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CSJ - STL11325-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11325-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11325-2022 Radicado n.° 98509 Acta 25 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que KRONO TIME S.A.S. interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 22 de junio de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La sociedad actora formuló el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su pretensión, manifestó que promovió proceso de restitución de inmueble arrendado contra Leonardo Bernal Morales y Miguel Ángel Alonso GarcíaRadicado n.° 98509 SCLAJPT-12 V.00 respecto del local comercial n.º 134 del Centro Comercial Andino, ubicado en la Carrera 11 # 82 – 71 de la ciudad de Bogotá. Relató que el asunto se asignó al Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, quien negó las pretensiones mediante fallo de 19 de septiembre de 2019, decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó a través de sentencia de 25 de febrero de 2022. Indicó que, a su vez, los demandados interpusieron proceso de restitución de inmueble arrendado en su contra respecto del mismo local comercial, asunto que se asignó al

de sentencia de 25 de febrero de 2022. Indicó que, a su vez, los demandados interpusieron proceso de restitución de inmueble arrendado en su contra respecto del mismo local comercial, asunto que se asignó al Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, quien en providencia de 23 de agosto de 2021 aceptó el desistimiento que aquellos presentaron en relación con una de las causales invocadas y en sentencia de 27 de agosto de 2021 declaró terminado el contrato de arrendamiento y le ordenó la restitución del inmueble. Señaló que formuló solicitud de adición del fallo de segundo grado e incidente de nulidad al interior del proceso que promovió; no obstante, el ad quem la negó y lo rechazó mediante autos de 27 de abril de 2022, respectivamente, decisión esta última contra la cual interpuso recurso de súplica, el cual fue declarado infundado a través de providencia de 31 de mayo de 2022. Afirmó que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías superiores, debido a que desconoció que «el 2Radicado n.° 98509 SCLAJPT-12 V.00 desistimiento por incumplimiento» implicaba para los demandados «la renuncia a la no renovación del contrato de arrendamiento» y, por tanto, «podía continuar con la tenencia del local porque el contrato quedó vigente». Manifestó que «la terminación del contrato de arrendamiento por la causal de incumplimiento» se definió en sentencia de 27 de agosto de 2021, de modo que no había

del local porque el contrato quedó vigente». Manifestó que «la terminación del contrato de arrendamiento por la causal de incumplimiento» se definió en sentencia de 27 de agosto de 2021, de modo que no había lugar a reabrir el debate probatorio sobre tal aspecto, pues con ello se quebrantó el principio de cosa juzgada. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados y se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de 27 de agosto de 2021 proferida por el Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, y de 25 de febrero, 27 de abril y 31 de mayo de 2022 emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 10 de junio de 2022 y la admitió la Sala Civil de la Corte mediante auto de 14 de junio de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a los jueces Treinta y Cuatro y Cuarenta Civiles del Circuito de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en los procesos que dieron origen a la presente queja constitucional. 3Radicado n.° 98509

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Durante tal lapso, el Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones que surtió al interior del proceso censurado. El Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá indicó que la sociedad accionante anteriormente promovió

Bogotá realizó un recuento de las actuaciones que surtió al interior del proceso censurado. El Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá indicó que la sociedad accionante anteriormente promovió una acción de tutela en la que censuró la decisión de 27 de agosto de 2021, la cual fue negada en ambas instancias. El apoderado judicial de Leonardo Bernal Morales solicitó se declare la improcedencia del amparo invocado, dado que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional negó el amparo invocado a través de fallo de 22 de junio de 2022, porque consideró que las decisiones de 25 de febrero, 27 de abril y 31 de mayo de igual año son razonables. En cuanto a la censura que la actora formuló contra la providencia de 27 de agosto de 2021, indicó que se configuró cosa juzgada constitucional dado que aquella previamente interpuso una acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones. 4Radicado n.° 98509

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-3372014 precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en 5Radicado n.° 98509 SCLAJPT-12 V.00 una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…).

