CSJ - STL1133-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1133-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL1133-2020 Radicación n o 87675 Acta nº 4 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ANTONIO GRANADOS TAMAYO , contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, el 26 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada.
1Radicación no 87675 Como sustento de sus pretensiones, manifestó que la señora Adela Angarita Peña en representación de su hija menor Wendy Carolina Bravo Angarita, interpuso demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de Alexandra Moreno Galvis, tramite al cual fue vinculado como compañero permanente de la demandada. Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al tutelado Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, quien mediante sentencia del 13 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, al declarar la existencia de la relación laboral entre la menor Wendy
Gil, quien mediante sentencia del 13 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, al declarar la existencia de la relación laboral entre la menor Wendy Carolina Bravo Angarita y Javier Antonio Granados Tamayo, y condenando a estos al pago de las acreencias laborales descritas en la providencia. Reprochó el quejoso, que la autoridad judicial censurada incurrió en la violación flagrante al debido proceso, en tanto que afirmó que no existen pruebas en el expediente que dieran cuenta del vínculo laboral con la trabajadora, pues insiste que no fue quien contrató a la joven, como tampoco «le impartió orden alguna ni mucho menos le hizo entrega de dinero alguno» , razón por lo que adujo que la condena solidaria que le fue impuesta en calidad de compañero permanente de la demandada, no tiene sustento jurídico alguno. 2Radicación no 87675 Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y en consecuencia de ello, se deje sin efectos el fallo proferido por la autoridad censurada, y en su lugar, se ordene declarar prósperas las excepciones que propuso en la contestación de la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de noviembre de 2019, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de San Gil, admitió la acción de tutela, ordenó
Mediante proveído del 20 de noviembre de 2019, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de San Gil, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el proceso de la referencia; y correr el traslado de rigor. Dentro de término del traslado el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, se opuso a la prosperidad de la acción, tras indicar que al interior del proceso ordinario laboral de única instancia, actuó con respeto de las garantías constitucionales de las partes. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada, tras concluir que la parte accionante no cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción.
3Radicación no 87675
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el petente con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 82 a 83, en virtud del cual insiste en la solicitud de resguardo, señalando para el efecto que no interpuso el recurso de apelación toda vez que se trataba de un proceso de única instancia, reiterando que en su criterio no era procedente la condena solidaria por ser compañero permanente de la demandada.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los
ser compañero permanente de la demandada.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. 4Radicación no 87675 No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende el accionante, la protección de sus derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se deje sin efecto la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San
fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se deje sin efecto la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, en virtud de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la existencia de la relación laboral entre la menor Wendy Carolina Bravo Angarita y Javier Antonio Granados Tamayo, y condenándolo solidariamente en calidad de cónyuge de la demandada principal al pago de las acreencias laborales descritas en la providencia. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar 5Radicación no 87675 acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y
comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora, en cuanto al cuestionamiento endilgado a la decisión proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, el 13 de septiembre de 2019 ; toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta , y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia. Al respecto, se observa que la decisión del operador judicial tutelado, tuvo sustento, en que de acuerdo al análisis efectuado de las pruebas obrantes en el expediente, en especial los testimonios recaudados, permitieron dar por probada la existencia de la relación laboral de la menor Wendy Carolina Bravo Angarita con Alexandra Moreno Galvis y el tutelante Javier Antonio Granados Tamayo, de 6Radicación no 87675 cara a lo establecido en el artículo 24 del Código Laboral del
Wendy Carolina Bravo Angarita con Alexandra Moreno Galvis y el tutelante Javier Antonio Granados Tamayo, de 6Radicación no 87675 cara a lo establecido en el artículo 24 del Código Laboral del Trabajo; lo anterior, al encontrar que la demandante fue contratada como empleada doméstica, labor de la cual se beneficiaron los demandados, lo que daba lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, y por ende, a la condena descrita en la sentencia. Así, el Juez Laboral del Circuito de San Gil, inició indicando que el problema jurídico, a resolver se circunscribe a resolver si de las pruebas aportadas al proceso, se logra «acreditar la existencia del contrato de trabajo en los precisos términos que se pregona en la demanda, y por contera verificar si son procedentes las peticiones que sirven de fundamento al escrito introductorio; o si contrario sensu, se torna pertinente desestimar las súplicas del libelo ante la falta de acreditación de los elementos estructurales del contrato de trabajo». Por su parte, dentro de la oportunidad legal otorgada, la demandada Alexandra Moreno, desconoció el contrato de trabajo en tanto que adujo que recibió a la menor en su hogar como miembro de su familia y contribuyó con las necesidades de la misma, por su parte, el accionante Javier Antonio Granados Tamayo, negó la existencia de la relación laboral con la demandante, y expuso que estuvo en desacuerdo con que su pareja aceptara a la adolescente en su residencia, razón por la cual afirmó que no le dio
laboral con la demandante, y expuso que estuvo en desacuerdo con que su pareja aceptara a la adolescente en su residencia, razón por la cual afirmó que no le dio ninguna orden y por ello no tuvo contacto con la misma. 7Radicación no 87675 No obstante lo anterior, el operador judicial luego de analizar las pruebas obrantes en el libelo, así como los testimonios, concluyó: Determinada entonces, como ha quedado la prestación personal del servicio por parte de Wendy Carolina Bravo Ardila en beneficio de los demandados inexcusablemente ha de operar en su favor, la presunción que establece el art. 24 del C.S.T. y que se encuentra reforzada dada la calidad de la menor de edad de la trabajadora en los arts. 44 de la C.P y los Convenios 138 y 182 de la Organización Internacional del Trabajo y que por virtud de lo previsto en el art. 93 de la C.P. forman parte del Bloque Constitucional. Para finalmente concluir, que: (…) efectivamente existió un contrato de trabajo entre la adolescente Wendy Carolina Bravo y los demandados y por contera éstos en calidad de empleadores deberán reconocer y pagar a su favor los emolumentos solicitados en la demanda – con las aclaraciones que fueron ya precisadasy reconocidos en la legislación laboral derivados del contrato de trabajo que existió entre ellos. Aquí y ahora, debemos precisar que Alexandra Moreno Galvis y Javier Antonio Granados Tamayo, dada la relación que los une –
reconocidos en la legislación laboral derivados del contrato de trabajo que existió entre ellos. Aquí y ahora, debemos precisar que Alexandra Moreno Galvis y Javier Antonio Granados Tamayo, dada la relación que los une – compañeros permanentes-, responden solidariamente ante la demandante, habida consideración que esta obligación por ser de aquellas de las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes se considera como aquellas que deben ser compartidas por la pareja, según las voces del art. 2 de la Ley 28 de 1932, indistintamente de su calidad ya que la Ley 54 de 1990, equipara a los compañeros permanentes en todos sus aspectos a la de los cónyuges. Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de 8Radicación no 87675 resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de
de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su 9Radicación no 87675
reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su 9Radicación no 87675 convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. 10Radicación no 87675 Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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