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CSJ - STL11323-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11323-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11323-2022 Radicación n.° 98495 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que CECILIA DEL CARMEN TORRALVO DE MENDOZA instauró contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 21 de junio de 2022, en el trámite de acción de tutela que la recurrente formuló contra la JUEZA SÉPTIMA

LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, el JUEZ CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS PROCESALES de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES y la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.Radicado n.° 98495

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La convocante acudió al instrumento de resguardo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, no discriminación, mínimo vital y seguridad social.

Del escrito que presenta para respaldar su solicitud de resguardo constitucional y de los elementos de prueba que conforman el expediente, se extrae que, por medio de Resolución 0742 de 21 de diciembre de 2000, el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de jubilación

conforman el expediente, se extrae que, por medio de Resolución 0742 de 21 de diciembre de 2000, el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de jubilación convencional a la promotora, en calidad de empleador. En el acto administrativo en comento se estableció como mesada inicial la suma de $1.302.000, se determinó que la promotora recibiría 14 mesadas anuales y se precisó el carácter compartible de la prestación. Por medio de Resolución 012754 de 29 de noviembre de 2006, el Instituto de Seguros Sociales, en calidad de administrador del régimen de prima media con prestación definida, reconoció pensión de vejez a la promotora a partir del 29 de septiembre de 2005, en cuantía inicial de $1.261.121 y 14 mesadas anuales. Luego del reconocimiento de la pensión de vejez, el ISS empleador continuó pagando a la actora el mayor valor entre la pensión de jubilación convencional y la pensión del sistema de seguridad social. Del mismo modo, continuó 2Radicado n.° 98495 SCLAJPT-12 V.00 reconociéndole el valor de la mesada catorce, proceder que continuó la UGPP en cuanto asumió el pasivo prestacional del instituto. Conforme a lo anterior, durante varios años la promotora recibió la mesada catorce por parte de ambas entidades, esto es, proveniente de Colpensiones y también de la UGPP. En junio de 2018, Colpensiones determinó que la única

promotora recibió la mesada catorce por parte de ambas entidades, esto es, proveniente de Colpensiones y también de la UGPP. En junio de 2018, Colpensiones determinó que la única mesada catorce a la que tenía derecho la promotora era la proveniente del mayor valor sufragado por el empleador, dado que dicha prerrogativa se causó únicamente respecto de la pensión de jubilación y no de la pensión de vejez, en tanto esta última se reconoció luego la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que retiró dicha mesada para los pensionados cuyo ingreso mensual era superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia, la administradora del régimen de prima media cesó el pago de la mesada catorce a la promotora y esta continuó recibiendo dicha prerrogativa únicamente por parte de la UGPP. Inconforme con la decisión, la convocante formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que se condene a dicha entidad a restablecerle la mesada catorce, pues estima que tiene derecho a percibir dicho concepto, tanto por parte de la UGPP como por parte de la administradora del RAIS. 3Radicado n.° 98495

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El asunto se asignó por reparto al Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, autoridad que, mediante fallo de 1.° de junio de 2021, negó sus pretensiones.

Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, autoridad que, mediante fallo de 1.° de junio de 2021, negó sus pretensiones. La actora apeló la decisión y, a través de sentencia de 26 de abril de 2022, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena la confirmó. En criterio de la promotora, las autoridades convocadas lesionaron sus prerrogativas superiores, toda vez que pasaron por alto su derecho a que Colpensiones continúe con el pago de su mesada catorce, al margen de si recibe tal concepto también por parte de la UGPP. Por tanto, requiere se protejan tales garantías, se deje sin efecto jurídico el fallo de 26 de abril de 2022 y, en su lugar, se ordene a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Cartagena que dicte una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió el instrumento de resguardo mediante auto de 6 de junio de 2022, por medio del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial en controversia.

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Durante tal lapso, el Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales indicó que: La accionante Cecilia del Carmen Torralvo de Mendoza goza de pensión de carácter “compartida” entre UGPP y COLPENSIONES.

Pequeñas Causas Laborales indicó que: La accionante Cecilia del Carmen Torralvo de Mendoza goza de pensión de carácter “compartida” entre UGPP y COLPENSIONES. En la que COLPENSIONES cubre la pensión de vejez de la accionante y la UGPP el mayor valor de la pensión otorgada por Colpensiones y la que venía siendo pagada por el patrono (lo que incluye la mesada catorce), pero la accionante pretende también recibir esa mesada catorce de parte de Colpensiones, lo cual no tiene vocación de prosperidad. Por su parte, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Cartagena defendió la legalidad de la sentencia censurada y remitió al presente trámite copia del expediente digital originario de la queja. El subdirector de defensa pensional judicial señaló que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas, toda vez que: Asumida la competencia del ISS empleador, esta Unidad ha venido reportando en favor de la accionante las mesadas pensionales por concepto de compartibilidad y siendo estas pagadas por FOPEP tal como se evidencia en el histórico de pagos adjunto sin sufrir interrupción alguna en el pago de la prestación, histórico en el que se evidencia además que se han venido reportando en favor de la señora TORRALBO DE MENDOZA CECILIA DEL CARMEN valores por concepto de mesada 14. Para respaldar tal afirmación, allegó copia del «histórico de pagos» efectuado a la promotora, el cual da cuenta que,