5Radicado n.° 98509 SCLAJPT-12 V.00 una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). De otra parte, el mecanismo de amparo no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En el caso que se analiza, la sociedad accionante solicitó se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de 27 de agosto de 2021 proferida por el Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, y de 25 de febrero, 27 de abril y 31 de mayo de 2022 emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad. En cuanto al requerimiento que la proponente plantea respecto de la sentencia de 27 de agosto de 2021, es preciso indicar que tal como lo señaló la homóloga Sala Civil, no es la primera vez que la proponente acude a la acción de tutela 6Radicado n.° 98509

respecto de la sentencia de 27 de agosto de 2021, es preciso indicar que tal como lo señaló la homóloga Sala Civil, no es la primera vez que la proponente acude a la acción de tutela 6Radicado n.° 98509 SCLAJPT-12 V.00 para formular tal pretensión, dado que en el trámite de otro mecanismo constitucional se decidió de manera desfavorable su petición. En efecto, se advierte que en aquel trámite preferente la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de 16 de septiembre de 2021, negó el amparo invocado al considerar que la providencia cuestionada era razonable, decisión que la homóloga Sala Civil de esta Corporación confirmó por medio de fallo de 20 de octubre de 2021 bajo similar argumento. De ese modo, esta Sala evidencia que se configuró cosa juzgada constitucional, toda vez que, por medio de auto de 31 de enero de 2022, notificado el 14 de febrero de igual año, la Corte Constitucional excluyó de revisión el fallo constitucional que se profirió en dicha causa. Asimismo, se advierte que la sociedad accionante no agotó el mecanismo de insistencia para lograr que se determinara la viabilidad de acoger sus planteamientos en virtud de aquel procedimiento. Ahora, la Sala procederá a analizar las providencias de 25 de febrero, 27 de abril y 31 de mayo de 2022 emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali para verificar si de estas se extrae la vulneración alegada.

Ahora, la Sala procederá a analizar las providencias de 25 de febrero, 27 de abril y 31 de mayo de 2022 emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali para verificar si de estas se extrae la vulneración alegada. Respecto a la providencia de 25 de febrero de 2022, se advierte que el Tribunal señaló que conforme al artículo 1973 7Radicado n.° 98509 SCLAJPT-12 V.00 del Código Civil el arrendamiento es un contrato en virtud del cual las partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el uso y goce de la cosa, y la otra a pagar un precio como contraprestación. Asimismo, indicó que de acuerdo con el artículo 1602 ibidem las convenciones suscritas libremente entre las partes son ley para las mismas, salvo que sean contrarias a las normas de orden público. Luego, refirió que la pretensión de la actora se dirigía a obtener la regulación del canon de arrendamiento de un contrato mercantil que tuvo como término inicial el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2013 y el 1.º de enero de 2018, el cual la demandante -afirmó- se renovó a partir de esta última fecha. Así, en lo referente a la renovación, manifestó que de conformidad con el artículo 519 del Código de Comercio, si las partes no están de acuerdo con las condiciones de la renovación del contrato de arrendamiento, principalmente en lo que respecta al plazo de este y al valor del canon, pueden debatirlas en el proceso judicial siempre que aquel esté vigente. De ese modo, indicó que en este caso el contrato de

renovación del contrato de arrendamiento, principalmente en lo que respecta al plazo de este y al valor del canon, pueden debatirlas en el proceso judicial siempre que aquel esté vigente. De ese modo, indicó que en este caso el contrato de arrendamiento no reúne el presupuesto de actualidad que exige la referida disposición, toda vez que al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado que los aquí convocados interpusieron contra la sociedad accionante, se profirió la providencia de 27 de agosto de 2021 en la que el Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá decretó la 8Radicado n.° 98509 SCLAJPT-12 V.00 terminación del contrato de arrendamiento con fundamento en el incumplimiento de la aquí accionante y le ordenó la restitución del local en los 20 días siguientes a la ejecutoria de la decisión. Señaló que en aquel proceso se alegó que la aquí actora infringió su obligación contractual de pagar de manera oportuna los cánones de arrendamiento, en particular, los correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2017, de modo que estaba en mora con el pago del canon del mes de septiembre de ese año a la fecha de la radicación de la demanda. Indicó que el sustento de la referida providencia lo fue que la sociedad accionante en las cláusulas 2.ª y 15 del contrato de arrendamiento renunció a la constitución de la mora «y por tal circunstancia el hecho de no pagar el canon dentro del término convenido por causa imputable única y exclusivamente al arrendatario, lo pone en mora y no en

contrato de arrendamiento renunció a la constitución de la mora «y por tal circunstancia el hecho de no pagar el canon dentro del término convenido por causa imputable única y exclusivamente al arrendatario, lo pone en mora y no en retardo con base en lo previsto en el artículo 1608 del Código Civil», de ahí que para el a quo el pago extemporáneo recibido por el acreedor no desdibuje el incumplimiento «ni [tenga] la virtualidad para borrar la huella de la mora». En ese sentido, manifestó que como el contrato de arrendamiento finalizó por la causal prevista en el numeral 2.º del artículo 518 del Código de Comercio, aquel no se pudo renovar. 9Radicado n.° 98509

