CSJ - STL11324-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11324-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
DIEGO FELIPE VALDIVIESO RUEDA Conjuez ponente STL11324-2024 Radicación n.° 108061 Acta de conjueces 012 Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resuelve la impugnación que GREGORIO MANUEL CAMAÑO AGUILERA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 29 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –
ICBF-, los JUZGADOS PROMISCUO DE FAMILIA DE EL
SANTUARIO, PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO TRIUNFO
y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ.
Previo a resolver lo pertinente, se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Clara Inés López Dávila, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero, comoquiera que acreditaron estar impedidos de acuerdo con la causal 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto deRadicación n.° 108061
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comoquiera que acreditaron estar impedidos de acuerdo con la causal 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto deRadicación n.° 108061 SCLAJPT-12 V.00 conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 por cuanto profirieron la providencia CSJ STL16293-2023. Sobre el particular, se advierte que tal como lo indicaron los magistrados en el escrito a través del cual declararon su impedimento, en su calidad de titulares de la Sala, se pronunciaron en providencia CSJ STL16293 – 2003, decisión esta que si bien versó sobre una acción de tutela con radicación diferente a la que corresponde a la presente actuación, lo cierto es que cuentan con elementos similares y que demás resultan reiterativos, esto es la censura al proceso penal en el que el accionante resultó condenado y la pretensión de acceder a los elementos probatorios que hicieron parte de dicho proceso. De hecho, y así también lo advirtieron los magistrados en su impedimento, mediante oficio de 15 de abril del año en curso, la Secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, notificó, a la Sala de Casación Laboral en calidad de tercero vinculado, el auto ACT634-2024 que admitió la presente acción de tutela, pues en consideración de la Sala que resolvió la primera instancia, la decisión emitida por la Sala Laboral en providencia CSJ STL16293 – 2003 integra el conjunto de actuaciones que son intrínsecamente cuestionadas en el presente trámite. 2Radicación n.° 108061
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I. ANTECEDENTES
integra el conjunto de actuaciones que son intrínsecamente cuestionadas en el presente trámite. 2Radicación n.° 108061
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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «ser libre de discriminación, ser libre de tortura» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las constancias procesales, se extrae que el actor interpuso acción de tutela (radicado n.° 05000-22-04-0002023-00308) contra la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, la Corte Suprema de Justicia y la Defensoria del Pueblo, con el fin de que se protegiera su derecho constitucional de petición. El asunto le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad que mediante auto de 15 de junio de 2023 remitió el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que lo conociera en virtud de las reglas de reparto establecidad en el Decreto 333 de 2021. Por medio de decisión CSJ STP6625-2023 de 4 de julio de 2023 la homóloga Penal negó el amparo que el promotor inició contra la Secretaría de esa Sala de Casación, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición (radicado n.°
de esa Sala de Casación, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición (radicado n.° 11001020400020230122100). 3Radicación n.° 108061
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La Sala Penal del Tribunal convocado además conoció de la acción de tutela (radicado n.° 05000-22-04-000-2023-00381) que el actor promovió contra la Fiscalía General de la Nación, el ICBF, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Hospital Universitario San Vicente de Paúl y mediante fallo de 24 de julio de 2023 negó el amparo. La Sala de Casación Civil mediante auto CSJ ATC1082-2023 de 13 de septiembre de 2023 declaró la nulidad de la sentencia de 4 de julio de esa anualidad que la homóloga Penal emitió comoquiera que el asunto le correspondía conocerlo a esa sala por cuanto la vulneración se extendía a su propia secretaría. Posteriormente esa autoridad por sentencia CSJ STC10623-2023 de 27 de septiembre de 2023 declaró improcedente la solicitud de amparo que el actor promovió contra la Sala de Casación Penal, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el fin de que se le diera trámite a los derechos de petición que elevó ante las autoridades cuestionadas en los que solicitó copia de las pruebas que existen en su contra. El actor la impugnó y la Sala de Casación Laboral por medio de fallo
