 806 de 2020 - Autos de fecha 30 de agosto de 2021 y del 13 de octubre de 2021-. Pese a lo anterior, el accionante se limitó a adjuntar la certificación expedida por «ENVIAMOS», que daba cuenta del trámite que de manera previa había realizado a través de medio físico a la dirección: Carrera 15 # 11-19 barrio San Francisco parte baja, efectuada el 25 de julio de 2020. En esa medida acertó el juzgador de primera instancia, cuando advirtió del error en el que incurrió el actor al momento de tramitar de manera física la notificación del auto admisorio a la demandada, más aún cuando de ninguna
En esa medida acertó el juzgador de primera instancia, cuando advirtió del error en el que incurrió el actor al momento de tramitar de manera física la notificación del auto admisorio a la demandada, más aún cuando de ninguna pieza procesal podía verificarse que el demandante hubiere realizado la notificación personal de la demandada conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 2020, remitiendo la comunicación al correo electrónico, tal y como se le solicitó en autos de fecha 30 de agosto de 2021 y 13 de octubre de 2021. Sin embargo, de acuerdo con los hallazgos que se hicieron a través de las pruebas que de manera oficiosa se decretaron en esta instancia, y que fueron incorporadas por el extremo activo en el escrito a través del cual formuló y sustentó la alzada, se pudo evidenciar que efectivamente la parte actora, sí practicó la notificación personal de María Gladys Durán Valdivieso de acuerdo a los requisitos exigidos por el artículo 8° del Decreto 806 de 2020. De este modo, precisó que resultaba evidente que la demandada -hoy accionantefue enterada del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral que se instauró en su contra, pues, contrario a lo alegado por ella, con la solicitud de nulidad se allegó certificación expedida por el correo de franquicia Enviamos Comunicaciones S.A.S., a través de la cual se hizo constar que el mensaje de datos a ella transmitido a través del correo electrónico gladysduranvaldivieso@gmail.com con el propósito de enterarla de tal providencia, fue en efecto accedido el 24 de septiembre de 2021, siendo las 17:10 de la tarde.
electrónico gladysduranvaldivieso@gmail.com con el propósito de enterarla de tal providencia, fue en efecto accedido el 24 de septiembre de 2021, siendo las 17:10 de la tarde. Enseguida, explicó que, tal y como lo certificó el medio postal electrónico que para los efectos fue utilizado por la parte demandante, la comunicación fue remitida junto con los archivos adjuntos, «así lo m[ostraba] la constancia de recepción de comunicación electrónica incorporada al trámite». 11Radicación n.° 75616
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De igual modo, advirtió que, en su condición de comerciante, y al haber reportado la cuenta de correo electrónico gladysduranvaldivieso@gmail.com ante la Cámara de Comercio, era obligación legal de la demandada, el uso y manejo de este, al cual le fue remitida la información del proceso judicial adelantado en su contra, identificándose además, el radicado del proceso, el despacho de origen, como también el nombre de las partes. Finalmente, concluyó que de las evidencias aportadas al trámite se desprendía que la notificación personal que se realizó al correo electrónico que para efectos de notificación se encuentra registrado en el certificado de matrícula mercantil de la demandada, se ajustó a lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y, por ello, «no e[ra] procedente restarle validez a la misma, lo que de contera conduce a sostener que no se configuró la causal de nulidad invocada en la medida en que sí se
artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y, por ello, «no e[ra] procedente restarle validez a la misma, lo que de contera conduce a sostener que no se configuró la causal de nulidad invocada en la medida en que sí se practicó en debida forma la notificación personal de María Gladys Durán Valdivieso». Con fundamento en lo expuesto, revocó el auto apelado y, en su lugar, negó la nulidad por indebida notificación. En ese orden, al analizar la providencia en cita, la Sala considera que en este caso también se trata de un proveído razonable, soportado en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. En ese contexto, tampoco frente a esta decisión se justifica la intervención del juez de tutela, de modo que la solicitud de resguardo constitucional se negará. 12Radicación n.° 75616
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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