CSJ - STL11328-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11328-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11328-2024 Radicación n.° 74970 Acta 19 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que MARCELA RAAD VILLA interpone contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que es propietaria de una casona campestre ubicada «en el paraje “El Atravesado” del municipio de Envigado». Relata que Vértice Ingeniería S.A.S. construyó un proyecto urbanístico denominado «Canto de Luna» en el municipio de Envigado, y que en el año 2004 hizo «un corte de talud de gran magnitud», que generóRadicación n.° 74970 SCLAJPT-11 V.00 una remoción en masa que afectó a «gran parte de la ladera oriental, comprometiendo» varios predios, entre ellos, el suyo. Indica que instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad Vértice Ingeniería S.A.S., con el fin de que se declarara civilmente responsable de los daños ocasionados, y se ordenara indemnizar todos los perjuicios patrimoniales que le ocasionaron, los cuales estimó en «$5.660.165.809».
que se declarara civilmente responsable de los daños ocasionados, y se ordenara indemnizar todos los perjuicios patrimoniales que le ocasionaron, los cuales estimó en «$5.660.165.809». Señala que el asunto se asignó al Juez Catorce Civil del Circuito de Medellín, autoridad que a través de sentencia de 2 de mayo de 2017 (i) acogió parcialmente la excepción de «caso fortuito» que la demandada formuló; (ii) declaró a Vértice Ingeniería S.A.S. civilmente responsable del 60% de los perjuicios ocasionados al inmueble de la demandante por el deslizamiento de tierra que ocurrió el 21 de noviembre de 2004, y (iii) declaró la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro en el que se fundamentó el llamamiento en garantía a Seguros Comerciales Bolívar S.A. Expresa que, en consecuencia, la autoridad judicial de primer grado ordenó pagarle «$2.802.602.000, por concepto del 60% del valor del terreno»; «$471.939.418, por concepto del 60% del valor de reconstrucción del inmueble» y «$84.450.452 por concepto del 60% de los arriendos causados de junio de 2008 a abril de 2017, más el 60% de los cánones que se si[guieran] causando hasta que cancel[ara] el monto total de la condena». Refiere que junto a la demandada interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior y, por medio de providencia de 14 de noviembre de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad 2Radicación n.° 74970
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contra la determinación anterior y, por medio de providencia de 14 de noviembre de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad 2Radicación n.° 74970 SCLAJPT-11 V.00 la modificó, en el sentido de indicar que existió un «incumplimiento del deber de la demandante de controlar las aguas del predio de su propiedad, y de contribuir para que los daños no se ampliaran y permitir que se pudieran hacer las reparaciones requeridas, [que] acarrea la reducción de un 40% de la indemnización a cargo de la demandada». Señala que, como consecuencia de lo anterior, el ad quem determinó el valor de la indemnización en «$3.232.082.446,40, más el de (sic) los arrendamientos (...) que arroja un total de (...) $111.672.608, más el 60% de los que se sig[uieran] causando hasta cuando se cancel[ara] la condena impuesta y con la orden de indexación». Expone que la demandada interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia anterior y, a través de auto de 16 de diciembre de 2019, el juez plural lo concedió. Relata que por medio de sentencia CSJ SC010-2021 de 21 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la providencia de segunda instancia, en lo que respecta a la cuantificación del perjuicio patrimonial que la demandante alegó, tras considerar que el ad quem incurrió en error de valoración probatoria, el cual incidió de forma directa en la extensión de la obligación de reparación que impuso a la demandada y, en sede de instancia, para mejor proveer,
considerar que el ad quem incurrió en error de valoración probatoria, el cual incidió de forma directa en la extensión de la obligación de reparación que impuso a la demandada y, en sede de instancia, para mejor proveer, decretó como prueba de oficio el avalúo pericial del inmueble de propiedad de la demandante, con el fin de delimitar su valor actual y el que tendría de no haberse presentado el fenómeno de remoción en masa, para lo cual designó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Refiere que cumplido lo anterior, a través de providencia CSJ SC497-2023 de 15 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corporación modificó el numeral 3.° del fallo que «el Tribunal» profirió, 3Radicación n.° 74970 SCLAJPT-11 V.00 en el sentido de que la indemnización a cargo de «Vértice Ingeniería S.A.S. en $1.098.633.502, que correspond[ía] al 60% del costo de reposición a nuevo de la vivienda de la actora ($932.794.470), y el mismo porcentaje de los cánones que aquella debió pagar a partir de la fecha en que fue desalojada de su vivienda, por amenaza de ruina ($165.839.031)»; además, no reconoció ninguna indemnización por disminución del valor del terreno de la actora, pues de la prueba de oficio que practicó, se descartó la existencia de una pérdida del valor del lote de terreno de propiedad de la demandante. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que: (i) actuó sin
