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CSJ - STL11326-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11326-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11326-2024 Radicado n.° 20240065100 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que CRISTIAN ALEXANDER y ANYELY YALITH ARANGO BECERRA interponen contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - COORDINACIÓN

GRUPO DE PAGO DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES.

I. ANTECEDENTES Los convocantes promueven la acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

Para respaldar su requerimiento narran que a través de sentencia de 27 de noviembre de 2020, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado condenó en segunda instancia a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación al pago de daños y perjuicios en favor de los aquí tutelantes, en el marco de un proceso de reparación directa.Radicación n.° 20240065100

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Manifiestan que, en consecuencia, iniciaron el trámite administrativo respectivo para lograr el pago de las condenas por parte de las entidades accionadas en su favor. Señalan que Aritmetika – Fondo de Capital Privado La Cttleya – Compartimento 5 acudió al trámite administrativo referido y alegó que era

las entidades accionadas en su favor. Señalan que Aritmetika – Fondo de Capital Privado La Cttleya – Compartimento 5 acudió al trámite administrativo referido y alegó que era beneficiaria de los derechos económicos reconocidos judicialmente y adjuntó la documentación correspondiente al trámite administrativo. Manifiestan que el 4 de diciembre de 2023 radicaron ante la Fiscalía General de la Nación - por medio escrito o impreso -, y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - a través del correo electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co-, «solicitud de impedimento de pago de la cesión de derechos económicos de sentencia ejecutoriada el 28 de enero de 2021» en favor de la compañía Aritmetika – Fondo de Capital Privado La Cttleya – Compartimento 5, pues afirmaron que no cedieron ni negociaron sus derechos económicos a esta. No obstante, agregan que ninguna de las anteriores peticiones ha sido resuelta por las autoridades accionadas. Asimismo, indican que su apoderado judicial en el proceso de reparación directa -Ariel Lozano Gaitán-, nunca los contactó para que aportaran la documentación requerida para recibir un eventual pago de la contraprestación por la cesión de derechos. Manifiestan que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no han dado respuesta a las solicitudes que formularon, pese a que transcurrieron más de 5 meses. 2Radicación n.° 20240065100

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derechos fundamentales, toda vez que no han dado respuesta a las solicitudes que formularon, pese a que transcurrieron más de 5 meses. 2Radicación n.° 20240065100

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Conforme a lo anterior, solicitan la protección del derecho fundamental que invocan y que, como medida para restablecerlo, se ordene a las accionadas responder la solicitud que interpusieron el 4 de diciembre de 2023. La acción de tutela se presentó el 22 de mayo de 2024 y, a través de auto de 24 de mayo de 2024, se admitió y se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el apoderado judicial de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura remitió escrito en el que indicó que la falta de respuesta a la petición interpuesta no se debe a incuria por parte de quienes trabajan en la entidad, sino a dificultades estructurales que esta atraviesa. Agregó que en ella opera un sistema de turnos asignados; por tanto, no puede predicarse una mora injustificada de parte de su representada para dar la respuesta solicitada. Una magistrada auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó desvincular del presente trámite constitucional a dicha entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura es

Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó desvincular del presente trámite constitucional a dicha entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura es un órgano de gobierno y administración de la Rama Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es un órgano independiente del Consejo Superior de la Judicatura y el Grupo de Sentencias está adscrito a la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3Radicación n.° 20240065100

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La coordinadora de la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, indicó que no se presenta vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que la petición referida se respondió de fondo. En consecuencia, solicitó se niegue el amparo constitucional invocado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 Superior es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido

El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 Superior es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. La Ley 1755 de 2015 regula el ejercicio de dicha prerrogativa constitucional y señala que: (i) la petición puede ser verbal o escrita, (ii) puede formularse a través de cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos, y (iii) salvo norma legal especial y so pena de 4Radicación n.° 20240065100 SCLAJPT-11 V.00 sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que: (i) formuló la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) el término legal en comento finalizó. Por otra parte, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen

de la acción de tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL1892-2024 y CSJ STL2177-2019). Precisamente, en la primera providencia referida la Corte señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el presente asunto, los actores cuestionan la presunta omisión de las autoridades accionadas en contestar la petición que promovieron el 4 de diciembre de 2023. Al revisar las piezas procesales allegadas al expediente, así como la respuesta a la acción de tutela que las autoridades aportaron, la Sala advierte que las peticiones realizadas por los accionantes no se surtieron 5Radicación n.° 20240065100 SCLAJPT-11 V.00 en el proceso judicial de reparación directa, sino en el marco de la cuenta de cobro que presentaron directamente a las convocadas, a efectos de obtener el pago de los derechos reconocidos en la sentencia proferida el 27

SCLAJPT-11 V.00 en el proceso judicial de reparación directa, sino en el marco de la cuenta de cobro que presentaron directamente a las convocadas, a efectos de obtener el pago de los derechos reconocidos en la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2020 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Claro lo anterior, la Sala advierte que las pruebas suministradas dan cuenta que el 27 de mayo de 2024 la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación dio respuesta completa y de fondo a la solicitud, la cual notificó a los interesados a la dirección de correo electrónico jawilfi@gmail.com, en la misma fecha.

