CSJ - STL11331-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL11331-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11331-2022 Radicación n.° 98533 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que JAIRO ANTONIO MORENO FERNÁNDEZ instauró contra el fallo que la Sala homóloga de Casación Civil profirió el 22 de junio de 2022, en el trámite de tutela que el recurrente formuló contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la que se vinculó a la SALA PENAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y al JUEZ VEINTE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante acudió al instrumento de resguardo constitucional para lograr la protección de sus derechosRadicado n.° 98533
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso. Del escrito que presenta para respaldar su solicitud de resguardo constitucional y de los elementos de prueba que conforman el expediente, se extrae que, contra Efraín Fandiño Marín, William Martínez Downs, Luis Argemiro Velazco Ariza, Silvia Margarita Carrizosa Camacho y el hoy convocante se adelantó proceso penal por la presunta comisión del delito de fraude procesal. Por medio de sentencia de 23 de mayo de 2018, el Juez
convocante se adelantó proceso penal por la presunta comisión del delito de fraude procesal. Por medio de sentencia de 23 de mayo de 2018, el Juez Veinte Penal del Circuito con Funciones de Bogotá dictó sentencia absolutoria; no obstante, en providencia de 22 de junio de 2018 el Tribunal encausado confirmó aquella determinación únicamente frente a Silvia Carrizosa Camacho y la revocó frente a los demás procesados, a quienes declaró responsables de la conducta imputada y los condenó a (i) pena privativa de la libertad de 74 meses y (ii) multa de 204 salarios mínimos legales vigentes. Inconforme con la condena que se le impuso, el convocante formuló solicitud de impugnación especial en virtud del principio de doble conformidad, pero la Sala de Casación Penal confirmó la decisión del ad quem en sentencia CSJ SP4701-2021 de 6 de octubre de dicha anualidad. El promotor instauró recurso extraordinario de casación contra el proveído en comento y, a través de auto 2Radicado n.° 98533
SCLAJPT-12 V.00
CSJ AP2173-2022 de 18 de mayo de 2022, la Sala de Casación Penal lo declaró improcedente. En criterio del accionante, la Sala de Casación Penal lesionó sus prerrogativas superiores al proferir la decisión de 6 de octubre de 2021 que analizó el asunto en virtud del
Casación Penal lo declaró improcedente. En criterio del accionante, la Sala de Casación Penal lesionó sus prerrogativas superiores al proferir la decisión de 6 de octubre de 2021 que analizó el asunto en virtud del principio de doble conformidad, toda vez que (i) negó injustificadamente la prescripción de la acción penal, (ii) desconoció la presunción de inocencia y (iii) lo condenó por haber actuado de manera culposa. Por otra parte, indica que la Sala homóloga transgredió también tales derechos al declarar improcedente el recurso de casación en proveído de 18 de mayo de 2022, pues pasó por alto su derecho a que la condena impuesta se revise por la vía del medio de impugnación extraordinario. Conforme a lo anterior, requiere se tutelen sus prerrogativas, y se dejen sin efecto jurídico las providencias de 6 de octubre de 2021 y 18 de mayo de 2022. En su lugar, requiere se ordene a la Sala homóloga proferir decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió el instrumento de resguardo constitucional mediante auto de 10 de junio de 2022, por medio del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, vinculó a Efraín Fandiño Marín, a William Martínez
3Radicado n.° 98533
SCLAJPT-12 V.00
Downs, a Luis Argemiro Velazco Ariza y a Silvia Margarita
fin, vinculó a Efraín Fandiño Marín, a William Martínez 3Radicado n.° 98533
SCLAJPT-12 V.00
Downs, a Luis Argemiro Velazco Ariza y a Silvia Margarita Carrizosa Camacho, así como a las demás autoridades, partes e intervinientes en el trámite judicial originario de la presente queja. Durante tal lapso, un magistrado de la Sala de Casación Penal indicó que dicha Corporación rechazó por improcedente el recurso extraordinario de casación y devolvió el expediente al Tribunal de origen. A su vez, el magistrado del Tribunal que obró como ponente de la decisión de segundo grado defendió la legalidad de tal actuación y solicitó se decida desfavorablemente la petición de resguardo constitucional. Por último, Efraín Fandiño Marín y Luis Argemiro Velasco, procesados también en el juicio originario de la presente queja, coadyuvaron la petición de amparo. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 22 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil negó el resguardo solicitado, pues estimó que la decisión que la Sala de Casación Penal dictó el 6 de octubre de 2021 es razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas superiores invocadas. Por otra parte, respecto al auto de 18 de mayo de 2022, indicó que tal reparo puntual fue objeto de análisis en sentencia CSJ STC7237-2022, de modo que se trata de un
invocadas. Por otra parte, respecto al auto de 18 de mayo de 2022, indicó que tal reparo puntual fue objeto de análisis en sentencia CSJ STC7237-2022, de modo que se trata de un 4Radicado n.° 98533 SCLAJPT-12 V.00 asunto zanjado que no es viable someter nuevamente a estudio.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el tutelante la impugna y solicita su revocatoria con fundamento en sus planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las 5Radicado n.° 98533
SCLAJPT-12 V.00
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las 5Radicado n.° 98533 SCLAJPT-12 V.00 valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Por otra parte, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional, deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional y es contrario al principio de seguridad jurídica. En el presente asunto, el convocante acudió al instrumento de resguardo porque considera que la Sala de Casación Penal transgredió sus prerrogativas superiores al proferir las decisiones de 6 de octubre de 2021 y 18 de mayo de 2022 en el juicio originario de la presente queja. Así, en lo que respecta a la decisión de 6 de octubre de 2021, la Sala advierte que la Sala de Casación Penal analizó los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal para proferir la primera condena en el juicio originario de la queja, se refirió a los reparos del convocante y concluyó que, en efecto, es responsable de la conducta punible endilgada, toda vez que: (…) a partir de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en
refirió a los reparos del convocante y concluyó que, en efecto, es responsable de la conducta punible endilgada, toda vez que: (…) a partir de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en juicio, no hay duda sobre la existencia de la conducta punible de fraude procesal y la responsabilidad de los procesados en la misma. Se encuentra probado que los mismos, con la finalidad de obtener una puntuación adicional dentro del concurso convocado para el 6Radicado n.° 98533 SCLAJPT-12 V.00 nombramiento de notarios en propiedad, por el Consejo Superior de Carrera Notarial, a través del Acuerdo 1 de 2006 e integrar la correspondiente lista de elegibles, valiéndose del certificado de registro de fecha 23 de febrero de 2007, de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, hicieron pasar como de su creación y autoría el ‘Manual de Registro Civil de las Personas’, cuando el 36.1%, de éste, corresponde a un plagio de la ‘Cartilla del Registro Civil de las Personas’ de ANDRÉS
HIBER ARÉVALO PACHECO.
