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CSJ - STL11330-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11330-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11330-2020 Radicación n.° 91187 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALBA LUCIA GÓMEZ CARMONA contra el fallo de 28 de octubre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE MANIZALES , trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad y a todos los intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho nº 2018-00234.

I. ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por laRadicación n.° 91187

SCLAJPT-12 V.00 autoridad judicial accionada. Expresó que promovió demanda contra Luis Evelio Aguirre para que se declarara la existencia, disolución y liquidación de la unión marital de hecho, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Manizales, el cual, el 2 de diciembre de 2019, acogió las pretensiones «bajo la normatividad de la Ley 1564 de 2012»; decisión que apelaron ambas partes. Destacó que el 28 de julio de 2020, la Sala Civil Familia

pretensiones «bajo la normatividad de la Ley 1564 de 2012»; decisión que apelaron ambas partes. Destacó que el 28 de julio de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dando aplicación al Decreto 806 corrió traslado de 5 días para «”…que sustenten sus recursos, cuyos escritos deberá allegarse a través de medio electrónico y en el horario laboral al buzón secsalacivil@cendoj.ramajudicial.gov.co...”»; cuando «la interposición de sendos recursos se realizó bajo el imperio del Art. 322 y ss C.G.P. o Ley 1564 de 2012». Alegó que el tribunal al requerir «una sustanciación escrita de la apelación con lo cual se violó el debido proceso al no citarse […] como corresponde en derecho, mediante convocatoria a audiencia de sustentación y fallo, que para el caso que nos ocupa, tenía que realizarse de manera virtual»; lo que le causó un perjuicio irremediable al «haberse cercenado […] la imposibilidad de sanear los vicios que pudieran generarse por nulidades, situación que es posible estando en trámite de oralidad, en la respectiva audiencia en la cual se le corre traslado a las partes para que se manifiesten al respecto, lo cual no sólo no se dio por el 2Radicación n.° 91187 SCLAJPT-12 V.00 errado trámite adoptado para la audiencia de sustentación de la apelación».

manifiesten al respecto, lo cual no sólo no se dio por el 2Radicación n.° 91187 SCLAJPT-12 V.00 errado trámite adoptado para la audiencia de sustentación de la apelación». Por lo expuesto pidió que se le tutelaran sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto proferido el 28 de julio de 2020 por el tribunal «así como las providencias que de ella deriven, y en su lugar se proceda en atención al debido proceso y las formas propias de este juicio, a la convocatoria de la audiencia virtual establecida en el numeral 5° del Art. 327 del C.G.P. en concordancia con el parágrafo 1° del Art. 107 del C.G.P., como en derecho corresponde».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 7 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a todos los intervinientes dentro en el proceso de declaración de unión marital de hecho nº 2018-00234.

Una magistrada del tribunal accionado informó que: i) el 16 de diciembre de 2019, se radicó ante ese despacho el proceso con radicación No. 2018-00234; ii) por auto de 14 de enero de 2020, se admitió; iii) «por auto de ponente del 28 de julio de 2020, notificado por estado electrónico al día

proceso con radicación No. 2018-00234; ii) por auto de 14 de enero de 2020, se admitió; iii) «por auto de ponente del 28 de julio de 2020, notificado por estado electrónico al día siguiente, se corrió traslado a las partes para la sustentación escrita de las impugnaciones formuladas, en atención al Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 20201 del 3Radicación n.° 91187

SCLAJPT-12 V.00

Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020»; iv) todos los sujetos cumplieron con la sustentación y «contaron con la oportunidad de pronunciarse respecto de los argumentos de la contraparte; de lo que da cuenta constancia secretarial»; v) el 22 de septiembre de este año, se profirió sentencia; vi) inconforme con la anterior decisión la parte demandante formuló recurso de casación, el cual fue concedido el 2 de octubre y notificado el 3 del mismo mes y año. Por último advirtió que «la aplicación del decreto con fuerza de ley en el asunto conocido por la Corporación no fue caprichosa o arbitraria, sino producto de una interpretación razonable que en manera alguna vulnera el debido proceso de la accionante, quien a través de su apoderado tuvo conocimiento del auto de traslado para sustentar su apelación por escrito, como en efecto lo hizo»; y, que si el tutelante consideraba que no era correcto el trámite impartido debió

