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CSJ - STL11329-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11329-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11329-2020 Radicación n.° 91171 Acta 46 Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA PATRICIA ZAPATA MONTOYA contra el fallo de 3 de noviembre de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO DIECIOCHO

LABORAL DEL CIRCUITO, JUZGADO TERCERO

MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE, todos de Medellín, asunto que se extendió a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.Radicación n.° 91171

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I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.

Adujo que, el 2 de mayo de 2017, presentó demanda ordinaria en proceso laboral de única instancia en contra de Colpensiones con el fin de que se reliquidara la pensión de vejez con base en el Decreto 758 de 1990; que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín; sin embargo, en cumplimiento

vejez con base en el Decreto 758 de 1990; que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín; sin embargo, en cumplimiento del Acuerdo de 7 de febrero de 2018 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad. Que, agotadas las etapas procesales, mediante determinación de 8 de octubre de 2019, el juzgador cognoscente absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones formuladas en la demanda, argumentando la imposibilidad de sumatoria de tiempos públicos y privados para efectos de la reliquidación en aplicación del Decreto 758 de 1990. Manifestó que, el proceso se envió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, autoridad que mediante decisión de 4 de marzo de 2020 confirmó la providencia 2Radicación n.° 91171 SCLAJPT-12 V.00 consultada, con razones idénticas a las expuestas por el juzgador inicial. Indicó que, si bien el tema particular no ha sido pacífico, lo cierto es que, en “sentencia SL1947 y 2557 de 2020, radicaciones 70918 y 72425, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez en caso similar”, se dejó claro que, “no solamente es posible la sumatoria de semanas cotizadas

radicaciones 70918 y 72425, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez en caso similar”, se dejó claro que, “no solamente es posible la sumatoria de semanas cotizadas con tiempo público no cotizado o cotizado a otras cajas o fondos de previsión social, para dar aplicación a los postulados del Decreto 758 de 1990, en procura de la obtención de la pensión de vejez, sino también para efectos de liquidar dicha prestación económica (tasa de reemplazo o monto porcentual)”. Resaltó que, al existir diversidad de criterios frente al tema en mención, es decir a la sumatoria de semanas cotizadas con tiempo público no cotizado o cotizado a otras cajas o fondos, debe tenerse presente el principio de favorabilidad en materia laboral, debiéndose “aplicar la hermenéutica que mejor se ajuste”. Agregó que, no pudo presentar con anterioridad la acción constitucional en razón al estado de excepción decretado por el Presidente de la República que ordenó el confinamiento obligatorio para todos los habitantes del territorio nacional por más de 5 meses, teniendo en cuenta además, la “suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 16 de marzo hasta del 30 de junio de 2020”. 3Radicación n.° 91171

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Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque la sentencia

de junio de 2020”. 3Radicación n.° 91171

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Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín el 4 de marzo de 2020 “por haber incurrido en vía de hecho”, para en su lugar, se dicte una nueva teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial en la materia, conforme al principio de favorabilidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

En su momento, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Medellín argumentó que el proceso fue repartido al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, que asumió su conocimiento el 7 de marzo de 2018 y profirió sentencia absolutoria el 8 de octubre de 2019. Por su parte, el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín indicó que las pretensiones de la demandante consistieron en el reconocimiento y pago de la reliquidación de la mesada pensional en aplicación del Decreto 758 de 1990, incluyendo

pretensiones de la demandante consistieron en el reconocimiento y pago de la reliquidación de la mesada pensional en aplicación del Decreto 758 de 1990, incluyendo todo el tiempo efectivamente laborado, con base en 1840 4Radicación n.° 91171 SCLAJPT-12 V.00 semanas, aplicando una tasa de remplazo del 90% sobre el IBL reconocido, de manera retroactiva al 1° de junio de 2016. Adujo que, la sentencia proferida por parte de ese despacho se dio el 24 de octubre de 2019, en la que absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial que regía para esa época, entre ellas, las sentencias SL16810-2016 y CSJ SL10732017 de la Corte Suprema de Justicia. Aseveró que, en el caso de la actora no era posible aplicar requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990 y por ende no procedía reconocer el monto del 90% que dicha normativa regula, habiéndose probado que la demandante contaba con 1132.29 semanas de cotización, según historia laboral y, por consiguiente, operaba una tasa de remplazo del 81%, tal como fue reconocida en la resolución N° VPB 30835 del 01 de agosto de 2016. Que por lo anterior, el despacho no actúo en forma caprichosa ni arbitraria; aplicó el precedente jurisprudencial que estaba vigente para la época en que se profirió la sentencia y tuvo en cuenta para fallar las pruebas