elevó ante las autoridades cuestionadas en los que solicitó copia de las pruebas que existen en su contra. El actor la impugnó y la Sala de Casación Laboral por medio de fallo CSJ STL16293 de 1.° de noviembre de 2023 lo revocó y en su lugar lo negó. Señaló que «quiero saber porque […] fueron declaradas improcedentes y negadas, yo impugné y solo me ha llegado una sola respuesta por parte de estas entidades». 4Radicación n.° 108061
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Expuso que sus pretensiones en las acciones de tutela han sido que se le remitan las pruebas del delito que se le imputó. Censuró que la Fiscalía General de la Nación cometió un arresto ilegal comoquiera que en su sentir no existen las pruebas en su contra. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó que se «imparta las órdenes que considere convenientes para que cese la vulneración o amenza por las cuales se están violando».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 4 de diciembre de 2023 y mediante auto de 12 del mismo mes y año la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en las quejas constitucionales n-° 2023-01221 y 202303623, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Sin embargo por proveído de 12 de diciembre de 2024 el magistrado ponente advirtió que a pesar de haber avocado conocimiento se debía
03623, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Sin embargo por proveído de 12 de diciembre de 2024 el magistrado ponente advirtió que a pesar de haber avocado conocimiento se debía declarar impedido para conocer por cuanto los reproches se extendían contra las sentencias CSJ STC3405-2023 y CSJ STC10623-2023 que suscribió. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante; relató que conoció del proceso penal que se adelantó en su contra (radicado con el n.° 050001600020620183242800) por los delitos 5Radicación n.° 108061 SCLAJPT-12 V.00 de acceso carnal violento agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado en donde su hija fue la víctima. Señaló que el 3 de marzo de 2020 el promotor «de manera libre, consciente y voluntaria» aceptó los cargos en su contra y el 13 de mayo siguiente le impuso la pena de 16 años y 1 mes de prisión. Afirmó que contra esa decisión no se interpuso ningún recurso. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia narró que por reparto le correspondió la acción de tutela (radicado n.° 05000-22-04-000-2023-00308) que el actor inició contra la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Corte Suprema de Justicia y la Defensoria del Pueblo; por lo
Fiscalía General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Corte Suprema de Justicia y la Defensoria del Pueblo; por lo que mediante auto de 15 de junio de 2023 declaró no ser «competente» y la remitió a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Agregó que también le correspondió otra acción de tutela que el actor promovió, con radicado n.° 05000-22-04-000-2023-00381 en contra de la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Instituto Nacional de Medicina Legal y el Hospital Universitario San Vicente de Paul, y mediante fallo de 24 de julio de 2023 negó las pretensiones. Afirmó que como quiera que el promtor no impugnó la anterior decisión, la envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Además precisó que no vulneró derecho alguno y allegó el link de acceso a los expedientes de tutela. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo manifestó que recibió la acción de tutela n.° 05591-40-89—001-2023-00340-00 dirigida 6Radicación n.° 108061 SCLAJPT-12 V.00 contra la Dirección General del INPEC y el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad el Pesebre de Puerto Triunfo; por ello mediante proveído de 20 de septiembre de 2023 ordenó la remisión del trámite a los Juzgados del Circuito de El Santuario (Antioquia) en consideración a lo establecido en el artículo 1.° del Decreto 333 de 2001.
proveído de 20 de septiembre de 2023 ordenó la remisión del trámite a los Juzgados del Circuito de El Santuario (Antioquia) en consideración a lo establecido en el artículo 1.° del Decreto 333 de 2001. Agregó que recibió dos acciones de tutela más que el actor elevó (i) una de ellas en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y el Instituto de Bienestar Familiar, a la cual le correspondió el radicado 0559140-89-001-2023-00371-00; y (ii) la otra con radicado n.° 05591-40-89001-2023-00380-00 dirigida en contra del Juzgado Penal del Circuito de Itagüí. Expuso que conforme el Decreto 333 de 2001 remitió la primera de ellas a los Juzgado del Circuito de El Santuario, Antioquia y la segunda al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, adjuntó el acceso a los expedientes y agregó que no ha conocido de fondo ninguna de las acciones que el promotor presentó y que impartió el trámite pertinente en cada caso. La Sala de Casación Penal de esta Corte informó que conoció de la solicitud de amparo con radicado n.° 11001020400020230122100 que el actor promovió contra la Secretaría de esa sala especializada y que mediante decisión CSJ STP 6625-2023 de 4 de julio de 2023 neg ó la acción por ausencia de vulneraci ón al derecho fundamental de petici ón. Señaló que el accionante impugn ó esa determinaci ón; sin embargo, la homóloga Civil por auto de 13 de septiembre de 2023 decretó la nulidad de lo actuado.
