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CSJ - STL11327-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11327-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11327-2024 Radicado n.° 74944 Acta 19 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que MARTHA JUDITH OSPINA SANGAMA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA.

I. ANTECEDENTES La actora presentó el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, intimidad, salud, dignidad, al mínimo vital y el que denominó «principio de legalidad».

Para respaldar su petición, narra que el 26 de diciembre de 2018 Octano de Colombia S.A.S. terminó su contrato de trabajo con fundamentoRadicado n.° 74944 SCLAJPT-12 V.00 en que transgredió el reglamento interno del trabajo de la empresa, pese a que gozaba de estabilidad laboral reforzada por discapacidad. Afirma que promovió acción de tutela contra dicha sociedad y, en sede de impugnación, el Juez Penal del Circuito de Funza a través de fallo de 22 de febrero de 2019, concedió el amparo de forma transitoria, en el sentido de ordenar a la empresa reintegrarla al cargo que desempeñaba o uno similar y a pagar una indemnización por 180 días de salario, así

de 22 de febrero de 2019, concedió el amparo de forma transitoria, en el sentido de ordenar a la empresa reintegrarla al cargo que desempeñaba o uno similar y a pagar una indemnización por 180 días de salario, así comolas prestaciones causadas desde el 26 de diciembre de 2018 hasta el reintegro efectivo. Además, advirtió que era la justicia ordinaria la que debía definir de manera definitiva si el despido obedeció o no a una justa causa. Indica que el 18 de marzo de 2019 la empresa la reintegró a un cargo diferente, que afectó sus condiciones de salud ocupacional y no le canceló la indemnización dispuesta por el juez constitucional. Agrega que el 31 de marzo de 2020 renunció a su cargo en la empresa accionada. Señala que promovió demanda laboral ordinaria contra Octano de Colombia S.A.S., con el fin de que se declarara que a la terminación del contrato de trabajo gozaba de estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, se condenara al pago de las indemnizaciones que consagra la Ley 361 de 1997 y por despido sin justa causa, así como los salarios y prestaciones sociales que se causaron desde abril de 2019 hasta el 31 de marzo de 2020, fecha de terminación del vínculo laboral. Refiere que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Funza, autoridad que por medio de sentencia de 7 de julio de 2023 2Radicado n.° 74944 SCLAJPT-12 V.00 declaró: (i) la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 6 de septiembre de 2018 y (ii) la ineficacia de la terminación del vínculo

2Radicado n.° 74944 SCLAJPT-12 V.00 declaró: (i) la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 6 de septiembre de 2018 y (ii) la ineficacia de la terminación del vínculo laboral de 26 de septiembre de 2018, en virtud de que la trabajadora goza de fuero de estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, (iii) condenó a Octano de Colombia S.A.S. a pagar la indemnización por despido sin justa causa, las diferencias salariales y las prestaciones sociales causadas desde abril de 2019 al 31 de marzo de 2020. Agrega que junto con la demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de providencia de 31 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca la revocó y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Aduce que solicitó la aclaración y adición de dicha decisión y que en caso de no prosperar, presentó recurso extraordinario de casación contra dicha providencia; no obstante, por medio de auto de 4 de abril de 2024 el ad quem negó la aclaración y adición. Manifiesta que la autoridad judicial accionada, transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que valoró indebidamente la totalidad de las pruebas que se presentaron en el proceso, las cuales acreditaban que el despido cuestionado se produjo sin justa causa y que se vulneró la estabilidad laboral reforzada de la que era titular y, en consecuencia, proceden las indemnizaciones que el a quo reconoció. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus garantías

estabilidad laboral reforzada de la que era titular y, en consecuencia, proceden las indemnizaciones que el a quo reconoció. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto las providencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 31 de enero de 2024 y el 4 de abril de 2024. En 3Radicado n.° 74944 SCLAJPT-12 V.00 su lugar, profiera una decisión de reemplazo en la que confirme la decisión de primera instancia. La acción de tutela se presentó el 21 de mayo de 2024 y, se admitió a través de auto de 27 de mayo de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, un empleado de la Sala Laboral Tribunal Superior de Cundinamarca reiteró las actuaciones que se surtieron en el proceso objeto de la queja constitucional, anexó el link del vínculo de acceso al expediente digital e indicó que el 2 de mayo de 2024 solicitó al juzgado de origen la devolución del expediente con el fin de pronunciarse acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación que la hoy actora interpuso. El Juez Primero Laboral del Circuito de Funza indicó las decisiones que se profirieron en el trámite judicial cuestionado. La demandante en el proceso ordinario laboral, coadyuvó la solicitud de amparo constitucional.

II. CONSIDERACIONES

que se profirieron en el trámite judicial cuestionado. La demandante en el proceso ordinario laboral, coadyuvó la solicitud de amparo constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

4Radicado n.° 74944

SCLAJPT-12 V.00

De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi óE precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En ese sentido, en virtud del carácter residual de la acción de tutela, no es procedente acudir a este mecanismo de amparo constitucional para cuestionar trámites o decisiones judiciales que se encuentren en curso o pendientes por resolver. 5Radicado n.° 74944

SCLAJPT-12 V.00

En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto las providencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 31 de enero de 2024 y el 4 de abril de 2024, durante el tramite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. No obstante, al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente, la Sala advierte que los reparos de la tutelante son prematuros, dado que está pendiente de decidirse el recurso extraordinario de casación que la actora interpuso contra la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral.

prematuros, dado que está pendiente de decidirse el recurso extraordinario de casación que la actora interpuso contra la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral. Conforme a lo anterior, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, en tanto la existencia actual de un mecanismo en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. En el anterior contexto, se concluye que de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del principio de subsidiariedad. En consecuencia, se declarara improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

6Radicado n.° 74944

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicado n.° 74944

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Ausencia justificad

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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