propiedad de la demandante. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que: (i) actuó sin competencia al declarar la ausencia de daño con relación a la pérdida de su inmueble por inestabilidad, pues este aspecto no fue objeto de debate en casación, ni en apelación; (ii) fue incongruente en tanto, en la sentencia de casación reconoció que su predio perdió valor por la inestabilidad del suelo, pero en la sentencia de instancia, declaró que dicha pérdida no se estructuró, de manera que, en lugar de decretar el valor del perjuicio, negó la indemnización, y (iii) se fundamentó en una única prueba decretada de oficio en sede de instancia, y con ello, desconoció todo el material probatorio del proceso cuestionado. Agrega que la Corporación tenía que reparar la pérdida de valor de su terreno, pues ello se debatió en todo el trámite del proceso civil cuestionado ello se debatió y se presentaron y practicaron las pruebas que daban cuenta acerca del detrimento patrimonial. Conforme a lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental y que, como medida para restablecerlo, se deje sin efecto la providencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 4Radicación n.° 74970 SCLAJPT-11 V.00 profirió el 15 de diciembre de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se reconozca la pérdida de valor
4Radicación n.° 74970 SCLAJPT-11 V.00 profirió el 15 de diciembre de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se reconozca la pérdida de valor de su terreno, tal como se determinó en la sentencia que la Sala de Casación Civil de la Corporación profirió el 21 de enero de 2021. La acción de tutela se presentó el 22 de mayo de 2024, se puso a disposición del despacho el 23 de mayo de 2024, y través de auto de 24 de mayo de 2024, se admitió, c orrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes del proceso civil cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el secretario del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín compartió el expediente del proceso civil cuestionado. El secretario de la Sala de Casación Civil de esta Corporación aportó los datos de las partes e intervinientes en el recurso extraordinario de casación. El representante legal de Seguros Comerciales Bolívar S.A., la jefe encargada de la oficina asesora jurídica del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la apoderada judicial del municipio de Envigado y la representante legal de AXA Colpatria Seguros S.A. solicitaron la desvinculación de las autoridades que representan en el trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. El presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
desvinculación de las autoridades que representan en el trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. El presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de la decisión que se cuestiona y adjuntó copia de ella. 5Radicación n.° 74970
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En ese contexto, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.
normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho fundamental de la accionante al 6Radicación n.° 74970 SCLAJPT-11 V.00 proferir la sentencia de 15 de diciembre de 2023, en el trámite del proceso civil que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará dicha providencia, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Previo a lo anterior, y con el fin de contextualizar el reparo que el accionante expone, la Sala advierte que en sentencia CSJ SC010-2021 de 21 de enero de 2021, la Sala Homóloga accionada caso parcialmente la sentencia de segunda instancia, que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió el 14 de noviembre de 2019, dentro del proceso declarativo que Marcela Radd Villa instauró contra Vértice Ingeniería S.A.S. Para arribar a dicha conclusión, la Sala de Casación Civil de la Corporación estudió el cargo que se formuló en sede de casación, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho. Así, indicó que el casacionista planteó un solo cargo, pero a pesar de ello, en el mismo coexistieron tres aspectos distintos, de los cuales dos de ellos no eran admisibles.