Por otra parte, se refirió a los presupuestos previstos en el proveído CSJ SP4573, 24 oct. 2019 para declarar la prescripción de la acción penal e indicó que, en el juicio analizado, el término prescriptivo se interrumpió con ocasión de la formulación de la imputación y su vencimiento tenía lugar el 28 de junio de 2018; no obstante, la sentencia de segunda instancia se profirió 6 días antes, de modo que no se estructuró tal figura.
de la formulación de la imputación y su vencimiento tenía lugar el 28 de junio de 2018; no obstante, la sentencia de segunda instancia se profirió 6 días antes, de modo que no se estructuró tal figura. En consecuencia, confirmó la condena impuesta por el a quo y negó la prescripción alegada. Así, al revisar la decisión en controversia, esta Corporación considera que no es arbitraria o caprichosa, ni pueden considerarse lesiva del derecho fundamental al debido proceso de la convocante, dado que la Sala de Casación Penal aplicó la normativa acorde al caso y, en el marco de su autonomía, profirió una decisión razonable que no puede considerarse lesiva de prerrogativas fundamentales. Por tanto, a juicio de la Corte, en el caso analizado no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del 7Radicado n.° 98533 SCLAJPT-12 V.00 juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Por otra parte, respecto al reparo planteado contra el auto que la Sala homóloga dictó el 18 de mayo de 2022, es oportuno señalar que esta Corte se pronunció en oportunidad anterior sobre la razonabilidad de tal determinación.
auto que la Sala homóloga dictó el 18 de mayo de 2022, es oportuno señalar que esta Corte se pronunció en oportunidad anterior sobre la razonabilidad de tal determinación. En efecto, en sentencia de 27 de julio de 2022 se confirmó la providencia CSJ STC7465-2022 de la homóloga Civil, a través de la cual se señaló que la decisión que niega el recurso extraordinario de casación contra providencias que deciden el principio de doble conformidad en materia penal es acorde al ordenamiento jurídico, toda vez que: (…) la inexistencia de normativas que posibiliten la interposición del recurso extraordinario de casación contra decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no es aleatoria ni obedece a un descuido del legislador, más bien, se trata de un hecho con sentido que lo armoniza con el ordenamiento jurídico, pues nótese que en la Constitución Política se concibió dicha Corporación como órgano de cierre de la justicia ordinaria en la especialidad penal y, por ello, es factible entender que sus decisiones en esa materia no requieren control por parte de conjueces u otras autoridades. Por otra parte, no puede desconocerse que las decisiones que la homóloga de Casación Penal profiere en virtud del principio de doble conformidad abordan aspectos tales como (i) la efectividad del derecho material y de las garantías que se deben a los procesados, y (ii) la reparación de los agravios que la condena del Tribunal les ha infligido, de ser el caso. Así, es evidente que la
del derecho material y de las garantías que se deben a los procesados, y (ii) la reparación de los agravios que la condena del Tribunal les ha infligido, de ser el caso. Así, es evidente que la interposición del recurso de casación contra una decisión de esta naturaleza sería redundante y contraria al principio de economía 8Radicado n.° 98533 SCLAJPT-12 V.00 procesal, pues el medio de impugnación extraordinario propende justamente por aquellos propósitos.
Conforme lo anterior, es evidente que en este caso es improcedente analizar nuevamente la legalidad del auto de 18 de mayo de 2022 o emitir un pronunciamiento distinto del que se dictó en la providencia transcrita, pues lo pertinente es que el actor aguarde a que la primera tutela siga su curso ante la Corte Constitucional y presente ante dicho Tribunal la solicitud de insistencia, si así lo estima pertinente. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
9Radicado n.° 98533
SCLAJPT-12 V.00
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
9Radicado n.° 98533
SCLAJPT-12 V.00
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10