CSJ - STL11331-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL11331-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11331-2020 Radicación n.° 91225 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por NIDIA ALTAMIRANO DE GIL contra la providencia de 28 noviembre de 2020 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite que se hizo extensivo a todas las partes intervinientes en el proceso de responsabilidad médica No. 2013-00190.
I. ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna e igualdad presuntamente quebrantados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 91225
SCLAJPT-12 V.00
Señaló que se vinculó a la empresa Servilimpieza y CIA LTDA el 16 de enero de 2009, que desempeñó el cargo de operaria de aseo, labor en la que tenía que estar en constante movimiento, de ahí que desarrolló en el pie derecho una hallux valgus – juanete, que con el tiempo empezó a dolerle y a pronunciarse demasiado, lo que le impidió desarrollar sus labores diarias. Que para la época en que estaba laborando se encontraba afiliada a EPS Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S., entidad a la que acudió para que se le corrigiera dicha malformación, después de valorada fue remitida al
se encontraba afiliada a EPS Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S., entidad a la que acudió para que se le corrigiera dicha malformación, después de valorada fue remitida al especialista Harold Zamorano Gutiérrez médico de la Clínica Cofamdi de Palmira. Expresó que el 26 de agosto de 2010 el citado galeno le realizó una cirugía para «quitarme el juanete del pie derecho y que mejorara esta inconformidad», lo cual no pasó «su vida empeoró […] no pude volver a caminar con mis dos pies permaneciendo incapacitada hasta el 7 de septiembre de 2012». Que el 3 de septiembre de 2012 la EPS «ordenó por medio escrito» a la empresa en la que laboraba, para que fuera reubicada; posteriormente fue calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 37.15%. Que luego fue remitida a la Clínica del Dolor en la que fue atendida por el médico Luis Fernando Acevedo algesiólogo, quien le diagnóstico «secuelas de traumatismo de nervio de miembro inferior y concluyó que dicha discapacidad era producto de la mala intervención quirúrgica practicada en su juanete». 2Radicación n.° 91225
SCLAJPT-12 V.00
Refirió que, en virtud de lo anterior, presentó demanda de responsabilidad médica en contra de Servicio Occidental de Salud SOS EPS S.A., y Harold Zamorano Gutiérrez para que se les declarara responsables de las lesiones personales
Refirió que, en virtud de lo anterior, presentó demanda de responsabilidad médica en contra de Servicio Occidental de Salud SOS EPS S.A., y Harold Zamorano Gutiérrez para que se les declarara responsables de las lesiones personales causadas y se les condenara al pago de perjuicios morales y fisiológicos. El asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, el cual, mediante fallo de 17 de octubre de 2019, declaró responsable al médico cirujano y solidariamente a la EPS por la mala praxis médica presentada y los condenó al pago de 60 smmlv por daños morales y la misma cantidad por daños en la vida en relación. Que inconformes con la anterior decisión, los demandados apelaron y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga por fallo de 13 de julio de 2020, revocó al considerar que el a quo: i) «no dio valor probatorio a los dictámenes periciales presentados por el extremo pasivo»; ii) «manifestó que el único médico que había alegado causalgia era el médico demandado»; iii) «desconoció otros informes médicos que hablan de causalgia y no de lesión de nervio» iv) «no se demostró que el síndrome regional complejo o causalgia que padezco ahora, halla derivado del procedimiento médico»; v) «la EPS cumplió con su obligación». Manifestó que el juzgador de segunda instancia incurrió en defecto fáctico al no valorar como si lo hizo el juez a quo, su historia médica, en la que se observa según
Manifestó que el juzgador de segunda instancia incurrió en defecto fáctico al no valorar como si lo hizo el juez a quo, su historia médica, en la que se observa según esta, unos exámenes prequirúrgicos que muestra un hallux valgus (juanete) pero no lesión de nervio, que luego de la cirugía se evidencia que no puede caminar por sí sola, sino 3Radicación n.° 91225 SCLAJPT-12 V.00 ayudada por muletas y con dolor constante, por lo que acudió a la Clínica del Dolor y ahí es donde le diagnosticaron causalgia o síndrome del dolor, posterior a la cirugía. Añadió que, pese a que no se le hizo ninguna valoración por parte de los peritos, estos coincidieron en que la causalgia fue generada después de la cirugía. Que el juez de primer grado hizo varios reparos al médico tratante por el consentimiento informado y esto «le pareció al tribunal insignificante, al entendido que nada tenía que ver con lo sucedido», cuando el médico nunca le explicó las consecuencias de la cirugía y que podía perder por completo la movilidad de su pierna y obligarse a caminar con muletas y silla de ruedas. Por último, refirió que se encuentra en un estado de invalidez como consecuencia del actuar del médico, que ha desmejorado su calidad de vida y no puede trabajar ; que acudió a la presente acción, porque no alcanzó la cuantía para recurrir en casación y tampoco contaba con los medios económicos para costear la prueba pericial, por cuanto no
desmejorado su calidad de vida y no puede trabajar ; que acudió a la presente acción, porque no alcanzó la cuantía para recurrir en casación y tampoco contaba con los medios económicos para costear la prueba pericial, por cuanto no posee ni bienes, ni fortuna, ni techo propio. Manifestó que el tribunal accionado le vulneró sus derechos fundamentales pues el despacho judicial realizó «una interpretación caprichosa e irracional del artículo 141 en sus numerales 2 y 12 del CGP, minimizando las pruebas existentes que demuestran sin temor a equivocación que el perito participó y conoció de los hechos que hoy suscitan 4Radicación n.° 91225 SCLAJPT-12 V.00 dentro del proceso de responsabilidad en una instancia anterior». Por lo anterior, solicitó se le ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia emitida el 13 de julio de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los intervinientes en el proceso de responsabilidad médica No.