CECILIA DEL CARMEN valores por concepto de mesada 14. Para respaldar tal afirmación, allegó copia del «histórico de pagos» efectuado a la promotora, el cual da cuenta que, en efecto, la convocante recibe el pago de la mesada catorce por parte de dicha entidad. Luego de surtirse dicho trámite, por medio de fallo de 21 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de 5Radicado n.° 98495

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Cartagena negó por improcedente el amparo constitucional, pues estimó que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas superiores invocadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la tutelante la impugna y solicita su revocatoria. Para tal efecto, reitera sus planteamientos iniciales y requiere se aplique a su caso particular el criterio contenido en la sentencia CSJ STL13547-2017, pues considera que los supuestos fácticos que allí se debatieron son similares a los que sustentan su petición de amparo constitucional.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el

obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, 6Radicado n.° 98495 SCLAJPT-12 V.00 arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, la convocante solicita el quebrantamiento de la sentencia que la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Cartagena profirió el 26 de abril de 2022 en el proceso originario de la presente queja. Por tanto, la Sala procede a analizar dicha providencia con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. En esa dirección, se aprecia que la jueza encausada analizó los antecedentes del caso y señaló que el problema

establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. En esa dirección, se aprecia que la jueza encausada analizó los antecedentes del caso y señaló que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si era viable condenar a Colpensiones a restablecer a la promotora el pago de la mesada catorce. Luego, se refirió al inciso 8.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, que señala que: «las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año». 7Radicado n.° 98495

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A continuación, indicó que Colpensiones reconoció la pensión de vejez a la actora a partir del 29 de septiembre de 2005, fecha en que causó los requisitos para ello. En consecuencia, indicó que para dicha calenda el acto legislativo en mención estaba vigente, de modo que la accionante tenía derecho únicamente a 13 mesadas de pensión de vejez. Por otra parte, la funcionaria de conocimiento precisó que tal circunstancia no afectaba el derecho adquirido a la mesada catorce, derivada de la pensión de jubilación convencional, toda vez que la UGPP paga dicho concepto a la convocante, en virtud de la compartibilidad de ambas prestaciones.

mesada catorce, derivada de la pensión de jubilación convencional, toda vez que la UGPP paga dicho concepto a la convocante, en virtud de la compartibilidad de ambas prestaciones. En suma, la jueza encausada señaló que la promotora recibe la mesada catorce por parte de la UGPP, pero no tiene derecho a percibir un concepto igual proveniente de Colpensiones. En consecuencia, confirmó la decisión absolutoria del a quo. Así, al revisar la decisión en controversia, esta Corporación considera que no es arbitraria o caprichosa, ni pueden considerarse lesiva del derecho fundamental al debido proceso de la convocante, dado que la autoridad accionada aplicó la normativa acorde al caso y, en el marco de su autonomía, profirió una decisión razonable que no puede considerarse lesiva de prerrogativas fundamentales. 8Radicado n.° 98495

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Por tanto, a juicio de la Corte, en el caso analizado no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Ahora, en lo que respecta a la solicitud de la impugnante relativa a que se aplique a su caso la sentencia CSJ STL13547-2017, es oportuno señalar que ello no es

medidas urgentes que se solicitaron. Ahora, en lo que respecta a la solicitud de la impugnante relativa a que se aplique a su caso la sentencia CSJ STL13547-2017, es oportuno señalar que ello no es procedente, toda vez que los supuestos fácticos que se analizaron en dicha providencia son sustancialmente distintos a los debatidos en esta ocasión. En efecto, en aquella decisión se analizó el caso de una pensionada a quien se suspendió definitivamente el pago de la mesada catorce, pese a que tenía derecho a percibirlo porque «hacía parte del mayor valor a cargo del ISS empleador, surgido en virtud de la compartibilidad existente entre ambas prestaciones». No obstante, el supuesto que hoy se analiza es distinto, toda vez que la promotora recibe la mesada catorce por parte de la UGPP y su aspiración es recibirla también de Colpensiones. En consecuencia, al descartarse la vulneración alegada en el escrito inaugural se confirmará la decisión impugnada en cuanto negó la protección de las prerrogativas invocadas. 9Radicado n.° 98495

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado en cuanto negó el resguardo invocado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado en cuanto negó el resguardo invocado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

10Radicado n.° 98495

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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