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CSJ - STL11332-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11332-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11332-2020 Radicación n.° 91247 Acta 46 Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la CORPORACIÓN POSCONSUMO DE LLANTAS RUEDA VERDE contra el fallo de 17 de septiembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, asunto que se extendió al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO del mismo lugar y a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES La sociedad actora acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 91247

SCLAJPT-12 V.00 de justicia, contradicción junto con los principios de “ buena fe, (…) confianza legítima, (…) cosa juzgada, (…) valoración probatoria, (…) carga de la prueba” y, “incorporación de títulos valores” presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas al plenario, se extrae que la empresa actora demandó ejecutivamente a la sociedad Autofax S.A. con el fin de cobrar

judicial accionada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas al plenario, se extrae que la empresa actora demandó ejecutivamente a la sociedad Autofax S.A. con el fin de cobrar las facturas de venta nº 0000279 y 0000022, por valores de $146.455.944 y $47.694.867, asunto que conoció el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín. Que, se dictó mandamiento de pago siendo recurrido en reposición por la pasiva, por la “insuficiencia de los documentos adosados” al escrito inicial, pues “fueron presentados en copia” y, de otra parte, sostuvo, “carecen de constancia idónea de entrega a su destinatario”. Que, el 10 de abril de 2018, el despacho de conocimiento repuso parcialmente pues revocó el mandamiento para la factura 0000022 por valor de $47.694.867 y se dio continuidad con respecto a la factura 0000279 por valor de $146.455.944. Contra la anterior decisión, Autofax S.A. instauró acción de tutela con ocasión a la factura de la que se siguió el trámite, con argumentos de no tener dicha obligación, la cual fue denegada, el 8 de mayo de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2Radicación n.° 91247

SCLAJPT-12 V.00

Posteriormente, el 15 de julio de 2019, el juzgador cognoscente dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante

Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2Radicación n.° 91247

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Posteriormente, el 15 de julio de 2019, el juzgador cognoscente dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión apelada por la demandada y por lo que el tribunal accionado, mediante sentencia de 4 de agosto de 2020, revocó y dispuso cesar el proceso, por cuanto se no cumplían con los requisitos para hacer efectivo el cobro de aquel título. La empresa accionante cuestionó la postura jurídica adoptada por el tribunal convocado, pues a su juicio, no valoró las pruebas de forma adecuada, además que, incurrió en un exceso ritual manifiesto al utilizar “(…) el derecho adjetivo para sacrificar el sustancial (…) anteponiendo las formas para vedar el análisis de fondo del proceso (…)”. Lo anterior, por exigirle aportar la factura original con la firma de su cliente, sin tomar en consideración que el documento fue enviado por correo certificado, según se acreditó con la respectiva guía de entrega, esa sí, rubricada por Autofax S.A., en señal de aceptación, pues no fue devuelta como lo contempla el artículo 773 del Código de Comercio; Además, que el instrumento presentado es auténtico, en tanto se “encuentra suscrito por su creador y de ello hay certeza en el expediente, como lo mandan los artículos 621 mercantil y 244 del estatuto procedimental”.

Agregó además que, el instrumento cuenta con eficacia, gracias a la rúbrica impuesta por el obligado (art. 625 del C.

621 mercantil y 244 del estatuto procedimental”.

Agregó además que, el instrumento cuenta con eficacia, gracias a la rúbrica impuesta por el obligado (art. 625 del C. de Co.), “quien no desvirtuó el contenido del sobre, como lo reconoció el mismo tribunal al resolver la queja promovida por 3Radicación n.° 91247 SCLAJPT-12 V.00 su contraparte, decisión con la cual quedó zanjada la discusión acerca de los requisitos formales del título valor” y, aun así, fue retomada por el ad quem, que soslayó los principios de “confianza legítima”, “preclusividad”, “buena fe”, “seguridad jurídica” y “cosa juzgada constitucional”. Reiteró que, el tribunal denunciado desconoció el artículo 244 del CGP “ en tanto para la factura 000279 se tiene certeza de la autenticidad”, conforme a las pruebas aportadas al proceso y que , “se le está dando credibilidad a unas afirmaciones, que en ningún momento fueron acreditadas ni por documentos, ni con pruebas obrantes al expediente, pues esta carga probatoria si se encontraba en cabeza del extremo pasivo”. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoque la determinación de 4 de agosto de 2020 proferida por el tribunal, para en su lugar, se dicte una nueva conforme a derecho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de octubre de 2020, la Sala de

tribunal, para en su lugar, se dicte una nueva conforme a derecho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en los procesos de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