conocimiento del auto de traslado para sustentar su apelación por escrito, como en efecto lo hizo»; y, que si el tutelante consideraba que no era correcto el trámite impartido debió manifestar su inconformidad, mediante los recursos pertinente y no lo hizo. Luis Evelio Aguirre Ocampo advirtió que «existe una evidente y patente mala fe en la proposición de la acción, como que, repárese, el abogado de la solicitante de la tutela y verdadero cerebro detrás de ésta; es el mismo que funge como su apoderado judicial en el Proceso de Declaración de Unión Marital de hecho; trámite donde agotó en debida forma y en todas sus fases el recurso de apelación del cual ahora inexplicablemente se queja y hasta recurso de casación que ya interpuso y que le fue concedido por la honorable Sala Civil 4Radicación n.° 91187 SCLAJPT-12 V.00 del Tribunal Superior de Manizales; por lo que venir ahora a interponer una tutela que no tiene el menor fundamento jurídico, es una cabal demostración de esa temeridad y mala fe dicha, en el sentido de “manifiesta carencia de fundamento legal”, tal y como se entiende la figura». Por sentencia de 28 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo al considerar: Al revisar los argumentos del presente reclamo y cotejarlos con la información proporcionada por la accionada y contenida en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala declarará la improcedencia del auxilio, comoquiera que no alcanza a superar el

Al revisar los argumentos del presente reclamo y cotejarlos con la información proporcionada por la accionada y contenida en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala declarará la improcedencia del auxilio, comoquiera que no alcanza a superar el presupuesto genérico de la subsidiariedad, en tanto se torna prematura. En efecto, más allá de que la demandante no hubiera reprochado el avance procesal ahora criticado, el impedimento de procedibilidad bajo la referida modalidad, tiene lugar porque, producido el fallo desfavorable a sus aspiraciones, en oportunidad la hoy querellante interpuso el recurso de casación, el cual fue concedido por la colegiatura acusada mediante auto del 2 de octubre de 2020, situación que conlleva a que la Corte no pueda anticipar su intervención en esta sede excepcional. Significa lo antedicho que al estar pendiente la definición de un asunto por parte de los jueces ordinarios, no es dable que el sentenciador constitucional, cuya competencia se restringe en razón a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela que ejercita, proceda a intervenir para sustituir al funcionario que legalmente está facultado para dirimir la controversia conforme a los procedimientos y recursos previamente determinados.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante reiteró los argumentos del libelo inicial y señaló que «es menester hacer un estudio a fondo y juicioso sobre los derechos que se vulneran en el presente asunto respecto de

5Radicación n.° 91187

SCLAJPT-12 V.00

menester hacer un estudio a fondo y juicioso sobre los derechos que se vulneran en el presente asunto respecto de 5Radicación n.° 91187 SCLAJPT-12 V.00 los fenómenos de aplicación e interpretación de la ley, lo que ha quedado huérfano de examen por parte del a quo, reforzando el irremediable perjuicio tanto para mi representada como para el saneamiento del proceso de familia – declaración de unión marital de hecho - y ni qué decir de la de las formas propias del juicio, pues mi prohijada sostiene ha quedado en una desprotección total, al no poder no poder ejercer su defensa bajo los postulados legales dispuestos para tal menester que no son otros que los referidos al Art. 625 del tránsito legislativo por no haberse dado aplicación al precepto normativo del numeral 5 del Art. 327 del C.G.P. o Ley 1564 de 2012».

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio y, así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que

exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio y, así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que 6Radicación n.° 91187 SCLAJPT-12 V.00 persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el caso sub judice la accionante cuestiona la providencia emitida por la la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales de 28 de julio de 2020, mediante la cual se corrió el traslado de 5 días para la sustentación del recurso, según lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 14 de junio de 2020, pues según ella debió darse aplicación a los artículos 322 y siguientes del CGP. Al respecto, se aprecia que, en efecto, la parte actora no expuso ante el juez natural la petición que considera violatoria de sus prerrogativas constitucionales, por el contrario, nada dijo e interpuso recurso de casación, de ahí que, no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria. Es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para

constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria. Es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso ni sustituir las decisiones que por previsión legal, le corresponden al funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el 7Radicación n.° 91187 SCLAJPT-12 V.00 ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela. Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 91187

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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