CSJ - STL11323-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11323-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11323-2024 Radicado n.° 75842 Acta 29 Bogotá D.C., Catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que YOLET MARÍA ECHEVERRI PATIÑO instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
I. ANTECEDENTES La promotora interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales que denominó «confianza legítima y denegación de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra las sociedades Gold Rh S.A.S. y Salud Total EPS S.A., para que se declarara: (i) que entre ella y la sociedad Gold Rh S.A.S. existió un contrato de trabajo entre el 14 de enero de 2014 y el 31 de enero de 2017;Radicado n.° 75842
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(ii) que la cláusula tercera del contrato de trabajo, relativa que los pagos recibidos por el trabajador por concepto de «medios de trasporte» no constituían factor salarial, es ineficaz y (iii) que las demandadas eran solidariamente responsables del pago de las acreencias derivadas de dicho vínculo.
recibidos por el trabajador por concepto de «medios de trasporte» no constituían factor salarial, es ineficaz y (iii) que las demandadas eran solidariamente responsables del pago de las acreencias derivadas de dicho vínculo. Como consecuencia de lo anterior, se las condenara al pago de la reliquidación de las primas de servicios, el auxilio de cesantías y sus intereses y las vacaciones causadas, todo ello teniendo como factor salarial los pagos denominados «medios de transporte» y « rendimientos de equipos productivos». Asimismo, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la diferencia de los aportes a salud y pensión y las costas procesales. El proceso se asignó por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar bajo el radicado 20001310500320210021000, autoridad que, en fallo de 11 de abril de 2023, resolvió: PRIMERO: Declarar la ineficacia de la cláusula tercera del contrato de trabajo a término indefinido, suscrito entre YOLET MARIA ECHEVERRI y GOLD RH SAS, el 14 de enero de 2014.
SEGUNDO: Condenar a GOLD RH SAS, a pagar a la señora YOLET MARIA ECHEVERRI los siguientes valores y conceptos: 2.1 Prima de servicios $3.647.223 2.2 Cesantías $3.647.223 2.3 Intereses de cesantías $432.858 2.4
Vacaciones $1.823.620
TERCERO: Condenar a GOLD RH SAS, pagar a la señora YOLET MARIA
$3.647.223 2.2 Cesantías $3.647.223 2.3 Intereses de cesantías $432.858 2.4 Vacaciones $1.823.620
TERCERO: Condenar a GOLD RH SAS, pagar a la señora YOLET MARIA ECHEVERRI, la diferencia de cotizaciones al fondo de pensiones y aportes en salud que debieron ingresar al sistema de seguridad social desde el 14 de enero de 2014 al 31 de enero de 2017, con los respectivos intereses, conforme a la parte motiva de la providencia.
CUARTO: Condenar a GOLD RH SAS, pagar a la señora YOLET MARIA ECHEVERRI la suma diaria de $58.902, a partir del 1 de octubre de 2019 hasta cumplirse los 24 meses, esto es, el 30 de septiembre de 2021, por valor de $49.609.440, a partir del 1 de octubre de 2021, los intereses moratorios a la tasa máxima determinados por la Superintendencia Bancaria como lo establece el art 65 del CST.
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QUINTO: Declarar la existencia de solidaridad laboral entre SALUD TOTAL EPS como empresa beneficiaria y GOLD RH SAS, en la relación laboral de la trabajadora YOLET MARIA ECHEVERRI, con la pasiva principal.
SEXTO: Las excepciones quedan resueltas conforme a la parte motiva.
SEPTIMO: Se imponen costas y agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la demandada, las que se liquidaran conforme lo regulan los artículos 365 y 366 del CGP, una vez ejecutoriada la providencia.
Inconformes, las demandadas presentaron recurso de apelación y la
demandante y a cargo de la demandada, las que se liquidaran conforme lo regulan los artículos 365 y 366 del CGP, una vez ejecutoriada la providencia. Inconformes, las demandadas presentaron recurso de apelación y la Sala Civil familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, mediante providencia de 20 de febrero de 2024, resolvió: PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, el 11 de abril de 2023, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia analizada.
