CSJ - STL11325-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11325-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11325-2024 Radicación n° 11001023000020240066400 Acta 19 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que LUIS ARTURO RAMÍREZ ROA interpone contra LA NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA Y
DEL DERECHO y el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el amparo constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la justicia, debido proceso, defensa, trabajo y el que denominó «acceso a las tecnologías de la información».
En respaldo de sus pretensiones, relata que en calidad de apoderado judicial de Édgar Enrique, Javier Ricardo y Claudia Betsabe Rojas Jaime promovió proceso divisorio ante el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), bajo radicado «202400063».Radicación n.° 2024-00664
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Señala que por medio de anotación de estado n°. 016 de 10 de mayo de 2024, dicha autoridad publicó el auto admisorio de la demanda del proceso referido, motivo por el cual ingresó al micrositio del juzgado para consultar aquella providencia; sin embargo, no pudo descargarla. Indica que a través de correo electrónico de 17 de mayo de 2024 solicitó a la autoridad judicial que le enviara el archivo del auto admisorio de la demanda, requerimiento que reiteró el 20 de mayo de 2024.
Indica que a través de correo electrónico de 17 de mayo de 2024 solicitó a la autoridad judicial que le enviara el archivo del auto admisorio de la demanda, requerimiento que reiteró el 20 de mayo de 2024. Expone que en esta última data el citador del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey lo requirió para que relacionara los datos del proceso; esto es, demandante, demandado y tipo de proceso, y que indicara qué parte era al interior del proceso civil. Refiere que una vez otorgó la información pedida, solo hasta el 21 de mayo de 2023 aquel funcionario del juzgado le compartió el enlace del proceso divisorio. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues los documentos del caso que aportó en los anexos de la acción de tutela son un ejemplo de las fallas técnicas constantes que presenta la página web de la Rama Judicial, circunstancia que le impide a los abogados el acceso permanente, eficaz y oportuno a la consulta digital de expedientes. Agrega que las autoridades judiciales del país no notifican las decisiones de los procesos conforme a la normatividad vigente, esto es, a través de anotación es estado y a los correos electrónicos de los apoderados judiciales y las partes. 2Radicación n.° 2024-00664
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Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se proceda a: 2º. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura la suspensión de términos procesales hasta tanto la página se encuentre en PERFECTO ESTADO DE
fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se proceda a: 2º. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura la suspensión de términos procesales hasta tanto la página se encuentre en PERFECTO ESTADO DE FUNCIONAMIENTO PERMAMENTE donde pueda como abogado A NIVEL NACIONAL tener acceso a toda la información de los expedientes, los estados y las decisiones judiciales que han subido los operadores o en su defecto se permita cargar sus providencias en los micrositios. Igualmente se haga la correspondiente capacitación e información sobre los cambios del manejo de consulta e información de los expedientes que se publican en la página Web a través de los micrositios de cada despacho en aplicación de los principios de precaución y prevención. 3º. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, establecer a través de los despachos judiciales la notificación personal a mi buzón de correo de todas las actuaciones procesales desde el inicio de la admisión o rechazo de la demanda. 4º. Ordenar la [sic] Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Justicia y Derecho establecer una política pública del uso de las tecnologías en la administración de justicia. 5º. Ordenar la Consejo Superior de la Judicatura, dentro de un plazo perentorio y razonable dotar adecuada técnica, humana y logísticamente los despachos judiciales de todo el País para atender adecuadamente el uso de las TIC en la administración de justicia. 6º. Ordenar la Consejo Superior de la Judicatura, dentro de un plazo perentorio y razonable la implementación integral en todos los despachos judiciales el expediente digital. De igual modo, solicitó que se decretara la medida cautelar
y razonable la implementación integral en todos los despachos judiciales el expediente digital. De igual modo, solicitó que se decretara la medida cautelar consistente en «suspender los términos procesales hasta tanto se tome la decisión final y la página web de la administración de justicia se encuentre en perfecto funcionamiento, los despachos judiciales carguen sus providencias debidamente y como usuario tenga acceso permanente a las decisiones judiciales que se notifican a través de estados digitales». La acción de tutela se presentó el 24 de mayo de 2024 y, a través de auto de 27 de mayo de 2024, se admitió y se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa, además se negó la medida provisional porque no se consideró necesaria ni urgente, de conformidad con el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. 3Radicación n.° 2024-00664
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Durante tal lapso, la directora jurídica de La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación de la acción de tutela, pues afirmó no está facultada para intervenir en asuntos relacionados con el funcionamiento de los sistemas de la información y uso de las tecnologías de la Rama Judicial. Un abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que el portal web de la Rama Judicial está disponible para consultar los procesos judiciales y, en
Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que el portal web de la Rama Judicial está disponible para consultar los procesos judiciales y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales del accionante. La directora de la Unidad de Transformación Digital e Informática del Consejo Superior de la Judicatura informó que el 21 de mayo de 2024 se presentaron intermitencias en el servicio de publicaciones procesales del portal web de la Rama Judicial; sin embargo, se adelantaron las gestiones necesarias para resolverlo. A través de auto de 31 de mayo de 2024, se ordenó la vinculación de la Jueza Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) al trámite constitucional quien solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, pues su despacho no tiene incidencia directa en el asunto.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
4Radicación n.° 2024-00664
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En el presente asunto, Luis Arturo Ramírez Roa acude a la acción de tutela con el fin de que esta Sala proceda a: 2º. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura la suspensión de términos procesales hasta tanto la página se encuentre en PERFECTO ESTADO DE
de tutela con el fin de que esta Sala proceda a: 2º. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura la suspensión de términos procesales hasta tanto la página se encuentre en PERFECTO ESTADO DE FUNCIONAMIENTO PERMAMENTE donde pueda como abogado A NIVEL NACIONAL tener acceso a toda la información de los expedientes, los estados y las decisiones judiciales que han subido los operadores o en su defecto se permita cargar sus providencias en los micrositios. Igualmente se haga la correspondiente capacitación e información sobre los cambios del manejo de consulta e información de los expedientes que se publican en la página Web a través de los micrositios de cada despacho en aplicación de los principios de precaución y prevención. 3º. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, establecer a través de los despachos judiciales la notificación personal a mi buzón de correo de todas las actuaciones procesales desde el inicio de la admisión o rechazo de la demanda. 4º. Ordenar la Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Justicia y Derecho establecer una política pública del uso de las tecnologías en la administración de justicia. 5º. Ordenar la Consejo Superior de la Judicatura, dentro de un plazo perentorio y razonable dotar adecuada técnica, humana y logísticamente los despachos judiciales de todo el País para atender adecuadamente el uso de las TIC en la administración de justicia. 6º. Ordenar la Consejo Superior de la Judicatura, dentro de un plazo perentorio y razonable la implementación integral en todos los despachos judiciales el expediente digital. Pues bien, para dar respuesta a dichas solicitudes , sea lo primero
6º. Ordenar la Consejo Superior de la Judicatura, dentro de un plazo perentorio y razonable la implementación integral en todos los despachos judiciales el expediente digital. Pues bien, para dar respuesta a dichas solicitudes , sea lo primero aclarar que aunque Luis Arturo Ramírez Roa refirió que actúa como apoderado judicial en el proceso «202400063», la Corte advierte que aquel no acude al presente amparo en tal calidad para controvertir alguna actuación surtida al interior del mismo, sino en términos generales como ciudadano que ejerce la profesión de la abogacía, a efectos de que las accionadas adopten distintas medidas para garantizar el acceso efectivo a la consulta de los procesos como obligación de su gestión profesional. Sin embargo, de entrada se advierte la improcedencia de la presente acción, precisamente porque la presunta vulneración que alega no recae sobre un asunto en particular, sino sobre aspectos generales y abstractos. 5Radicación n.° 2024-00664
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En efecto nótese que el accionante se fundamenta en supuestos futuros e inciertos, pese a que, para que el mecanismo constitucional proceda debe configurarse «una razón objetiva, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante». Así lo planteó la CC en la T-652-2012, que en lo pertinente indicó: La informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio. Dicha acción no protege derechos
en lo pertinente indicó: La informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio. Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta (CC T-279-1997). Asimismo, en sentencia CC T-247-2000 la Corte Constitucional estableció que solo puede brindarse «protección respecto a violaciones presentes y actuales, o para prevenir amenazas ciertas y contundentes, pero de ninguna manera cabe la solicitud de amparo en relación con sucesos futuros e inciertos». Así, las pretensiones que el actor formula contra las entidades accionadas se fundamentan en aspectos generales y abstractos, así como en sucesos futuros e inciertos que no permiten inferir la presunta vulneración particular de los derechos fundamentales que alega. Con todo, en aras de dar una respuesta integral a lo pedido, se tiene que las pruebas suministradas en la acción constitucional no dan cuenta de que las solicitudes que se formulan en esta ocasión fueran planteadas directamente al Consejo Superior de la Judicatura o, incluso, a La Naciónque las pruebas suministradas en la acción constitucional no dan cuenta de que las solicitudes que se formulan en esta ocasión fueran planteadas directamente al Consejo Superior de la Judicatura o, incluso, a La NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho, pese a que ello debió realizarlo previamente a la interposición del presente mecanismo, tal como lo ha 6Radicación n.° 2024-00664 SCLAJPT-11 V.00 expuesto esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL8918-2019, en la cual precisó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para
invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 2024-00664
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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