CSJ - STL11328-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11328-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11328-2022 Radicación n.° 98519 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que VERÓNICA PINTO VINASCO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 23 de junio de 2022, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad
O.V.P., contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la JUEZA ONCE DE FAMILIA de la misma ciudad.
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I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y salud.Radicación n.° 98519
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Como sustento de sus pretensiones, relata que el 22 de marzo de 2017 Andrés Felipe Villamizar Ortiz formuló solicitud de medida de protección en su contra, por presuntos «actos de violencia y amenazas». Expresó que el asunto se asignó a la Comisaría Tercera de Familia de Bogotá, autoridad que el 29 de marzo de 2017 le ordenó: (…) abstenerse en lo sucesivo de propiciar cualquier tipo de conducta que represente: agresiones físicas, verbales o
de Familia de Bogotá, autoridad que el 29 de marzo de 2017 le ordenó: (…) abstenerse en lo sucesivo de propiciar cualquier tipo de conducta que represente: agresiones físicas, verbales o psicológicas, ofensas, agravios, escándalos, amenazas u otro comportamiento que constituya violencia intrafamiliar en contra del señor Andrés Felipe Villamizar Ortiz en cualquier lugar público o privado donde él pudiera encontrarse; así mismo debe abstenerse de involucrar a su hijo [O.V.P.] en cualquiera de las conductas anteriormente descritas. Indicó que Villamizar Ortiz promovió incidente de desacato por incumplimiento de la anterior medida de protección y, además, exigió la custodia provisional de su hijo. Al respecto, manifestó que, mediante auto de 12 de abril de 2017, la Comisaría Quince de Familia de Bogotá avocó conocimiento de dicho incidente y otorgó la custodia provisional de O.V.P. al entonces actor y, posteriormente, a través de providencia de 23 de mayo de 2017, declaró el incumplimiento de la medida de protección que se le impuso y la sancionó con multa, determinación que el Juez Once de Familia de Bogotá confirmó mediante auto de 5 de junio de 2017. 2Radicación n.° 98519
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Mencionó que el 19 de julio de 2017 suscribió un acuerdo con el progenitor de su hijo para la regulación de visitas.
2017. 2Radicación n.° 98519
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Mencionó que el 19 de julio de 2017 suscribió un acuerdo con el progenitor de su hijo para la regulación de visitas. Relató que Villamizar Ortiz formuló en su contra un nuevo incidente de desacato por hechos que ocurrieron el 2 de agosto de 2017 y, tras advertir su demostración, en proveído de 25 de agosto de 2017, la Comisaría Tercera de Familia de Bogotá la sancionó con arresto de 30 días en la cárcel distrital de Bogotá, determinación que la Jueza Once de Familia avaló mediante autos de 1.° de septiembre y 1.° de noviembre de 2017 . Relató que promovió acción de tutela y, en fallo de 7 de febrero de 2018, la Sala Civil - Familia del Tribunal de Pereira accedió a la medida provisional de suspensión provisional de la sanción y ordenó a la autoridad judicial accionada: (…) dejar sin valor efecto la decisión del 1º de noviembre de 2017, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la orden de arresto y las demás decisiones que de ésta dependan (…), y (ii) que dentro de los diez (10) días siguientes al cumplimiento de la orden inicial, resuelva el recurso de reposición, teniendo en cuenta que: Es palmario que la autoridad judicial mantuvo la determinación cuestionada sobre la base de la preeminencia de los derechos del [prenombrado] menor (…) y de la gravedad de las conductas
el recurso de reposición, teniendo en cuenta que: Es palmario que la autoridad judicial mantuvo la determinación cuestionada sobre la base de la preeminencia de los derechos del [prenombrado] menor (…) y de la gravedad de las conductas desplegadas por [esta], sin abordar, de manera concreta, el mérito de las razones puntuales que fueron expuestas por la inconforme bajo los cinco (5) acápites que planteó como motivo de inconformidad, donde incluso solicitó tener en cuenta “los dictámenes psiquiátricos visibles a folios 88 a 92, 93 y 246 a 247”, así como las peticiones que indicó como subsidiarias en sede de reposición con miras a que se le sustituya la medida de arresto en establecimiento carcelario por arresto domiciliario. 3Radicación n.° 98519
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Afirmó que la Jueza Once de Familia Bogotá cumplió dicha orden y, tras la práctica del dictamen pericial que decretó para determinar su estado de salud, mediante proveído de 28 de junio de 2021, modificó la providencia recurrida -de 1.° de septiembre de 2017y dispuso que el arresto decretado se cumpliría de manera domiciliaria. Manifestó que formuló el recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra tal determinación; sin embargo, la jueza convocada los rechazó por improcedentes a través de auto de 19 de julio de 2021 y, luego, en sede del recurso de queja, la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá declaró bien denegado el recurso de apelación a través de providencia de 13 de diciembre de 2021.