La demandante presentó recurso de casación contra la anterior decisión y, mediante proveído de 17 de julio de 2024, el Colegiado negó su concesión, al considerar que el monto de las aspiraciones negadas resultó inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en la que se profirió la sentencia, de modo que la promotora carecía de interés económico para activar el medio de impugnación extraordinario. La demandante, actual accionante, acude a la tutela porque considera que el Tribunal vulneró sus prerrogativas superiores al expedir el fallo de 20 de febrero de 2024, toda vez que incurrió en «falsedad ideológica al haber realizado unas operaciones con soportes probatorios que genera un estado de incertidumbre jurídica», pues dio por no probada la incidencia salarial de los conceptos de medios de transporte y rendimiento de equipos productivos, a pesar de que la misma claramente
que genera un estado de incertidumbre jurídica», pues dio por no probada la incidencia salarial de los conceptos de medios de transporte y rendimiento de equipos productivos, a pesar de que la misma claramente se demostró, como lo consideró el juez de primera instancia. 3Radicado n.° 75842
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Agrega que, de no haberse cometido dicho desacierto, se habría llegado a la conclusión de que los pagos por dichos conceptos «eran salario» y, por tanto, procedía la reliquidación de los rubros solicitados. Por tanto, requiere la protección de sus garantías constitucionales, que se deje sin efecto jurídico dicho proveído y, en su lugar, se ordene a la autoridad convocada proferir decisión de reemplazo favorables a sus aspiraciones. La acción de tutela se radicó el 31 de julio de 2024 y se admitió mediante auto de 1 de agosto del mismo año, a través del cual se corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso en controversia. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar remitió link del expediente digital censurado. Por su parte, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar realizó una reseña de los supuestos fácticos y jurídicos del asunto, defendió la legalidad de su fallo y solicitó que se niegue el amparo solicitado, pues «s[ó]lo trata de la divergencia
y jurídicos del asunto, defendió la legalidad de su fallo y solicitó que se niegue el amparo solicitado, pues «s[ó]lo trata de la divergencia conceptual y valorativa de los elementos obrantes en la causa ordinaria laboral sometida a escrutinio por esta Colegiatura». A su turno, Salud Total EPS S.A. adujó que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se niegue la acción constitucional interpuesta, por estimar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante. 4Radicado n.° 75842
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que
o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que debe resolver esta Corte consiste en establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar vulneró los derechos fundamentales de la promotora, al proferir la decisión de 20 de 5Radicado n.° 75842 SCLAJPT-11 V.00 febrero de 2024, en la que revocó parcialmente el proveído de 11 de abril de 2023 que accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria. En ese contexto, lo primero que debe señalarse es que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de la tutela; ya que el fallo censurado se profirió el 20 de febrero de 2024 y el amparo constitucional se radicó en esta Corporación el 31 de julio del mismo año, por lo que transcurrieron menos de seis (6) meses. Aunado a
amparo constitucional se radicó en esta Corporación el 31 de julio del mismo año, por lo que transcurrieron menos de seis (6) meses. Aunado a ello, la promotora presentó recurso de casación contra el fallo del ad quem, pero carecía de interés económico para activarlo, dado que las condenas que le fueron impuestas no alcanzaban la cuantía exigida para tal efecto. Claro lo anterior y una vez revisada la decisión cuestionada, se encuentra que el Tribunal planteó como problema jurídico «determinar si los pagos denominados medios de transporte y reconocimiento de equipos productivos realizados por la demandada constituyen connotación salarial. Así mismo, si resulta procedente la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la condena en solidaridad». A continuación, definió como marco normativo los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 de la Constitución Política, el Convenio 95 de la OIT y las providencias CSJ SL5159-2018, CSJ SL51462020, CSJ SL1220-2017, CSJ SL1993-2019 y CSJ SL2198-2023. Enseguida, realizó una reseña jurisprudencial sobre lo desarrollado en los proveídos mencionados respecto a lo que constituye o no factor salarial y resaltó que la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario deje de serlo, con lo cual, «los referidos 6Radicado n.° 75842 SCLAJPT-11 V.00 pactos de desalarización s[ó]lo pueden recaer sobre aquellos
aquello que por esencia es salario deje de serlo, con lo cual, «los referidos 6Radicado n.° 75842 SCLAJPT-11 V.00 pactos de desalarización s[ó]lo pueden recaer sobre aquellos emolumentos que, pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario». En la misma línea, reiteró que por vía jurisprudencial ha sido criterio reiterado que «todo pago recibido por el trabajador se presume salarial, a menos que el empleador demuestre su carácter ocasional o excepcional y, especialmente, no retribuye directamente el servicio» y, finalmente, dedujo de las sentencias citadas que es el empleador quien tiene la carga de demostrar que ciertos pagos no tienen como finalidad retribuir los servicios del trabajador. Posteriormente, puntualizó que: (i) Lo que recibe el trabajador como contraprestación directa de sus servicios es salario, sin importar la denominación que le otorguen las partes, conforme el principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. (ii) Para definir si un pago constituye factor salarial, es necesario delimitar su finalidad o destinación.