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Posteriormente, la accionante formuló solicitud de adición contra dicha decisión e incidente de nulidad, los cuales fueron resueltos, por separado, mediante autos de 27 de abril de 2022. En la primera de dichas providencias, el Tribunal indicó que de acuerdo con el artículo 287 del Código General del Proceso, la sentencia se puede adicionar únicamente cuando se omita resolver sobre (i) cualquiera de los extremos del litigio, o sobre (ii) cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento. En apoyo, citó el auto CSJ AC781-2014. Así, manifestó que no había lugar a complementar la decisión de segundo grado, dado que en esta se esgrimieron con claridad los argumentos para confirmar el fallo apelado y no se omitió la resolución de ninguno de los extremos de la litis o de cualquier punto que debía ser objeto de

decisión de segundo grado, dado que en esta se esgrimieron con claridad los argumentos para confirmar el fallo apelado y no se omitió la resolución de ninguno de los extremos de la litis o de cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento; además, «la solicitud de adición solo contiene argumentaciones encaminadas a refutar el mérito de la decisión». En el segundo auto, el Colegiado de instancia accionado señaló que el incidente de nulidad que formuló la actora no se fundamentó en ninguna de las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso ni en la prevista en el artículo 29 de la Constitución Política. Así, refirió que la accionante fundamentó la solicitud de nulidad en que «el Tribunal se soportó en una sentencia 10Radicado n.° 98509 SCLAJPT-12 V.00 “apenas aparente y no legal, porque se apartada de aquella con carácter de cosa juzgada interpartes” aludiendo a un auto donde se admitió el desistimiento de una de las pretensiones de la demanda», cuando ello es «solo una apreciación subjetiva respecto de la legalidad de la sentencia proferida por el juzgado del circuito que declaró terminado por incumplimiento el contrato »; por tanto, consideró que había lugar a rechazarla de plano. Contra esta última decisión, la tutelante interpuso recurso de súplica, el cual fue declarado infundado por el ad quem mediante auto de 31 de mayo de 2022. Para el efecto, el Tribunal accionado manifestó que el

Contra esta última decisión, la tutelante interpuso recurso de súplica, el cual fue declarado infundado por el ad quem mediante auto de 31 de mayo de 2022. Para el efecto, el Tribunal accionado manifestó que el proceso es nulo en todo o en parte cuando se configuren las causales previstas taxativamente en los artículos 133 del Código General del Proceso y 29 de la Constitución Política. Así, señaló que la sociedad accionante pretendió que se invalide el fallo de segundo grado por haberse fundado en una «prueba ilegal», esto es, la providencia de 27 de agosto de 2021; no obstante, argumentó tal afirmación en que en dicha decisión no se tuvo en cuenta el efecto del fenómeno de cosa juzgada y el carácter definitivo e inmutable de las sentencias, «argumento que deja en evidencia que la confrontación recae sobre el fondo de aquella decisión y no sobre la forma de la aducción del medio probatorio al contradictorio, el que se resalta, se efectuó de manera oportuna y dentro de las reglas previstas en el estatuto procesal civil, toda vez que su incorporación obedeció a la suspensión decretada en el 11Radicado n.° 98509 SCLAJPT-12 V.00 presente proceso para conocer la resolución final del otro asunto». De ese modo, concluyó que comoquiera que el medio de prueba censurado no se obtuvo con violación del debido proceso; por el contrario, se acreditó que se incorporó en debida forma, había lugar a confirmar el auto recurrido. Así, al analizar las decisiones censuradas, la Sala

prueba censurado no se obtuvo con violación del debido proceso; por el contrario, se acreditó que se incorporó en debida forma, había lugar a confirmar el auto recurrido. Así, al analizar las decisiones censuradas, la Sala considera que no son arbitrarias o caprichosas, ni pueden considerarse lesivas de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que las profirió estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y las fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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