auto de 19 de julio de 2021 y, luego, en sede del recurso de queja, la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá declaró bien denegado el recurso de apelación a través de providencia de 13 de diciembre de 2021. Agregó que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no se ha hecho efectivo el arresto que se le impuso; de ahí que, a su juicio, el objeto de dicho instrumento era evitar que se materializara la medida sancionatoria en comento. Afirmó que la jueza encausada transgredió sus derechos fundamentales, puesto que: (i) la decisión de arrestarla carece de motivación; (ii) no valoró de manera adecuada los elementos de juicio que figuraban en el proceso; (iii) no realizó un verdadero juicio de responsabilidad; (iv) no advirtió que la medida carece de actualidad, pues los hechos que la motivaron cesaron por el transcurso del tiempo; (v) en el análisis que realizó para imponer el arresto no se le aplicó enfoque de género, y (vi) conforme la legislación que integra 4Radicación n.° 98519 SCLAJPT-12 V.00 el bloque de constitucionalidad, el Tribunal debió conocer en segunda instancia la medida de arresto que se le impuso, lo que no ocurrió. Refirió que tales equivocaciones afectaron directamente a su hijo menor de edad, pues se le impidió compartir con ella en los términos que se pactaron en el régimen de visitas. Conforme a lo anterior, solicitó que en sede constitucional se declare lo siguiente:
a su hijo menor de edad, pues se le impidió compartir con ella en los términos que se pactaron en el régimen de visitas. Conforme a lo anterior, solicitó que en sede constitucional se declare lo siguiente: 5.2.1 Que la Comisaría y el Juzgado [accionado] vulneraron [su] debido proceso al abrir a tr[á]mite el incidente de desacato por los hechos sucedidos el 2 de agosto de 2017, dar curso al mismo y sancionar[la], con arresto de 30 días, a pesar de que dicho incidente no podía tramitarse por desistimiento previo del señor Villamizar y, por ende, debe ordenarse al Juzgado dejar sin efecto no sólo las decisiones judiciales del primero de septiembre de 2017 y 28 de junio de 2021, sino todo lo actuado en el mencionado incidente por ser improcedente. 5.2.2 En subsidio, reconocer que el Juzgado vulner[ó] el debido proceso, la libertad, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y la proscripción constitucional de penas y faltas imprescriptibles al confirmar la sanción impuesta, a pesar de que habría operado el fenómeno de la prescripción respecto de los hechos del 2 de agosto de 2017, por lo cual deben ampararse dichos derechos y ordenarse al Juzgado dejar sin efecto todo lo actuado desde el auto del primero de septiembre de 2017, incluyendo… el mismo, para que se reconozca dicha realidad objetiva que enerva la posibilidad imponer la sanción.