(iii) Cuando el trabajador acredite que el pago recibido fue periódico, habitual y permanente, le corresponde el empleador acreditar que el mismo tuvo un objeto distinto a la prestación personal del servicio. (iv) Todo acuerdo de exclusión salarial entre las partes debe ser expreso, claro, preciso y detallado, pues «la duda sobre si 7Radicado n.° 75842
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prestación personal del servicio. (iv) Todo acuerdo de exclusión salarial entre las partes debe ser expreso, claro, preciso y detallado, pues «la duda sobre si 7Radicado n.° 75842 SCLAJPT-11 V.00 un emolumento es o no salario debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo del servicio», conforme el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. A continuación, analizó los supuestos fácticos del asunto e indicó que: Así las cosas, es viable catalogar los medios de transporte y el auxilio de reconocimiento de equipos productivos, como factor salarial, dado que eran consecuencia inmediata de los servicios prestados individualmente por la actora, al realizar su aporte en la consecución de la meta grupal. Ello, constituye una nota característica propia del carácter salarial de esos estipendios conforme al artículo 127 del CST. Dicho esto, expresó que los desprendibles de nómina presentados por las partes no comprendían el interregno de 2014 a 2017, respecto al cual se afirmó que se cancelaron los auxilios de «medios de transporte» y «reconocimiento de equipos productivos» y frente al cual se solicitó precisamente la declaratoria de incidencia salarial para la reliquidación de las acreencias laborales. De este modo, concluyó entonces que, ante la falta de prueba, no era posible establecer la habitualidad de los pagos, como tampoco el valor cancelado, presupuestos esenciales para reliquidar los rubros solicitados. Por tanto, indicó: En consecuencia, al no existir en el proceso pruebas que soporten cuánto recibió
posible establecer la habitualidad de los pagos, como tampoco el valor cancelado, presupuestos esenciales para reliquidar los rubros solicitados. Por tanto, indicó: En consecuencia, al no existir en el proceso pruebas que soporten cuánto recibió la demandante y en que habitualidad percibió los auxilios de "medios de transporte" y "reconocimiento de equipos productivos" alegados como factor salarial para la reliquidación de las prestaciones sociales, resulta improcedente impartir condenas a las demandadas. Bajo ese panorama, la Sala no encuentra causado el derecho a la reliquidación de las acreencias laborales pretendidas con la demanda, el cual constitu[í]a el pilar de las condenas proferidas contra las llamadas a juicio, de ah[í] que, al desaparecer la causa que le dio vida a las mismas, sea necesario revocar dichas condenas. 8Radicado n.° 75842
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En ese contexto, señaló que no procedía la reliquidación pretendida y que resultaba innecesario abordar los demás puntos objeto de apelación – responsabilidad solidaria e indemnización moratoria -, en tanto dependían de la pretensión de reliquidación de las prestaciones sociales que no salió avante. Con fundamento en lo expuesto, revocó parcialmente el fallo objeto de apelación. Por tanto, analizados los anteriores argumentos y confrontados con las pruebas allegadas a este trámite, esta Sala advierte que el fallo censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la
censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario con el fin de imponer un criterio distinto al adoptado por el juez natural. En consecuencia, la Sala observa que, en lo que respecta a esta decisión, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del director del proceso, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado. 9Radicado n.° 75842
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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