En esta la accionada: (i) remitió copia digital de los documentos contentivos en el expediente administrativo de pago con el radicado JL 18974 y, a su vez, estableció que (ii) no es posible acceder a la solicitud de no pagar la sentencia, porque el cedente y el cesionario cumplieron con todos los requisitos de ley para efectuar la cesión de derechos y que no existe norma en el Decreto 898 de 2017 que permita a la entidad intervenir o dirimir los conflictos jurídicos de derecho privado.

Asimismo, señaló que ante las reiteradas solicitudes que realizan los accionantes para que no se realice el pago, advirtió que en el expediente administrativo obra copia del pago efectuado por la cesionaria conforme a los poderes aportados y la orden de giro suministrada. También manifestó que en el expediente administrativo obra poder conferido por los demandantes al abogado Ariel Lozano Gaitán, en el que

los poderes aportados y la orden de giro suministrada. También manifestó que en el expediente administrativo obra poder conferido por los demandantes al abogado Ariel Lozano Gaitán, en el que se contempla la facultad expresa de realizar cesión, recibir dineros y expedir paz y salvo. 6Radicación n.° 20240065100

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En ese orden, el Fondo de Capital Privado Cttleya 5 aportó junto con la cesión de derechos, la documentación requerida para acreditar el pago de la contraprestación pactada en la negociación; en consecuencia, el 14 de diciembre de 2023 la Unidad de Pagos de Sentencias y Conciliaciones de la Fiscalía General de la Nación «aceptó sin condicionamiento alguno» la cesión realizada en su favor. En tal contexto, se advierte que la vulneración predicada por los accionantes cesó en el curso de la presente acción de tutela, y se configuró la «carencia actual de objeto por hecho superado », como quiera que lo que se pretendía lograr a través del juez constitucional ocurrió antes de que este diera alguna orden. No obstante, esta situación no puede predicarse de la actuación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien en el curso de este trámite constitucional refirió que dentro del procedimiento administrativo de pago de la sentencia referida, no ha dado respuesta a la petición interpuesta debido a la «problemática estructural que afecta» a dicha entidad, pues tiene alrededor de 25.000 peticiones por resolver y sólo cuenta con una persona a cargo para dar alcance a las mismas, por tanto, pidió que se declarara la «justa causa en la mora» y la «prevalencia del derecho al turno».

dicha entidad, pues tiene alrededor de 25.000 peticiones por resolver y sólo cuenta con una persona a cargo para dar alcance a las mismas, por tanto, pidió que se declarara la «justa causa en la mora» y la «prevalencia del derecho al turno». En ese contexto, la Sala aprecia que la existencia de « problemas estructurales» que aduce la entidad no es razón suficiente para justificar la omisión de cumplir estrictamente los términos perentorios establecidos en la ley para dar respuesta a los derechos de petición que ante ella se interpongan. 7Radicación n.° 20240065100

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Ahora, en la respuesta a la acción de tutela dicha entidad adujo que las respuestas a las peticiones de aceptación de cesiones de crédito se hacen de acuerdo con el orden de radicación en la entidad, por lo que al ser demasiadas solo pueden responderse de acuerdo con el sistema de turnos y, en consecuencia, existe una justa causa en la demora para responder las solicitudes. Para respaldar su argumento citó la sentencia CC T-693A-2011, en la que la máxima autoridad judicial de cierre de la jurisdicción constitucional abordó los casos en que, contra la violación al derecho fundamental de petición, existían circunstancias diversas que, «mutatis mutandi», podían aplicarse a casos de afectación atribuibles a problemas estructurales en la entidad destinaria de las solicitudes y, en virtud de ello, permitir la aplicación de la «JUSTA CAUSA EN LA MORA» en los casos de violación al derecho fundamental de petición. Pues bien, esta Sala no comparte el argumento que plantea la

permitir la aplicación de la «JUSTA CAUSA EN LA MORA» en los casos de violación al derecho fundamental de petición. Pues bien, esta Sala no comparte el argumento que plantea la accionada para abstenerse de dar respuesta a la solicitud elevada el 4 de diciembre de 2023, puesto que en materia de petición no aplica la figura de la mora como si se tratara de un proceso judicial. Si la Dirección accionada consideró que ante la imposibilidad excepcional que aduce para cumplir con los plazos de respuesta por el cúmulo de solicitudes pendientes por resolver, pudo acudir a la figura consagrada en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y ponerlo en conocimiento del interesado en los términos que la normativa señala y no del juez constitucional, dado que la exposición de dichos argumentos en el trámite de la tutela no tiene la virtud de constituir hecho superado, como pretendió entenderlo la encausada. 8Radicación n.° 20240065100

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En consecuencia, se concluye que el tiempo transcurrido hasta la fecha para que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial diera respuesta a la solicitud presentada el 4 de diciembre de 2023 desborda el término dado por ley. Conforme lo anterior, se concederá el amparo del derecho fundamental de petición y se ordenará al Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la

fundamental de petición y se ordenará al Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, conteste la petición impetrada por Cristian Alexander Arango Becerra y Anyely Yalith Arango Becerra. Asimismo, se negará el amparo en cuanto a la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, ya que al dar respuesta a la petición interpuesta por los accionantes ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional de petición invocado respecto a la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos

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Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: Conceder el amparo constitucional de petición invocado respecto al Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: Ordenar al Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la

Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: Ordenar al Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, de respuesta a la petición

interpuesta por Cristian Alexander Arango Becerra Y Anyely Yalith Arango Becerra.

CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 20240065100

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

(con ausencia justificada)

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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