CSJ - STL11330-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11330-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11330-2024 Radicación n.° 74982 Acta 19 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que JAIRO CAICEDO SÁNCHEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vinculó al JUEZ DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El actor presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar sus pretensiones, narra que por medio de Resolución VPB 62314 de 21 de septiembre de 2015, Colpensiones le reconoció pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición desde el 1º de octubre de 2015 y en cuantía de $1.683.116.Radicación n.° 74982
SCLAJPT-11 V.00
Indica que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se reconociera la pensión a partir del 24 de agosto de 2014; en consecuencia se ordenara para con el retroactivo, así como, el incremento del 14% por cónyuge a cargo y la indexación de dichos valores. Señala que el asunto se asignó al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 28 de agosto de 2018,
Señala que el asunto se asignó al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 28 de agosto de 2018, negó lo atinente al retroactivo y accedió a los demás. Indica que en virtud del recurso de apelación que interpuso y en grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de Colpensiones, por medio de fallo de 19 de marzo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó el incremento del 14% en la mesada pensional, y confirmó en lo demás. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció el precedente jurisprudencial que regula la materia, según el cual sí era procedente el reconocimiento del incremento en la mesada pensional, de acuerdo con las pruebas que se aportaron al proceso. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 19 de marzo de 2024. En su lugar, requiere que se emita una decisión de reemplazo, en la que reconozca el incremento pensional del 14%. La acción de tutela se presentó el 23 de mayo de 2024 y se admitió a través de auto de 27 de mayo de 2024, a través del cual se corrió traslado a 2Radicación n.° 74982 SCLAJPT-11 V.00 las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día.
2Radicación n.° 74982 SCLAJPT-11 V.00 las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, un empleado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali indico que la decisión cuestionada no fue objeto de recurso extraordinario de casación y, en consecuencia, el expediente se remitió al juzgado de origen.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. 3Radicación n.° 74982
SCLAJPT-11 V.00
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
SCLAJPT-11 V.00
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el actor cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 19 de marzo de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente acción constitucional. Al respecto, se aprecia que el proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó , dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de sus pretensiones, así como las decisiones de instancia. Conforme a lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede
pretensiones, así como las decisiones de instancia. Conforme a lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones 4Radicación n.° 74982 SCLAJPT-11 V.00 judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del principio de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
5Radicación n.° 74982
SCLAJPT-11 V.00
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Ausencia Justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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