4Radicación n.° 91247

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En su momento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín hizo un recuento de las actuaciones adelantas en el trámite objeto de marras y manifestó acogerse a las consideraciones expuestas en la determinación censurada. Por su parte, la sociedad Autofax S.A. manifestó que la presente acción de tutela era improcedente toda vez que no fue instituida para debatir valoraciones probatorias al interior de los procesos judiciales; que la sentencia cuestionada provenía de un estudio razonado con fundamentos en criterios jurídicos de sana interpretación soportada en las pruebas obrantes al plenario, por lo que indicó que no era una determinación caprichosa o subjetiva, razón por la cual solicitó que se denegara la acción. Mediante sentencia de 17 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil denegó el amparo. Para tal efecto, después de citar apartes de la determinación censurada, indicó que: Ningún reproche merecen los argumentos del convocado. En su

Sala de Casación Civil denegó el amparo. Para tal efecto, después de citar apartes de la determinación censurada, indicó que: Ningún reproche merecen los argumentos del convocado. En su decisión se advierte un estudio pormenorizado de los problemas jurídicos derivados de la situación fáctica concreta, así como un pronunciamiento expreso y lógico sobre cada uno de ellos, en tanto, explicó el fundamento de un nuevo análisis sobre las formalidades del título y, a partir de allí, contrastó la factura de venta nº 0000249 (sic) de fecha 14 de diciembre de 2015 y vencimiento de 13 de enero de 2016, con las exigencias legales para considerarla “título valor”, susceptible de cobro por la vía de la acción cambiaria, ejercicio de valoración a través del cual arribó a una conclusión distinta a la de la tutelante, lo cual no constituye, per se, un excesivo rigorismo. Sobre el tema, debe recordarse que, de acuerdo al consolidado criterio de esta Corporación, el fallador de segunda instancia, inclusive, de manera oficiosa, está facultado para estudiar los 5Radicación n.° 91247 SCLAJPT-12 V.00 requisitos formales o sustanciales de tales documentos, y determinar si ostentaban la calidad con base en la cual se esgrimieron. (…) Adicionalmente, el colegiado expresó con suficiencia los motivos por los cuales no era posible excusar el desconocimiento de las exigencias claramente establecidas en una reforma legal vigente desde hace más de ocho años, así como el consenso existente, en

Adicionalmente, el colegiado expresó con suficiencia los motivos por los cuales no era posible excusar el desconocimiento de las exigencias claramente establecidas en una reforma legal vigente desde hace más de ocho años, así como el consenso existente, en la actualidad, acerca de las condiciones de originalidad y suscripción por deudor y acreedor, que debe reunir el documento que se pretenda aducir como una “factura cambiaria”. (…)

Desde esa perspectiva, el proveído examinado no se observa descabellado al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; adujo que no compartía la determinación del a quo constitucional pues “era menester que el juez de tutela hubiera hecho una valoración más rigurosa de los elementos de componían la sentencia de la

la determinación del a quo constitucional pues “era menester que el juez de tutela hubiera hecho una valoración más rigurosa de los elementos de componían la sentencia de la corporación accionada, toda vez que como se explicó en el escrito de tutela, no hay argumentos jurídicos para asegurar que la factura base del recaudo no cumple con el lleno de los requisitos exigidos por el Estatuto Mercantil, si bien está impreso el título valor que es una copia, no se trata de una 6Radicación n.° 91247 SCLAJPT-12 V.00 copia, sino por el contrario es la original, toda vez que no hay otro ejemplar que pueda decirse que es el documento que debe anexarse con la demanda”. Adujo que “No hay fundamento alguno, para que el juez de segunda instancia hubiera adoptado esa decisión, aún más cuando desde un principio se admitió la demanda y se libró la orden de apremio, ofreciéndole confianza al ejecutante de que el titulo valor aportado cumplía con las exigencias y se podía ejecutar, tanto así que se confirmó tal apreciación en sede de tutela, circunstancias que resultan mas (sic) que suficientes para que el juez de tutela revoque la decisión de negar la ejecución de la factura, pues al no hacerlo, estaría atentando contra mis derechos fundamentales que hoy reclamó por esta vía”. Añadió que “Se itera que, al negarse la orden de pago, y desestimar la validez del título valor, por cuanto se está