actuado desde el auto del primero de septiembre de 2017, incluyendo… el mismo, para que se reconozca dicha realidad objetiva que enerva la posibilidad imponer la sanción. 5.2.3 En subsidio, reconocer que el Juzgado vulner[ó] el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el derecho de defensa y el derecho a la libertad, al sancionar[la]… mediante las decisiones del primero de septiembre de 2017 y 28 de junio de 2021, las cuales carecen de motivación, y por ende deben ampararse dichos derechos y ordenarse al Juzgado dejar sin efecto todo lo actuado desde el auto del primero de septiembre de 2017, incluyendo en el mismo, para que el pronunciamiento de dicho despacho se ajuste a los derechos fundamentales que le asisten. 5Radicación n.° 98519 SCLAJPT-12 V.00 5.2.4 En subsidio, reconocer que el Juzgado vulner[ó] el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el derecho de defensa y el derecho a la libertad, al sancionar[la] mediante la decisión del 28 de junio de 2021, la cual carece de motivación, particularmente en lo que atañe al desconocimiento del hecho superado y por ende deben ampararse dichos derechos y ordenarse al Juzgado dejar sin efecto todo lo actuado desde el 28 de junio de 2021, incluyendo el mismo, para que el pronunciamiento de dicho despacho se ajuste a [sus] derechos fundamentales, particularmente para que determine si se ha
de junio de 2021, incluyendo el mismo, para que el pronunciamiento de dicho despacho se ajuste a [sus] derechos fundamentales, particularmente para que determine si se ha configurado o no el hecho superado y la sanción se torna innecesaria, conforme a lo pedido en el 19 de abril de 2021. 5.2.5 En subsidio, reconocer que el Juzgado vulner[ó] el derecho a la salud emocional de la madre y del menor, así como los derechos fundamentales del menor y su interés superior, al sancionar[la] mediante las decisiones del primero de septiembre de 2017 y 28 de junio de 2021, las cuales ponen en riesgo dichos derechos y por ende deben ampararse los mismos, ordenándose al Juzgado dejar sin efecto todo lo actuado desde el auto del primero de septiembre de 2017, incluyendo… el mismo, para que el pronunciamiento de dicho despacho se ajuste a los derechos fundamentales que le[s] asisten. 5.2.6 En subsidio, reconocer que el Juzgado y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, vulneraron [sus] derecho[s] al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la libertad, al impedir[le] impugnar, ante una autoridad judicial, la privación de la libertad impuesta por el Juzgado, ordenándose [a dicho] Tribunal dejar sin efecto todo lo actuado desde el auto del 13 de diciembre 2021, incluyendo el mismo, para que, en su lugar, resuelva los recursos de apelación presentados en contra de los autos del 28 de junio de 2021 y 19
actuado desde el auto del 13 de diciembre 2021, incluyendo el mismo, para que, en su lugar, resuelva los recursos de apelación presentados en contra de los autos del 28 de junio de 2021 y 19 de julio de 202 (sic).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La proponente presentó la acción de tutela el 23 de marzo de 2022; sin embargo, varios de los magistrados que integran la Sala de Casación Civil de esta Corte manifestaran impedimento para conocer el asunto y, una vez se designaron los conjueces, estos negaron tales impedimentos.
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En consecuencia, la homóloga Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la solicitud de amparo en primera instancia y la admitió mediante auto de 6 de junio de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa . Asimismo, negó la medida provisional que la actora solicitó. Durante el término correspondiente, la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá relató las actuaciones que adelantó en el trámite preferente que motivó la presentación de la queja constitucional y aportó el enlace de acceso al expediente respectivo. La Jueza Once de Familia de Bogotá y Andrés Felipe Villamizar Ortiz, en escritos separados, se opusieron a la prosperidad del amparo, para lo cual defendieron la legalidad de las decisiones que se adoptaron en el proceso que motivó la presentación de la queja constitucional. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 23 de
prosperidad del amparo, para lo cual defendieron la legalidad de las decisiones que se adoptaron en el proceso que motivó la presentación de la queja constitucional. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 23 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional, pues estimó que la promotora quebrantó el requisito de inmediatez, pues desde fecha de notificación de la decisión mediante la cual se impuso arresto domiciliario a la data en que se solicitó el amparo, transcurrieron más de 6 meses. Aclaró que los mecanismos de impugnación posteriores que empleó la tutelante - apelación y queja - eran abiertamente improcedentes; de ahí que, a través ellos no podía subsanarse dicha falencia. 7Radicación n.° 98519
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Agregó que, con todo, la decisión cuestionada era razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para reitera los argumentos que esgrimió en el escrito inicial.