2013-00190. Un magistrado del tribunal accionado indicó que la sentencia cuestionada se ciñó respetando las normas, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, lo que en ningún momento conllevó a la vulneración de
Un magistrado del tribunal accionado indicó que la sentencia cuestionada se ciñó respetando las normas, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, lo que en ningún momento conllevó a la vulneración de derechos fundamentales de la parte demandante. También advirtió que «otra cosa es que no entienda que no basta con creer que existe alguna responsabilidad en cabeza de alguien para que por ello sea suficiente para emitir un fallo en contra de esa persona, olvidándose que en el derecho procesal para que se acceda a las pretensiones deben estar demostrados los hechos en que se soporta cada pretensión, lo que en el caso en comento no ocurrió, como bien se dejó plasmado en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia». 5Radicación n.° 91225
SCLAJPT-12 V.00
El médico Harold Zamorano Gutiérrez señaló que la intención de la accionante era utilizar la presenta acción como una tercera instancia, por lo que pidió se declarara improcedente la presente acción. La apoderada de la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SOS EPS S.A., anotó que del contexto normativo y de la historia clínica de la accionante se encontró plenamente acreditado que la obligación contractual de esa entidad se circunscribió en garantizar el acceso de la IPS, para que esta «recibiera la atención médica que requería, autorizar la cobertura económica de todos los servicios requeridos en la atención, obligaciones éstas que se cumplieron a cabalidad por mi representada de manera oportuna y diligente, en ese orden de ideas no puede
servicios requeridos en la atención, obligaciones éstas que se cumplieron a cabalidad por mi representada de manera oportuna y diligente, en ese orden de ideas no puede predicarse responsabilidad en cabeza de la Entidad Promotora de Salud». La Caja de Compensación Familiar de Comfandi de Palmira solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. Por fallo de 28 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo; luego de citar algunos apartes de la decisión cuestionada consideró que: Para la Corte, el ad quem convocado tuvo en cuenta todas y cada una de las evidencias documentales, periciales y testimoniales aportadas a la foliatura, así como las posturas enarboladas por cada uno de los sujetos procesales intervinientes en el litigio, coligiendo, fundadamente, la imposibilidad de endilgar responsabilidad civil al galeno y a la E.P.S. acusados, dada la 6Radicación n.° 91225 SCLAJPT-12 V.00 inexistencia de certeza acerca de la causa del dolor sufrido por la aquí impulsora, quien lo presentaba mucho antes de la intervención en comento. Y, si bien, su estado de salud se ha visto deteriorado con posterioridad a ese evento, sufrió otros traumas como caídas y golpes capaces de generar el síndrome regional complejo, que impiden atribuir tal diagnóstico al profesional de la salud tratante, de cuya actuación, por otra parte, no se evidenció negligencia, impericia ni imprudencia
golpes capaces de generar el síndrome regional complejo, que impiden atribuir tal diagnóstico al profesional de la salud tratante, de cuya actuación, por otra parte, no se evidenció negligencia, impericia ni imprudencia Tampoco puede atribuirse yerro alguno al colegiado confutado por no utilizar sus poderes oficiosos para despejar la aludida incertidumbre, pues, como lo explicaron los autores de los dictámenes adosados por la parte demandada, especialistas en ortopedia y traumatología y tratamiento del dolor, se trata de un padecimiento de difícil diagnóstico y manejo, sobre todo, cuando el paciente ha estado expuesto a tantos ultrajes -caídas, cirugías, golpes, fisuras-, que bien podrían haber sido las desencadenantes de la enfermedad ahora enrostrada al extremo pasivo del juicio recriminado. Con todo, si la querellante estimaba factible la práctica de alguna prueba pericial en aras de dilucidar el memorado Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02779-00 asunto, así debió solicitarlo en la oportunidad procesal pertinente, contando, incluso, con la posibilidad de solicitar el amparo de pobreza, como lo permitía el artículo 151 del Código General del Proceso, si no contaba con los recursos económicos suficientes para costearla, como lo asegura en su queja constitucional. Así las cosas, el auxilio no tiene vocación de éxito porque el decurso criticado se falló al tenor de los medios de convicción y, bajo ese panorama, el ruego tuitivo carece de la aptitud para