la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho. Así, indicó que el casacionista planteó un solo cargo, pero a pesar de ello, en el mismo coexistieron tres aspectos distintos, de los cuales dos de ellos no eran admisibles. La Corporación señaló que la empresa recurrente formuló como reparo la no valoración de algunas pruebas que llevaban a concluir que la afectación del inmueble de la demandante se generó por causa extraña, esto es, «características del suelo de la zona, el nivel freático, la temporada invernal o la culpa exclusiva de la propia víctima». Delimitado este punto, la Homóloga Sala Civil señaló que Vértice Ingeniería S.A.S. presentó «una serie de elementos que daban cuenta de la inestabilidad del terreno aledaño al bien raíz de la demandante, como 7Radicación n.° 74970 SCLAJPT-11 V.00 la ineficiencia de los sistemas de drenaje y subdrenaje del sector que pudo exacerbarse en la temporada inverna […]»; no obstante, la casacionista no derruyó la premisa principal del Tribunal, esto es, que tales eventualidades no eran imprevisibles, ni tampoco irresistibles, para un profesional del sector de la construcción. En apoyo, citó las sentencias CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01 y CSJ SC15211-2017 que abordaron la carga que tiene el recurrente de combatir todas las apreciaciones de fondo que integran la base jurídica del fallo impugnado.
abordaron la carga que tiene el recurrente de combatir todas las apreciaciones de fondo que integran la base jurídica del fallo impugnado. Por otra parte, la Corte precisó que la convocada no atribuyó a la demandante el evento dañoso de manera exclusiva; por el contrario, en la sustentación de la alzada Vértice Ingeniería S.A.S. admitió que no desconocía la generación de una afectación particular al predio de la demandante con la construcción del proyecto; versión que riñó con aquella que presentó en sede de casación. De otro lado, la Corporación señaló que la demandada concentró su censura en la adecuación de los porcentajes de responsabilidad que el Tribunal asignó a las partes, sin refutar el fundamento en el que se basó el juez plural, esto es, en «aplicar al evento dañoso las pautas propias de la coparticipación causal, de manera que este punto cobró firmeza y quedó excluido del debate que la [recurrente] planteó en casación». En consecuencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que la sociedad demandada no desvirtuó la interpretación del Colegiado de instancia y solo presentó una valoración diferente de la problemática, que no lograba derruir el fallo de segunda instancia. 8Radicación n.° 74970
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Ahora bien, la Corporación expresó que, en el cargo único, la recurrente cuestionó la manera como la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín determinó el daño y su cuantificación y manifestó que le
Ahora bien, la Corporación expresó que, en el cargo único, la recurrente cuestionó la manera como la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín determinó el daño y su cuantificación y manifestó que le asistía razón a la recurrente en este punto, pues se presentó «la prueba del vínculo de causalidad entre la conducta de Vértice Ingeniería S.A.S. y la reducción de la densidad máxima permitida de unidades de vivienda por hectárea, que depreció el bien raíz de la actora; y de otro, se dio por probado, sin estarlo, que ese predio carece de valor actual». Específicamente, la Corporación resaltó que era innegable que la propiedad de la demandante perdió valor, «no solo por la ruina de sus construcciones e inestabilidad de suelo, sino por la expedición de un nuevo Plan de Ordenamiento Territorial, en el que […] se estableció la cantidad de 3.8 unidades de vivienda por hectárea como densidad máxima habilitada para los fundos ubicados en la vereda Santa Catalina». Adicionalmente, la Sala Homóloga Civil recordó que el juez plural, con apoyo del perito experto Francisco Ochoa, concluyó que al entrar en vigor esa normativa municipal, «se redujo el mayor y mejor uso del inmueble, pues antes de esas fechas era posible desarrollar en ese bien raíz proyectos con densidades de hasta 30 unidades de viviendas por hectárea, lo cual contribuía a aumentar sensiblemente su valor de mercado». De esta forma, para la Corporación la conclusión del Tribunal, en principio, no lucía impertinente, pues era lógico pensar que la disminución
