CSJ - STL11331-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL11331-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL11331-2024 Radicación n.° 75830 Acta 29 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la EPS SURAMERICANA S.A. presentó contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, la accionante relató que Paula Andrea Ramírez Mejía promovió demanda ordinaria laboral en su contra con la finalidad de que se declarara que tenía derecho a la licencia de maternidad por valor de $12.554.839 y, en consecuencia, se condenara al pago de $7.057.507 correspondiente a la diferencia entre el valor cancelado y lo que debió reconocer en su momento por dicha licencia juntoRadicación n.° 75830 SCLAJPT-11 V.00 con los intereses moratorios desde el 15 de octubre de 2019 hasta que se efectuara el pago. Asimismo, se condenara al pago de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de perjuicio moral y la indexación. Narró que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, despacho que a través de sentencia de 23 de
legales mensuales vigentes a título de perjuicio moral y la indexación. Narró que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, despacho que a través de sentencia de 23 de noviembre de 2023 negó la condena al pago de perjuicios morales e intereses moratorios y, accedió a las demás súplicas invocadas. Informó que la parte actora apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en fallo de 3 de julio de 2024 la revocó parcialmente y, en su lugar, condenó al pago de intereses moratorios sobre el valor de la diferencia de la licencia y al pago de 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. Aclaró que no tiene reparo frente a la condena de intereses moratorios; no obstante, adujo encontrarse inconforme con la condena por los perjuicios morales, pues en su sentir, el Tribunal incurrió en indebida valoración probatoria, falta de motivación e indebida aplicación de la normativa que rige el asunto. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su garantía superior. Con tal fin, pretendió que se deje parcialmente sin valor y efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 3 de julio de 2024 y, en consecuencia, se absuelva de la condena por concepto de perjuicios morales. La acción de tutela se radicó el 30 de julio de 2024 y mediante auto
consecuencia, se absuelva de la condena por concepto de perjuicios morales. La acción de tutela se radicó el 30 de julio de 2024 y mediante auto de 1.° de agosto de los corrientes, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó 2Radicación n.° 75830 SCLAJPT-11 V.00 notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín allegó copia digital del expediente cuestionado. Paula Andrea Ramírez solicitó declarar improcedente el amparo invocado, por cuanto no se vulneraron garantías superiores.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Establecido lo anterior, al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró el 3Radicación n.° 75830 SCLAJPT-11 V.00 debido proceso de la accionante al emitir la providencia de 3 de julio de 2024 mediante la cual revocó la de primer grado y, en su lugar condenó al pago de perjuicios morales. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la sentencia hoy cuestionada -3 de julio de 2024y la presentación de la queja –30 de julio de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la
porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, se tiene que, el Tribunal al desatar la alzada frente a la absolución de la condena por perjuicios morales, comenzó por explicar que ese tipo de daño ha sido entendido como aquellos sentimientos de dolor, angustia, tristeza, desespero o congoja que afectan a la persona como consecuencia del daño causado, sufrimiento que se puede presentar por distintas causas. Agregó que la estimación de tales perjuicios es del «arbitrio del juez y no requieren prueba alguna». Criterio que apoyó en las sentencias CSJ
SL887-2013, SL16364-2014, SL3784-2014, SL5619-2016 y SL15252017.