actúo en forma caprichosa ni arbitraria; aplicó el precedente jurisprudencial que estaba vigente para la época en que se profirió la sentencia y tuvo en cuenta para fallar las pruebas documentales aportadas, por lo que afirmó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante. Mediante sentencia de 3 de noviembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo. Para tal efecto, indicó que: …es fundamental señalar que el defecto fáctico se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar 5Radicación n.° 91171 SCLAJPT-12 V.00 la decisión respectiva, es así como en el presente caso, se encuentra probado que el Juez de instancia no incurrió en dicho defecto, ya que la sentencia mediante la cual negó la Reliquidación pensional no omitió ni el material probatorio obrante al interior del proceso ni tampoco desconoció el pronunciamiento Jurisprudencial obrante para la época, pues la sentencia de la CSJ en la cual basa su reparo se profirió el 08/07/2020 esto es en la sentencia SL 2557 Radicado 72425 del M.P IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ; y la decisión proferida por el Juzgado Sexto Municipal De Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Elena lo fue el 24 de octubre de 2019; la cual se confirmó por sentencia del

la decisión proferida por el Juzgado Sexto Municipal De Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Elena lo fue el 24 de octubre de 2019; la cual se confirmó por sentencia del 04/03/2020 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, siendo estas dos fechas anteriores a la decisión emitida por la CSJ SCL. Y es que verifica la Sala que dicha decisión puede admitir diferentes criterios jurídicos, pero si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación Constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues por regla superior, el Juez tiene libertad y autonomía judicial para tomar una determinada decisión, siempre y cuando esté debidamente sustentado y motivada. Se debe tener presente que la acción de Tutela es un mecanismo subsidiario y no un trámite adicional o una instancia adicional, en la que se puede controvertir las resultas de un proceso ordinario laboral; y mucho menos la posibilidad que el accionante presente su desacuerdo con la decisión adoptada por los Jueces competentes, pues dicha decisión en caso alguno es arbitraria, caprichosa o vulneradora de derechos fundamentales. Finalmente, y no por ello menos importante se observa que al interior de la presente acción no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, como requisito establecido por la

caprichosa o vulneradora de derechos fundamentales. Finalmente, y no por ello menos importante se observa que al interior de la presente acción no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, como requisito establecido por la jurisprudencia constitucional, que hiciera procedente la intervención del Juez Constitucional en asuntos propios de la jurisdicción ordinaria, dado que el actor viene recibiendo la pensión de vejez, sin que se afecte su mínimo vital o el de su grupo familiar, o por lo menos no existe prueba al respecto.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; manifestó que el fallo de primera instancia incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, como causal específica de

6Radicación n.° 91171 SCLAJPT-12 V.00 procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no acató los antecedentes de la Corte Constitucional ni la Corte Suprema de Justicia, mediante los cuales se posibilita la acumulación de tiempos de servicios, tanto del sector público como del sector privado con el fin de acreditar las condiciones para reunir los requisitos para lograr la pensión de vejez, lo que incluye necesariamente y por la misma razón de acumulación, el derecho a su reliquidación pensional en aplicación del régimen pensional conforme al decreto 758 de 1990. Asimismo, que no se puede tener en cuenta lo dicho por el tribunal, que se trataba de un precedente posterior a las decisiones que definieron su caso, pues “ya se advirtió que

conforme al decreto 758 de 1990. Asimismo, que no se puede tener en cuenta lo dicho por el tribunal, que se trataba de un precedente posterior a las decisiones que definieron su caso, pues “ya se advirtió que desde el 2014 se encuentra vigente la sentencia SU 769 que proferida por la Corte Constitucional, es vinculante para los jueces de la República de Colombia, en tanto garantizan el derecho efectivo a la seguridad social y a la vida digna” y, que, frente a ello, se tuviera en cuenta el principio de favorabilidad para proteger sus derechos.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

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Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo,

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para 8Radicación n.° 91171 SCLAJPT-12 V.00 establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En el presente caso, se observa que la decisión denunciada fue emitida el 4 de marzo de 2020 por el Juzgado

conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En el presente caso, se observa que la decisión denunciada fue emitida el 4 de marzo de 2020 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín que confirmó la de 24 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas de esa misma ciudad, que no acogió las pretensiones formuladas en la demanda; no obstante, se advierte que la promotora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 19 de octubre hogaño, esto es, después de transcurrido más de 7 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. Ahora, frente a lo expuesto por la promotora en su escrito inicial relacionado a que, no pudo presentar antes la tutela en razón al estado de excepción decretado por el Presidente de la República por más de 5 meses y por la “suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 16 de marzo hasta del 30 de junio de 2020”, dichas aseveraciones no pueden tener eco, toda vez que, respecto a las acciones constitucionales no se suspendieron términos judiciales y, contrario a ello, se habilitaron vías digitales para interponer dichos asuntos, por lo que, se itera, no es fundamento válido para sobrepasarse el requisito que regula la presente acción. 9Radicación n.° 91171

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Es así que, resulta claro predicar que este trámite

el requisito que regula la presente acción. 9Radicación n.° 91171

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Es así que, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple uno de los presupuesto de la acción de tutela, pues dejó superar el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Así las cosas, y sin necesidad a más consideraciones, no se encontró el cumplimiento del presupuesto mencionado, por lo que, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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