mercado». De esta forma, para la Corporación la conclusión del Tribunal, en principio, no lucía impertinente, pues era lógico pensar que la disminución del número máximo de viviendas por hectárea afectó el precio del bien. No obstante, a juicio de la Corte, para que esa depreciación se le pudiese atribuir a la demandada, tenía que acreditarse que la decisión del órgano local le era atribuible causalmente, situación que no se probó. 9Radicación n.° 74970
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En consecuencia, para la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no existieron elementos de juicio que permitieran atribuir a Vértice Ingeniería S.A.S. la reducción de la densidad máxima de viviendas y, en cambio, el juez plural incurrió en una equivocación, pues «hizo suyas, sin miramiento de las reglas del mérito probatorio, las afirmaciones del perito, quien en su dictamen se limitó a proponer un avalúo hipotético de la propiedad de la señora Raad suponiendo que nunca hubieran ocurrido la remoción en masa, ni la modificación del POT del municipio de Envigado» , y no se estableció que el segundo de esos sucesos fue provocado por las acciones u omisiones de la demandada. Asimismo, la Homóloga Sala Civil indicó que se hizo responsable a la constructora de todos los motivos de pérdida de valor de la propiedad de la demandante, cuando aquel relacionado con la modificación de la densidad máxima de viviendas del sector, no le era atribuible a la demandada. En conclusión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
densidad máxima de viviendas del sector, no le era atribuible a la demandada. En conclusión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia de 14 de noviembre de 2019 que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió y en sede de instancia decretó como prueba oficiosa el avalúo pericial del inmueble de propiedad de la demandante, con el propósito de que se esclareciera su valor actual y el que tendría de no presentarse el fenómeno de la remoción en masa. Ahora, una vez recibió la prueba que decretó de oficio y corrió traslado de la misma a las partes, la Sala de Casación Civil de la Corporación profirió la sentencia de instancia CSJ SC497-2023 de 15 de diciembre de 2023, providencia que la accionante cuestiona en la presente acción de tutela. 10Radicación n.° 74970
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Al respecto, la Sala Homóloga accionada recordó que el recurso extraordinario de casación prosperó de manera parcial en el caso concreto y varios aspectos de la controversia cobraron firmeza, así: (i) los daños que tuvo el inmueble de la demandante fueron atribuidos a su propio descuido, así como a la conducta imprudente de la demandada y, por esta razón, la afectada tenía que asumir un porcentaje de 40% de pérdida, y Vértice Ingeniería S.A.S. tenía que indemnizar en el 60% restante, y (ii) el ad quem integró los daños que la actora sufrió en tres grupos:
razón, la afectada tenía que asumir un porcentaje de 40% de pérdida, y Vértice Ingeniería S.A.S. tenía que indemnizar en el 60% restante, y (ii) el ad quem integró los daños que la actora sufrió en tres grupos: (a) la disminución de valor de su terreno ($4.602.600.000); (b) el costo de reposición a nuevo de la edificación que amenaza ruina ($935.870.744), y (c) los cánones de arrendamiento que ha tenido que cubrir la demandante a partir del 1.º de junio de 2008 –cuando fue desalojada de su propiedad–, y «hasta cuando se haga el pago» ($1.100.000 mensuales, reajustables anualmente, siguiendo la variación del IPC). Así, la Corporación indicó que su intervención se delimitaría al primero de los grupos, esto es, la disminución del valor del terreno de la demandante, «menoscabo que se había dado por probado sin reparar en las inconsistencias del trabajo pericial que aportó la actora». Ahora, en cuanto a los demás perjuicios, la Sala Homóloga Civil expresó que estaban en firme, razón por la cual se limitaría a cuantificar el monto actualizado del «costo de reposición a nuevo de la edificación que amenaza ruina y de los cánones de arrendamiento que ha tenido que cubrir la demandante (tal como lo ordena el artículo 283 del Código General del Proceso)», sin cambiar los lineamientos que el ad quem señaló. Enunciado lo anterior, la Sala de Casación Civil de esta Corte estudió la pérdida de valor del lote de terreno de propiedad de la actora. 11Radicación n.° 74970
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señaló. Enunciado lo anterior, la Sala de Casación Civil de esta Corte estudió la pérdida de valor del lote de terreno de propiedad de la actora. 11Radicación n.° 74970