fundamentales que hoy reclamó por esta vía”. Añadió que “Se itera que, al negarse la orden de pago, y desestimar la validez del título valor, por cuanto se está generando un perjuicio a mi representada, en tanto, si hubiéramos sabido desde el inicio que la factura no satisfacía las exigencias de la justicia ordinaria, no estaríamos insistiendo en la ejecución y se estaría llevando otro proceso para recuperar el dinero debido, pues pasaron varios años para que de manera inesperada se negaran la orden de pago, generando esto perjuicios económicos, e igualmente al hecho de que en aras de una impartición de justicia y lealtad procesal, se está dando aval al actuar contrario a Derecho de la entidad AUTOFAX, quien falto (sic) a la verdad en varias oportunidades dentro del proceso para evadir el pago de la obligación prestada; obligación que si se acredito (sic) 7Radicación n.° 91247 SCLAJPT-12 V.00 probatoriamente y del mismo modo lo ratifico (sic) el fallador de primera instancia”. Agregó que, se pasó por alto las disposiciones normativas procesales que son de estricto cumplimiento como el artículo 430 del CGP, por lo que, reiteró que se le vulneraban sus derechos invocados.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia que impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten 8Radicación n.° 91247 SCLAJPT-12 V.00 violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, se pretende revocar la decisión de 4 de agosto de 2020 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil en la que se revocó la providencia de 15 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito del mismo lugar, para en su lugar, cesar la ejecución adelantada. En aras de estudiar que no se hayan vulnerado

providencia de 15 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito del mismo lugar, para en su lugar, cesar la ejecución adelantada. En aras de estudiar que no se hayan vulnerado derechos fundamentales, la Sala entrará a analizar la determinación proferida por el tribunal denunciado. Así entonces, el ad quem en su determinación, planteó como problema jurídico: Determinar en primer lugar si el título base es original o una copia como alega la parte demandada recurrente. En caso de considerarse que el mismo es original, se estudiará si la parte demandada logró demostrar las demás excepciones en las que insistió al formular los reparos y, si ello es suficiente para revocar la decisión de seguir adelante la ejecución o si la sentencia de primer grado debe confirmarse. Acto seguido, citó los artículos 422 del CGP y el 619 del Código de Comercio referente a los títulos valores e indicó: La parte demandada insiste en que la factura base de recaudo que milita a folio 9 del cuaderno 1 del expediente es una copia, no original y por ello no presta mérito ejecutivo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1231 de 2008, por medio de la cual se unifica la factura como título valor, “…El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado será título valor negociable

valor, “…El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor 9Radicación n.° 91247 SCLAJPT-12 V.00 o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables…”; lo que pone de presente que es el original de éste documento el que sirve como título valor y no la copia; este aserto se confirma con lo establecido en los artículos 3º y 6º, de la misma ley, que refieren a que en el original de la factura es donde se deja la constancia sobre el estado del pago del precio y que la transferencia mediante endoso debe efectuarse en el original; así mismo, con lo dispuesto en el Decreto 3327 de 2009, reglamentario de la pluricitada ley, que dispone que la circulación es de la factura original previa aceptación de ésta; que las copias son idóneas para efectos tributarios y contables y, que la aceptación debe constar en el original o cuando se realice en documento separado este deberá adherirse al original para todos sus efectos. Aunque antes de la entrada en vigencia de la Ley 1231 de 2008, existían discusiones sobre la validez como título valor de la copia de la factura firmada en original y, pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia avalando la calidad de título valor de éstos documentos, incluso uno de los cuales citó el juez de primera instancia, esa discusión se suscitaba principalmente porque por