como lo asegura en su queja constitucional. Así las cosas, el auxilio no tiene vocación de éxito porque el decurso criticado se falló al tenor de los medios de convicción y, bajo ese panorama, el ruego tuitivo carece de la aptitud para legitimar a quien lo plantea, cuando la decisión se profiere sin estar mediada por errores procedimentales, orgánicos o sustantivos. […] la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues el tribunal demandado definió la controversia teniendo en cuenta la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al decurso criticado y, en ese horizonte, la sede judicial cuestionada no podían resolverla de la manera rogada por la aquí precursora.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó e indicó no estar de acuerdo con el fallo constitucional de
7Radicación n.° 91225 SCLAJPT-12 V.00 primera instancia «en razón a que no he tenido el padecimiento que se me indica y por el cual acoge la sentencia de segunda instancia a la entidad correspondiente».
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda
concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. En el presente caso, la accionante cuestiona la sentencia proferida el 13 de julio de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que revocó la del a quo, la cual declaró la responsabilidad del médico por la mala praxis. Revisada la decisión cuestionada, se tiene que el juez de segundo grado de las pruebas testimoniales, del dictamen 8Radicación n.° 91225 SCLAJPT-12 V.00 pericial y la historia clínica de la paciente determinó que: (i) La señora NIDIA ALTAMIRANO DE GIL padecía de Hallux Valgus, que le ocasionaba dolores constantes y repetidas visitas al servicio médico, por lo que ordenar la cirugía “CORRECCIÓN DE HALLUX VALGUS”, no fue un simple capricho del galeno demandado.
Valgus, que le ocasionaba dolores constantes y repetidas visitas al servicio médico, por lo que ordenar la cirugía “CORRECCIÓN DE HALLUX VALGUS”, no fue un simple capricho del galeno demandado. (ii) La señora tuvo una lesión por caída por las escaleras en su lugar de trabajo el día 29 de julio de 2010, que ocasionó una fisura del cuarto dedo del pie derecho. (iii) El médico Harold Zamorano Gutiérrez realizó la intervención quirúrgica consistente en la corrección del Hallux Valgus, el 26 de agosto de 2010, y efectuó el retiro del material de osteosíntesis en el mes de octubre del mismo año y no se presentaron complicaciones en el transcurso de las cirugías. (iv) A la señora Nidia Altamirano De Gil se le diagnosticó Síndrome Regional Complejo, el cual es confirmado en los dictámenes periciales aportados al plenario y del cual se concluye que es una reacción anormal del sistema simpático, ocasionado por cualquier injuria o trauma en el cuerpo, no siendo la única causa una intervención quirúrgica, sino un esguince, un golpe o cualquier trauma por mínimo que sea. (v) No se demostró, en el plenario, que el Síndrome Regional Complejo que padeció la demandante fuera consecuencia de la cirugía realizada por el Doctor Harold Zamorano Gutiérrez, como quiera que los síntomas surgen meses después y la señora Nidia Altamirano faltó en varias ocasiones a los deberes de autocuidado
cirugía realizada por el Doctor Harold Zamorano Gutiérrez, como quiera que los síntomas surgen meses después y la señora Nidia Altamirano faltó en varias ocasiones a los deberes de autocuidado en el post operatorio de la cirugía. Tampoco se demostró que: (1) el galeno demandado hubiere actuado con negligencia en el momento de realizar el procedimiento quirúrgico; y (2) que el síndrome regional doloroso complejo fuera consecuencia de una mala praxis médica, siendo lo carga de la prueba de la parte demandante. (vi) La EPS demandada autorizó el tratamiento médico requerido por la señora Nidia Altamirano De Gil con las patologías médicas presentadas, continuando con la atención médica necesitada. (vii) Se sostiene la demanda en que el daño que padece la demandante es generado en la cirugía que se le realizó por el médico Harold Zamorano, el día 26 de agosto de 2010, sin probar que en la práctica de dicha intervención quirúrgica haya existido alguna falla o negligencia médica y, luego, la parte demandante aduce, ya en el transcurso del proceso más no en la demanda, que la lesión se da al levantarle la incapacidad y enviarla a trabajar antes del tiempo requerido para su recuperación sin precisar, en 9Radicación n.° 91225 SCLAJPT-12 V.00 primer lugar, cuál era el tiempo necesario para su recuperación y en qué se soporta para expresar ello; y, en segundo lugar, reconociendo que se hizo ejercicios de recuperación, según lo dicho por ella en los interrogatorios de parte, con personas que en