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Al respecto, la Corporación determinó que existieron una combinación de causas, esto es, «falta de mantenimiento de las redes de desagües de la vivienda de la actora, y la culpa profesional de la constructora demandada, que excavaba un lote vecino», que generaron el movimiento de remoción en masa, derrumbe o deslizamiento que afectó el inmueble que la demandante habitaba, a «tal punto que su vivienda quedó inhabitable, por riesgo de colapso». Igualmente, la Corte manifestó que a partir de esta circunstancia y, apoyándose en el avalúo pericial, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín concluyó que el patrimonio de la demandante se afectó de tres formas, de las cuales, en el momento solo interesaba aquella relativa a «la disminución del precio comercial del lote de terreno de propiedad de la convocante, concepto que está desvinculado de la destrucción de sus edificaciones (cuyo costo de reposición se tasó por separado)». Asimismo, la Sala Homóloga Civil señaló que en la prueba técnica que practicó y que el juez plural acogió de manera integral, se cuantificó la afectación bajo dos premisas, que luego declaró improcedentes; esto es, el experto avaluador sostuvo que el inmueble había perdido valor como secuela de la variación del POT que adoptó el Concejo Municipal de Envigado
la afectación bajo dos premisas, que luego declaró improcedentes; esto es, el experto avaluador sostuvo que el inmueble había perdido valor como secuela de la variación del POT que adoptó el Concejo Municipal de Envigado mediante Acuerdo 010 de 2011, norma que estratificó los «alrededores de urbanización Canto de Luna vereda Santa Catalina» como «zona de riesgo alto por movimientos en masa», y señaló una relación de 3,8 unidades de vivienda por hectárea como densidad máxima para los predios de ese paraje (guarismo inferior a las 30 unidades por hectárea que preveía la normativa anterior). A su vez, la Corporación indicó que se «equiparó la indemnización a cargo de la convocada con el valor total del inmueble de Raad Villa, so pretexto de que, tras el fenómeno de remoción en masa que tuvo lugar en el año 2004, el predio quedó inutilizable». 12Radicación n.° 74970
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Sin embargo, para la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la conclusión anterior no tenía respaldo en reglas o procedimientos técnicos que la justificaran, de ahí que el cuestionamiento de la casacionista era próspero, pues los inmuebles «suelen tener un valor, aunque este sea residual». Así, para la Corte la prueba de la reducción del valor del terreno ubicado «en el paraje “El Atravesado” del municipio de Envigado» no fue suficiente, razón por la cual ordenó de oficio una nueva experticia, para
aunque este sea residual». Así, para la Corte la prueba de la reducción del valor del terreno ubicado «en el paraje “El Atravesado” del municipio de Envigado» no fue suficiente, razón por la cual ordenó de oficio una nueva experticia, para «que se tasara (i) el valor actual de ese inmueble; y (ii) el que tendría de no haberse presentado el fenómeno de remoción en masa ya documentado» y, de esta manera, se cuantificaría la pérdida patrimonial que la demandante sufrió. No obstante, la Sala Homóloga Civil explicó que el perito que las partes designaron concluyó que, en ambas hipótesis, el lote de propiedad de Marcela Raad Villa tendría un precio idéntico ($4.179.830.000), ya que, en la actualidad, no presenta problemas de estabilidad de suelos. Ello equivale a decir que, a pesar del deslizamiento de tierra que provocó la ruina de la heredad donde habitaba la convocante, el terreno en sí no perdió valor, principalmente, porque las obras de estabilización que ejecutó la constructora cumplieron cabalmente su cometido». También, la Corporación explicó que en la audiencia de contradicción del dictamen pericial, esta conclusión partía de una premisa, esto es, la estabilidad de suelos, que era ajena al objeto de la prueba inicial y, por esta razón, a través de auto de 9 de agosto de 2023, la Corte oficiosamente ordenó al perito «que desarrollara, sustentara y justificara la hipótesis principal de su valuación, conforme a la cual el lote de terreno de propiedad de la demandante “no presenta[ba] problemas de
oficiosamente ordenó al perito «que desarrollara, sustentara y justificara la hipótesis principal de su valuación, conforme a la cual el lote de terreno de propiedad de la demandante “no presenta[ba] problemas de estabilidad de suelos”», requerimiento que el profesional respondió. 13Radicación n.° 74970
