CSJ - STL11329-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL11329-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11329-2024 Radicado n.° 74980 Acta 19 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que JOSÉ GREGORIO ORTEGA DIAGO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, trámite al que se vinculó al JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y al PROCURADOR 27 JUDICIAL II PARA ASUNTOS DEL
TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el amparo constitucional, con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
En respaldo de sus pretensiones, relata que a través de dictamen de 28 de mayo de 2020, la Junta de Calificación de Invalidez lo calificó con una pérdida de capacidad laboral de 50.44%, la cual se estructuró desde el 1.° de junio de 2019.Radicado n.° 74980
SCLAJPT-11 V.00
Señala que Salud Total EPS le reconoció incapacidades desde el 31 de julio hasta el 1.° de agosto de 2019, el 16 de agosto de 2019 y del 3 al 5 de marzo de 2020. Indica que a través de Resolución SUB n.° 147933 de 10 de julio de 2020, Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez a partir de 1.° de agosto de 2020 y, luego, por medio de Resolución SUB n.° 214725 de
de 2020, Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez a partir de 1.° de agosto de 2020 y, luego, por medio de Resolución SUB n.° 214725 de 3 de septiembre de 2021, reliquidó el monto de la prestación económica con efectividad a partir de 4 de mayo de 2020, con fundamento en que le reconocieron incapacidades a partir del 31 de julio de 2019 hasta el 3 de mayo de 2020 y, por tanto, no podía recibir dos prestaciones económicas simultáneamente. Manifiesta que instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el fin de que se pagara el retroactivo de la pensión de invalidez desde el 1.° de junio de 2019 hasta el 30 de abril de 2020, junto con los intereses moratorios. Señala que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que a través de sentencia de 25 de agosto de 2023 condenó a la demandada a pagar la suma de $60.865.159, por concepto de retroactivo pensional a partir del 1.° de junio de 2019, fecha de estructuración de invalidez, hasta el 3 de mayo de 2020, junto con los intereses moratorios desde el 1.° de julio de 2019, y a descontarle las sumas canceladas por subsidio de incapacidad temporal y los aportes al sistema de salud. Relata que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 27 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la modificó en 2Radicado n.° 74980
Relata que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 27 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la modificó en 2Radicado n.° 74980 SCLAJPT-11 V.00 cuanto condenó a la demandada a pagar la suma de $10.163.454 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 6 de marzo de 2020 hasta el 3 de mayo de 2020, e intereses moratorios a partir del 10 de septiembre de 2021. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, pues en su criterio, incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, en la medida que el Tribunal accionado le descontó el retroactivo pensional y el monto de incapacidades que nunca le pagaron. Conforme a lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 27 de febrero de 2024. En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se ordene pagar el retroactivo pensional desde la fecha de estructuración de invalidez. La acción de tutela se presentó el 23 de mayo de 2024 y a través de auto de 24 de mayo de 2024, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral, con el fin de que ejercieran su derecho
auto de 24 de mayo de 2024, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitaron que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues el accionante no hizo uso de los recursos que tenía a su disposición. 3Radicado n.° 74980
SCLAJPT-11 V.00
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para
opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. 4Radicado n.° 74980
SCLAJPT-11 V.00
En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 27 de febrero de 2024, en el marco del proceso laboral originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará la decisión cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. En esa dirección, se tiene que el juez plural precisó que el problema jurídico consistía en determinar si era dable pagar el retroactivo pensional desde la fecha de estructuración del estado de invalidez, pese a existir pagos discontinuos por incapacidad temporal. Al respecto, el Tribunal accionado destacó que, de conformidad con el inciso 5.° del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, la pensión de invalidez se reconocía y comenzaba a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produjo tal estado.
el inciso 5.° del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, la pensión de invalidez se reconocía y comenzaba a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produjo tal estado. Igualmente, el ad quem indicó que el inciso final del artículo 3.° del Decreto 917 de 1999 dispuso que, en todo caso, mientras la persona recibía subsidio por incapacidad temporal, no podía percibir las prestaciones derivadas de la invalidez. En este sentido, el Colegiado de instancia consideró que no se podía disfrutar de la pensión de invalidez mientras el afiliado recibía subsidio por incapacidad temporal, y que la misma solo se reconocería al expirar el derecho a la mencionada prestación. 5Radicado n.° 74980
SCLAJPT-11 V.00
Como fundamento de lo anterior, el juez plural citó la sentencia CSJ SL170-2021 de esta Sala de Casación Laboral, en la cual se determinó que, cuando existían subsidios por incapacidad temporal con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas se comenzaban a pagar de forma retroactiva, a partir del momento en que expiró el derecho a la última incapacidad; lo anterior, dado que, cuando el afiliado recibía la prestación por incapacidad, no podía percibir prestaciones derivadas de la invalidez, como son las mesadas pensionales. Respecto del caso concreto, el Tribunal accionado destacó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó a José Gregorio Ortega Diago con una pérdida de capacidad laboral del 50.44%,
Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó a José Gregorio Ortega Diago con una pérdida de capacidad laboral del 50.44%, estructurada desde el 1.° de junio de 2019, y que Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez a partir del 4 de mayo de 2020. A su vez, el Colegiado de instancia consideró que en el expediente obraba certificado de pago de incapacidades emitido por Salud Total EPS, que certificó que le pagó al demandante incapacidades hasta el 5 de marzo de 2020, razón por la cual, habiéndose generado la última incapacidad hasta el 5 de marzo de 2020, las mesadas pensionales comenzaban a pagarse a partir del 6 de marzo de 2020, y como quiera que Colpensiones la reconoció a partir del 4 de mayo de 2020, se reconocería el retroactivo pensional desde el 6 de marzo hasta el 3 de mayo de 2020. En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta modificó la providencia que el Juez Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta profirió el 26 de agosto de 2023, en la medida que condenó a la demandada a pagar la suma de $10.163.454 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 6 de marzo de 2020 hasta el 3 de mayo de 2020, e intereses moratorios a partir del 10 de septiembre de 2021. 6Radicado n.° 74980
SCLAJPT-11 V.00
Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en los errores que el accionante le endilgó en la acción de tutela, pues el Tribunal
SCLAJPT-11 V.00
Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en los errores que el accionante le endilgó en la acción de tutela, pues el Tribunal accionado determinó que debía pagarse el retroactivo pensional al demandante, a partir de la fecha en que recibió la última incapacidad, más no desde la fecha de estructuración de invalidez, dado que no podían recibirse dos prestaciones económicas simultáneamente; conclusión que se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Con fundamento en lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
7Radicado n.° 74980
SCLAJPT-11 V.00
PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Ausencia Justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
8Radicado n.° 74980