en qué se soporta para expresar ello; y, en segundo lugar, reconociendo que se hizo ejercicios de recuperación, según lo dicho por ella en los interrogatorios de parte, con personas que en momento alguno se ha demostrado que fueran idóneas para esa labor, como son sus hijos. […] Así las cosas, se resalta, que si bien se alega, por la parte demandante, que existió una lesión sufrida por la señora Nidia Altamirano De Gil y que ella (la lesión) surge como consecuencia del actuar negligente del doctor Harold Zamorano Gutiérrez, dentro del procedimiento quirúrgico que le practicó a la señora NIDIA, se reitera que es la parte demandante quien debe probar dicha aseveración, esto es, debe demostrarse el nexo causal entre el hecho relativo a la cirugía y el daño, en este caso la presunta lesión, y el actuar médico reflejado en la cirugía denominada
“CORRECCIÓN DE HALLUX VALGUS”.
Cabe precisar que no es suficiente aseverar que existe una lesión y un procedimiento quirúrgico para que se configuren los presupuestos de la responsabilidad civil médica, errando, evidentemente, el juez de primera instancia al pretender una responsabilidad automática, donde sólo es necesario demostrar el daño y el actuar médico, cuando en dicho régimen, debe probarse, por la parte actora, que dicho actuar está acompañado del elemento culpa, el cual observa esta Sala que se encuentra
daño y el actuar médico, cuando en dicho régimen, debe probarse, por la parte actora, que dicho actuar está acompañado del elemento culpa, el cual observa esta Sala que se encuentra ausente en el presente asunto, incluso en la parte considerativa de su providencia el A-Quo expuso, respecto a la valoración probatoria que realizó frente a los dictámenes periciales y anotaciones de los galenos tratantes en la historia clínica, que si bien “ninguno de ellos ha manifestado (…) que el daño de los nervios de la señora se produjo dentro de la cirugía (…) pero (…) observando que la persona no tenía ninguna alteración de los nervios de su pie derecho al momento de practicársele la cirugía y ya luego de la práctica de la cirugía se pudo apreciar que la señora tenía una afectación grave en su salud que era lo que generaba la incapacidad”, y sin embargo dio por demostrados los elementos que configuran la responsabilidad. Frente a lo anterior, queda claro que la decisión de segunda instancia no luce abiertamente arbitraria o antojadiza, pues se profirió en virtud del análisis de las pruebas las cuales determinaron la ausencia de responsabilidad médica de los demandados en el proceso, pues la accionante no demostró el actuar negligente del 10Radicación n.° 91225 SCLAJPT-12 V.00 médico que le práctico la cirugía de hallux valgas (juanete); por el contrario, se evidenció que ella no realizó los cuidados pertinentes en el post operatorio.
10Radicación n.° 91225 SCLAJPT-12 V.00 médico que le práctico la cirugía de hallux valgas (juanete); por el contrario, se evidenció que ella no realizó los cuidados pertinentes en el post operatorio. Además, que no se podía concluir que el síndrome regional complejo presentado después del procedimiento, haya sido causado por la cirugía, por cuanto se trata de un padecimiento de difícil diagnóstico, más aún cuando la paciente estuvo expuesta a diferentes traumas; de ahí que era la responsabilidad de esta demostrar que el actuar del galeno estaba acompañado del elemento de culpa el cual se encontró ausente en el presente caso. En cuanto a la responsabilidad de la EPS el tribunal también determinó que se acreditó que dicha entidad ofreció a la paciente los servicios oportunos, es más fue remitida por esta a la Fundación Valle de Lili, en la que fue atendida por especialistas en anestesiología, dolor y cuidados paliativos, los cuales le diagnosticaron el síndrome del dolor regional complejo, al igual que el médico tratante y el perito. Así las cosas, queda claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. 11Radicación n.° 91225
observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. 11Radicación n.° 91225
SCLAJPT-12 V.00
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
12Radicación n.° 91225
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la tutela impetrada.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12Radicación n.° 91225
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
13Radicación n.° 91225
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
14