Señaló que el accionante impugn ó esa determinaci ón; sin embargo, la homóloga Civil por auto de 13 de septiembre de 2023 decretó la nulidad de lo actuado. Expuso que el amparo no está llamado a prosperar porque no se configuran las causales de procedencia. 7Radicación n.° 108061
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La Fiscal 252 (e) Seccional de Itagüí narró el trámite que adelantó y afirmó que todas las peticiones que el actor elevó se le han respondido. La Procuraduría General de la Nación solicitó que el mecanismos ius fundamental se declare improcedente por cuanto no se vulneraron los derechos del accionante y porque no reúne los requisitos de procedibilidad contra decisiones judiciales. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia dijo que la acción de tutela no se dirige en contra de esa dependencia. El Director de Centro Penitenciario de Mediana Seguridad se pronunció acerca de los hechos y peticiones; no obstante, al revisar la documental se constató que el profesional que la suscribió no anexó poder o documento equivalente que demostrara la calidad en la que dijo actuar. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó declara improcedente el amparo, expuso que el actor presentó dos tutelas más «en los cuales siempre se le ha demostrado que por parte del ICBF se ha dado respuesta a sus solicitudes efectuadas a través de derechos de petición, así mismo no es el ICBF el competente para realizar investigaciones penales».
los cuales siempre se le ha demostrado que por parte del ICBF se ha dado respuesta a sus solicitudes efectuadas a través de derechos de petición, así mismo no es el ICBF el competente para realizar investigaciones penales».
Los magistrados de la Sala de Casación Civil manifestaron su impedimento para conocer el asunto de acuerdo con las causales 4.° y 6.° del artículo 56 del Código Procesal Penal comoquiera que profirieron la decisión CSJ STC10623-2023, que se encuentra involucrada en la petición de amparo. 8Radicación n.° 108061
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Por medio de auto de 15 de abril y 9 de mayo de 2024 la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de esta Corporación resolvió aceptar los impedimentos que los magistrados presentaron por cuanto «a pesar de que expresamente no lo diga, implícitamente se le cuestiona a la Corte Suprema como “accionada”, en sus Salas de Casación Penal y Civil, al haber declarado improcedente la acción de tutela y no haber accedido al amparo inicialmente reclamado sobre los derechos vulnerados al debido proceso penal». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de mayo de 2024, el juez constitucional de primera instancia denegó el amparo. Consideró que resultaba improcedente revisar las decisiones de tutela anteriores «y, mucho menos, revivir la cuestión debatida sobre el particular». Por otro lado expuso que, Y si lo que ahora se pretende es controvertir la regularidad o validez de la
mucho menos, revivir la cuestión debatida sobre el particular». Por otro lado expuso que, Y si lo que ahora se pretende es controvertir la regularidad o validez de la aceptación de cargos o de preacuerdos con la fiscalía general de la Nación, a fin de obtener su ineficacia, y, si por tal motivo también considera injusta la sentencia de condena; para ello, como arriba se dijo, la ley procesal penal prevé otros mecanismos de defensa judicial ordinarios o extraordinarios, que voluntariamente no ejerció, sin que pueda ahora reemplazarlos por la acción de tutela. Porque tal circunstancia demuestra, por sí sola, que no hubo violación del derecho de defensa, ni del derecho al debido proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó mediante escrito de fecha 7 de junio de 2024 la decisión adoptada.
Cuestionó que no está de acuerdo con el fallo por cuanto en su proceso penal le vulneraron los derechos a la dignidad humana, integridad personal, igualdad y debido proceso; que la Fiscalía General de la Nación 9Radicación n.° 108061 SCLAJPT-12 V.00 no investigó su caso en debida forma y «se limitó a las mentiras de bienestar familiar y la señora Fabiola Higuita»; agregó que su abogado no le informó de la posibilidad de interponer recurso de apelación, y que la jueza no le permitió hablar. Finalmente en el texto de impugnación centró sus pretensiones así: (i) «que se me protejan los derechos vulnerados»; (ii) que las entidades encargadas «muestren las pruebas de violación que supuestamente
Finalmente en el texto de impugnación centró sus pretensiones así: (i) «que se me protejan los derechos vulnerados»; (ii) que las entidades encargadas «muestren las pruebas de violación que supuestamente tienen»; (iii) que se respeten los artículos 4.° y 13 de la Constitución Política; (iv) que la tutela no se niegue y se protejan sus derechos; y (v) pide al Consejo Superior de la Judicatura «los papeles que mi persona [h]a mandado a su oficina».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa
juzgada y la autonomía e independencia judicial. 10Radicación n.° 108061
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Al descender al sub judice, esta Sala entiende que en el fondo lo que el actor busca es: censurar el trámite de su proceso penal; reiterar su pretensión de acceder a las pruebas bajo las cuales resultó condenado; y cuestionar las decisiones adoptadas en las instancias constitucionales. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación abordará el estudio de la siguiente manera: (i) Censuras contra el proceso penal. En este punto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que el promotor contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, el accionante tuvo a su alcance el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo empleara, por cuanto contra la sentencia de 13 de mayo de 2020 que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí profirió, era procedente el recurso de apelación, el cual, el tutelista no presentó.