4Radicación n.° 75830
SCLAJPT-11 V.00
En atención de lo anterior, precisó que en sentencia CSJ SL51952019 se estimó que aunque la ley otorga a los sentenciadores la facultad de cuantificarlos, ello de manera alguna se traduce en que sea caprichosa, pues « precisamente para evitar la arbitrariedad y respetar el derecho fundamental al debido proceso, el juez director no solo debe analizar los diferentes elementos de persuasión, individual y en conjunto, legales y oportunamente producidos en el juicio, teniendo como báculo las reglas de la sana critica [sic]». Por lo anterior, el ad quem expuso que conforme el material
oportunamente producidos en el juicio, teniendo como báculo las reglas de la sana critica [sic]». Por lo anterior, el ad quem expuso que conforme el material probatorio evidenció que la demandante «se desprendió de su bebe recién nacida para reintegrarse a sus labores como trabajadora independiente con 2 meses de anticipación a la fecha en la que verdaderamente debió hacerlo» y, agregó lo siguiente: […] De la historia clínica se desprende que Paula Andrea (…) a sus 32 años fue mamá primeriza, el parto de ALR estaba pronosticado para el 2 de octubre de 2019, empero, con embarazo de 36 semanas, el 5 de septiembre de 2019 ingresó por urgencias a la clínica con diagnósticos 0429 ruptura prematura de las membranas sin otra especificación, R103 dolor localizado en otras partes inferiores del abdomen y 015X hipertensión materna no especificada, así que fue hospitalizada ese día para trabajo de parto […] Asimismo, señaló que las testigos compañeras de trabajo de la demandante, indicaron que cuando regresó de la licencia « observó su cambio de actitud, dada que ella antes de irse era muy alegre y conversadora, mientras que ya luego de su regreso se le veía muy aburrida por no haber podido tener mas tiempo con la niña en la licencia, estaba muy callada y no le gustaba relacionarse con nadie, todo el tiempo estaba en su consultorio y siempre estaba pensando en su hijo y se preocupada
por no haber podido tener mas tiempo con la niña en la licencia, estaba muy callada y no le gustaba relacionarse con nadie, todo el tiempo estaba en su consultorio y siempre estaba pensando en su hijo y se preocupada porque tuvo que dejar a su bebé en la casa y no la podía alimentar por 5Radicación n.° 75830 SCLAJPT-11 V.00 estar trabajando allí », toda vez que el horario laboral era extenso y no tenía tiempo para lactar. En tal sentido, el ad quem adujo que la situación de no disfrutar la licencia de maternidad en las condiciones trazadas para ello, generaron sentimientos de preocupación y zozobra, por cuanto tuvo que reintegrarse a las funciones que desempeñaba, pese a que la licencia no había fenecido.
Y agregó lo siguiente: Ello sumado a que la preocupación manifestada por la demandante a sus compañeras de trabajo, es suficiente para acreditar la existencia del perjuicio moral ocasionado, a quienes se les da credibilidad, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 221 del CGP indicaron la razón de la ciencia de sus dichos y se logró constatar con la certificación allegada, que en efecto, la contratista no disfrutó de la totalidad de la licencia, lo que conllevó un desmedro en el disfrute de sus primeros meses como madre a tal punto de generarle angostica [sic] y tristeza por no ejercer su papel maternal a cabalidad.
De ahí explicó que la licencia de maternidad tiene como finalidad el descanso y recuperación de la madre y la atención del recién nacido, «con el fin de garantizarle el cuidado y amor por parte de la primera, lo cual tiene incidencia de su desarrollo armónico e integral y en el ejercicio
descanso y recuperación de la madre y la atención del recién nacido, «con el fin de garantizarle el cuidado y amor por parte de la primera, lo cual tiene incidencia de su desarrollo armónico e integral y en el ejercicio pleno de los derechos de la menor ALR, sin olvidar que el art. 43 de la CP establece explícitamente que la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación y que, durante el embarazo y después del parto, gozará de especial asistencia y protección del Estado y que justamente, uno de los objetivos de la Ley 1822 de 2017 (fue promover el cuidado adecuado de la primera infancia y garantizar que la lactancia materna pueda ejercerse en una mayor plenitud». En tal sentido, señaló que, la EPS liquidó la prestación de manera incorrecta, sin sustento real alguno, y, en consecuencia, revocó la 6Radicación n.° 75830 SCLAJPT-11 V.00 absolución de primer grado y, en su lugar, condenó al pago de daño moral por valor de 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que,
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado. 7Radicación n.° 75830
SCLAJPT-11 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicación n.° 75830
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9