Por otra parte, manifiesta que el a quo constitucional no apreció los planteamientos que formuló para demostrar que el Tribunal debió analizar en segunda instancia la medida de arresto, pues así lo imponen disposiciones tales como, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Nueva York, instrumentos incorporados en la legislación nacional por virtud del artículo 93 de la Constitución Nacional. Por tanto, insistió en que se acceda a las pretensiones del escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES
nacional por virtud del artículo 93 de la Constitución Nacional. Por tanto, insistió en que se acceda a las pretensiones del escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción
8Radicación n.° 98519 SCLAJPT-12 V.00 u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo en cita y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es preciso resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen
lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es preciso resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: 9Radicación n.° 98519
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(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular,
la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-59005, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden 10Radicación n.° 98519 SCLAJPT-12 V.00 utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera,
10Radicación n.° 98519 SCLAJPT-12 V.00 utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto jurídico la providencia que la jueza encausada profirió el 28 de junio de 2021 en el trámite originario, a través de la cual modificó la sanción de arresto de 30 días que impuso la comisaria de familia, en el sentido de establecer que dicha medida debía cumplirse en el domicilio de la incidentada. No obstante, la Sala evidencia, tal como lo hizo el a quo constitucional, que la tutelante desatendió el principio de inmediatez en mención, dado que entre la fecha en que se notificó la decisión que se censura – 28 de junio de 2021 – y la calenda en que se interpuso la tutela - 23 de marzo de 2022transcurrió un lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez constitucional luego de la ocurrencia de la vulneración.
transcurrió un lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez constitucional luego de la ocurrencia de la vulneración. Ahora, las solicitudes y recursos posteriores a la providencia en cita no tienen la virtud de interrumpir dicho término ni prolongarlo, pues, conforme el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, en procesos como el censurado la comisaria de familia obra como juez de primer grado, de modo que, si advierte la necesidad imponer medida de arresto, consulta dicha decisión ante el juez de familia en segunda instancia; 11Radicación n.° 98519 SCLAJPT-12 V.00 de ahí que la apelación que formuló la proponente contra la providencia en cuestión fue abiertamente improcedente. En tal dirección, la tutelante no esgrime ninguna razón atendible que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, de modo que tampoco es posible flexibilizar el requisito en mención. Por otra parte, respecto al reparo que plantea la accionante contra la providencia de 13 de diciembre de 2021, en la que se declaró bien denegado el recurso de apelación que formuló en el trámite de desacato, se concluye que tal decisión es razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas invocadas. En efecto, nótese que en dicho proveído la Sala de Familia del Tribunal en Bogotá se refirió al artículo 17 de la Ley 294 de 1996 y a la sentencia CSJ STC9848-2021 de la
En efecto, nótese que en dicho proveído la Sala de Familia del Tribunal en Bogotá se refirió al artículo 17 de la Ley 294 de 1996 y a la sentencia CSJ STC9848-2021 de la homóloga de Casación Civil y, con fundamento en dichos instrumentos normativos, explicó que la restricción a la libertad de la convocante no la impuso la Jueza Once de Familia de Bogotá, sino la Comisaria Tercera de Familia de la misma ciudad, y «en el segundo grado de competencia funcional se resolvió confirmar dicha restricción para posteriormente modificarla a efectos de señalar que la medida de arresto se debe cumplir en el domicilio de la incidentada». Conforme a lo anterior, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Colegiado de 12Radicación n.° 98519 SCLAJPT-12 V.00 instancia accionado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la solicitud de amparo, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicables y la sana crítica, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En consecuencia, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.
juez natural, pues este último ejerció su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Por último, se advierte que la accionante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió solicitar la terminación de las medidas ordenadas en el proceso originario, pese a que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 294 de 19961. Lo anterior se evidencia como el mecanismo de defensa pertinente, pues desde la ocurrencia de los hechos que motivaron la imposición de la medida de arresto contra la proponente -2 de agosto de 2017 -, a esta data, pudieron 1 En cualquier momento, las partes interesadas, el Ministerio Público, el Defensor de Familia, demostrando plenamente que se han superado las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección interpuestas, podrán pedir al funcionario que expidió la orden la terminación de los efectos de las declaraciones hechas y la terminación de las medidas ordenadas. Contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia. Serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita. 13Radicación n.° 98519
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Serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita. 13Radicación n.° 98519 SCLAJPT-12 V.00 superarse las circunstancias que generadoras de tal medida sancionatoria; sin embargo, se insiste, se trata de un aspecto que debe plantearse y demostrarse ante el juez natural. Conforme la anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En ese contexto, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por lo expuesto.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
14Radicación n.° 98519
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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