Lo dicho, lleva a inferir que el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues,
mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. 11Radicación n.° 108061
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Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto no se encuentra acreditada tal condición, pues la presunta omisión en la presentación del recurso de apelación se funda, según el accionante, en el hecho que la «jueza me dijo que no no podía hacer nada no me hablo [sic] de apelación y el abogado defensor tampoco me dijo nada», circunstancia que no está probada, lo que ratifica la tesis primaria en cuanto que la pretensión fundamental con el presente trámite no es otro que censurar su proceso penal, en particular contra la decisión condenatoria, contra la cual como ya se indicó no se ejerció el agotamiento del recurso de apelación.
Por otro lado emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez, porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contados desde la sentencia de primera instancia -13 de mayo de 2020y la interposición de
requisito de inmediatez, porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contados desde la sentencia de primera instancia -13 de mayo de 2020y la interposición de la presente acción -4 de diciembre de 2023es de 3 años y 6 meses. Por tanto, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados1. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado 12Radicación n.° 108061 SCLAJPT-12 V.00 a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. En esa medida, al no encontrar cumplidos dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad e inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas en el escrito inicial. (ii) Providencia CSJ STL16293 – 2003 Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra
escrito inicial. (ii) Providencia CSJ STL16293 – 2003 Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que en la decisión que reprocha se haya vulnerado el debido proceso o haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta».
Sobre el particular, es necesario indicar que en sentencia CC SU 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas 13Radicación n.° 108061 SCLAJPT-12 V.00 de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
13Radicación n.° 108061 SCLAJPT-12 V.00 de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor pretende reiterar lo pretendido en acción de tutela ya decidida identificada con radicado nº. 11001020300020230362301, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. En relación con la insistencia en cuanto a que se «muestren las pruebas de violación que supuestamente tienen», se tiene que en providencia CSJ STL16293 – 2003 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que «se observan los requerimientos efectuados por el tutelista de 2 de febrero y marzo de 2023 dirigidos a la 14Radicación n.° 108061
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Suprema de Justicia indicó que «se observan los requerimientos efectuados por el tutelista de 2 de febrero y marzo de 2023 dirigidos a la 14Radicación n.° 108061
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Fiscalía General de la Nación, el Fiscal 234 Seccional Caivas Sur – Itagüí,, mediante los cuales insiste en que se le remitan las pruebas existentes en su contra, dicha autoridad, mediante las contestaciones de fechas 3 de marzo, 27 de abril y la última de 26 de junio de 2023 dio respuesta a los diferentes escritos del actor, aportándole «toda la carpeta donde está registrado el material probatorio radicado bajo el NUNC 0500160002062018-832428», así como el acta de la audiencia del juez en la que se advirtió que no existieron vicios del consentimiento al aceptar los cargos de forma voluntaria, indicándole que de continuar con las dudas sobre el trámite, debe contactarse con el Fiscal Arger Enrique Lodoño, director de la investigación al correo arger.londoño@fiscalia.gov.co, comunicaciones que en el caso de las dos primeras respuestas se encuentran en el escrito de tutela y en cuanto a la última se advierte en el expediente que fue remitido al actor y fue de igual forma dirigido a la Cárcel en la que se encuentra». Es asi como en la providencia CSJ STL16293 – 2003 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió que «De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho de petición de la parte accionante, ya que las entidades enunciadas cumplieron con dar respuesta de forma
conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho de petición de la parte accionante, ya que las entidades enunciadas cumplieron con dar respuesta de forma clara y de fondo a la solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición» lo que permite concluir que está satisfecho el acceso a la pieza procesal pretendida por el accionante y que dicha discusión se encuentra resuelta con efectos de cosa juzgada. No sobra indicar, que está Sala coincide con lo que advierte la decisión que en primera instancia se toma sobre la presente acción de tutela, que «a pesar de que esta se encuentre dirigida contra algunos accionados diferentes, se trata de los mismos hechos de la condena por 15Radicación n.° 108061 SCLAJPT-12 V.00 violación de una menor y las mismas peticiones de amparo que no solo había solicitado en acciones de tutela precedentes, que fueron falladas negativamente (por la sentencia STC-3408 del 12 de abril de 2023 y STC 10623 del 23 de septiembre del 2023)». En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional cuando se pretende controvertir otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, o insistir en pretensiones ya resueltas, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los
constitucional reexamine los criterios expuestos en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante. En esa oportunidad, se ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional con el fin de que se surtiera la eventual revisión del fallo. En dicho trá