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Anunciado el dictamen anterior, la demandante censuró que «en ninguna parte de la sentencia de casación se pon[ía] en duda, o se dispon[ía] como objeto de probanza el que el terreno sí esté afectado por inestabilidad»; no obstante, para la Corporación la actividad probatoria se extendió a ese nuevo punto por medio del auto de 9 de agosto de 2023, producto de la conclusión del perito acerca de que la afectación no subsistía, motivo por el cual no había reducción del precio a indemnizar. De esta manera, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que no se demostró «que el hecho dañoso atribuible en parte a la convocada, hubiera generado que el terreno de la actora perdiera valor-total o parcialmente-» , y así lo atribuyó el perito cuando indicó como precio comercial del bien «la suma de $4.179.830.000, sin que exist[ieran] elementos de juicio que permit[ieran] inferir que, de no haber ocurrido los hechos dañosos previamente esbozados, ese monto hubiera sido superior». En conclusión, para la Sala Homóloga Civil no había lugar a reconocer indemnización alguna por la disminución de valor del terreno, pues la reparación de un daño solamente procede en la medida «en que
hubiera sido superior». En conclusión, para la Sala Homóloga Civil no había lugar a reconocer indemnización alguna por la disminución de valor del terreno, pues la reparación de un daño solamente procede en la medida «en que obre en los autos, a disposición del proceso, prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad [de este] y su extensión cuantitativa». Por otra parte, la Corporación advirtió que solo restaba actualizar el monto del valor de reposición a nuevo de la vivienda donde la actora habitó, y «extender hasta el presente la cuantificación del daño emergente futuro, relativo a los cánones de arrendamiento que aquella debió pagar desde cuando fue desalojada de su vivienda». 14Radicación n.° 74970
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En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hizo el cálculo aritmético conforme a la fórmula a la que regularmente acude la jurisprudencia, esto es, «la suma actualizada (Sa) es igual a la suma histórica (Sh) multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes hasta el que se va a realizar la actualización, dividido por el índice de precios al consumidor del mes del que se parte» , cuyo resultado final dio el monto de «$1.554.657.451», del cual, la demandante asumió el 40%, producto de su conducta, y a la demandada le correspondía pagar el 60% restante, esto es, «$932.794.470». Igualmente, determinó que al monto anterior, tenía que sumársele los cánones de arrendamiento que la actora debió cubrir mensualmente y
pagar el 60% restante, esto es, «$932.794.470». Igualmente, determinó que al monto anterior, tenía que sumársele los cánones de arrendamiento que la actora debió cubrir mensualmente y que se tasaron en $1.100.000, para el mes de junio de 2008, fecha en que fue desalojada, y que la cantidad se tenía que actualizar a partir de la variación del IPC de cada año, cuyo resultado arrojó un valor total a pagar de «$165.839.03». Así, la Corporación concluyó que la prueba de oficio que recaudó descartó que existiera una pérdida del valor del lote de terreno de propiedad de la demandante y, por este motivo, no se imponía ninguna condena por este concepto. Asimismo, determino que respecto a los demás conceptos que el ad quem tasó y que no fueron objeto de apelación, la demandada tenía que pagar a favor de la actora la suma de $1.098.633.502, que correspondía al 60% de la pérdida que la demandante probó sufrir como consecuencia del fenómeno de remoción en masa que afectó el inmueble de su propiedad. En consecuencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia modificó el numeral tercero del fallo que «el Tribunal» profirió para «tasar la indemnización a cargo de Vértice Ingeniería S.A.S. en 15Radicación n.° 74970 SCLAJPT-11 V.00 $1.098.633.502, que corresponden al 60% del costo de reposición a nuevo de la vivienda de la actora ($932.794.470), y el mismo porcentaje de los
15Radicación n.° 74970 SCLAJPT-11 V.00 $1.098.633.502, que corresponden al 60% del costo de reposición a nuevo de la vivienda de la actora ($932.794.470), y el mismo porcentaje de los cánones que aquella debió pagar a partir de la fecha en que fue desalojada de su vivienda, por amenaza de ruina ($165.839.031)». Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en los errores que la