de la factura firmada en original y, pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia avalando la calidad de título valor de éstos documentos, incluso uno de los cuales citó el juez de primera instancia, esa discusión se suscitaba principalmente porque por mandato del Estatuto Tributario el original se entregaba al comprador o beneficiario del servicio y para el cobro ejecutivo se aportaba la copia con la firma original; pero dicha cuestión quedó superada con la entrada en vigencia de la Ley 1231 de 2008 y del Decreto Reglamentario 3327 de 2009, que establecen con total claridad y contundencia que el título valor es el original de la factura y, que la factura se expide en original y dos copias, una para el comprador o beneficiario del servicio y otra, para el vendedor o prestador del servicio, la cual es válida para efectos tributarios y contables. Y el desconocimiento de la nueva norma que ya tiene más de 12 años no es excusa valida, máxime que la costumbre comercial antes tenía un sustento en una norma que generaba confusión, pero en la actualidad dejó de existir dicho fundamento cuando el legislador con la plurimencionada Ley 1231 de 2008, decidió regular el asunto claramente, insistiendo en la necesidad de la originalidad de la factura como título valor. En el presente caso la factura que se vislumbra a folio 9 del cuaderno 1, tiene la nota de ser una “copia”, pero eso no es lo más grave de la situación, sino que la firma a la que el juez de primera instancia alude para darle validez como de original es solo de la parte demandante-ejecutante emisora de la factura, pero no

grave de la situación, sino que la firma a la que el juez de primera instancia alude para darle validez como de original es solo de la parte demandante-ejecutante emisora de la factura, pero no consta en dicho documento la firma original de recibo por el cliente, en este caso por la demandada. Es que en el sub judice ni siquiera se podría aplicar la sentencia a la que refiere el juez de primer grado, porque dejando de lado el hecho de que es anterior a la Ley 1231 de 2008, lo cierto es que la Corte Suprema propendía por dotar de originalidad a un 10Radicación n.° 91247 SCLAJPT-12 V.00 documento –facturacuando a pesar de tener la nota de copia tenía las firmas originales, especialmente la del comprador, pero esa condición no se da en este caso, porque la firma o sello de la demandada no existe en el documento base de recaudo, pues para acreditar la aceptación se arrimó constancia de la remisión a la parte demandada de la factura por correo, y en la guía de remisión arrimada ni siquiera se indica cuál es el contenido de lo enviado, siendo insuficiente ello para darle originalidad al título base de recaudo, así como tampoco existe admisión por parte de la pasiva del título, quien siempre desconoció el mismo y su recepción. Los anteriores argumentos que llevan a concluir la falta de originalidad de la factura base de recaudo que milita folio 9 del cuaderno 1, son suficientes para no coincidir con la decisión del juez de primera instancia y, en consecuencia, se hace necesario revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar CESAR LA

cuaderno 1, son suficientes para no coincidir con la decisión del juez de primera instancia y, en consecuencia, se hace necesario revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar CESAR LA EJECUCIÓN y disponer el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas. Siendo así, innecesario se hace ocuparse de los demás motivos de reparo planteados a través del recurso de alzada. Dado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y del acervo probatorio aportado, el juez plural concluyó que no existía el título valor original, requisito indispensable para hacer valer el mismo, pues encontró que era una copia, según el documento que se observaba a folio 9. Aunado a ello, el colegiado resaltó que, “la firma a la que el juez de primera instancia alude para darle validez como de original es solo de la parte demandante-ejecutante emisora de la factura, pero no consta en dicho documento la firma original de recibo por el cliente, en este caso por la demandada”, por lo que dicha factura no cumplía los requisitos previstos por la norma pertinente. 11Radicación n.° 91247

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Así las cosas, las consideraciones del tribunal accionado es producto de una hermenéutica que no puede ser tildada como irregular, pues fue cimentada en la

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Así las cosas, las consideraciones del tribunal accionado es producto de una hermenéutica que no puede ser tildada como irregular, pues fue cimentada en la regulación atinente al proceso teniendo en cuenta las circunstancias y documentos objeto de estudio. Contrario a ello, lo que se avizora es que existe un desacuerdo por parte de la entidad promotora, situación que no puede ser tenida en cuenta para desvirtuar una determinación judicial. De esa manera, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia, más allá de que se comparta o no. Se itera que, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. De esa manera, no es factible acoger las peticiones del actor y, contrario a ello, se encontraron actuaciones adelantadas conforme lo regula las normas procesales, razón

petición de amparo. De esa manera, no es factible acoger las peticiones del actor y, contrario a ello, se encontraron actuaciones adelantadas conforme lo regula las normas procesales, razón por la cual, se confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas. 12Radicación n.° 91247

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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