CSJ - STL11332-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11332-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11332-2022 Radicado n.° 98547 Acta 25 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que MIGUEL VARGAS ROJAS y MERCEDES GÓMEZ DE VARGAS interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 29 de junio de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Los actores formularon el mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 98547
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Para respaldar su pretensión, manifestaron que el Banco de Colombia–Bancolombia S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra, asunto que se asignó al Juez Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, quien a través de auto de 20 de noviembre de 2017 aceptó la cesión del crédito que hizo la ejecutante en favor de Inversiones, Gestiones y Proyectos S.A.S. Refirieron que, posteriormente, el proceso se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quien -afirmanha incurrido en múltiples
Gestiones y Proyectos S.A.S. Refirieron que, posteriormente, el proceso se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quien -afirmanha incurrido en múltiples irregularidades en el trámite del citado asunto, entre ellas, las relacionadas con la expedición del mandamiento de pago, la aceptación de la cesión del crédito -pese a que se alegó una nulidady las órdenes de seguir adelante la ejecución. Indican que formularon acción de tutela contra el Juez Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá para que se deje sin efecto jurídico la providencia de 20 de noviembre de 2017; no obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad la negó a través de fallo de 5 de abril de 2022, decisión contra la cual formuló impugnación que a la fecha no ha sido resuelta. Refieren que el 9 de febrero de 2022 interpusieron incidente de nulidad ante el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá; no obstante, dicho funcionario judicial no ha emitido pronunciamiento alguno. 2Radicado n.° 98547
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De acuerdo con lo anterior, pretendieron la protección del derecho fundamental invocado y se ordene: (i) la remisión del proceso ejecutivo «a otro despacho judicial del mismo rango» dadas las presuntas irregularidades en que se han incurrido durante su trámite y (ii) al Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicar las razones por las que no ha resuelto la solicitud formulada el 9 de febrero de 2022.
incurrido durante su trámite y (ii) al Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicar las razones por las que no ha resuelto la solicitud formulada el 9 de febrero de 2022. Asimismo, solicita se «rechace» el fallo de tutela que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 5 de abril de 2022. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 7 de junio de 2022 y se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corte, autoridad que a través de auto de 8 de igual mes y año la inadmitió para que los convocantes señalaran de manera concreta si formulaban algún reparo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Subsanada tal deficiencia, la acción de tutela se admitió mediante auto de 16 de junio de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo y en la acción de tutela que dieron origen a la presente queja constitucional. 3Radicado n.° 98547
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Durante tal lapso, el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que los actores «están utilizando de forma indiscriminada la acción de tutela» toda vez que han formulado en varias oportunidades la solicitud de amparo con fundamento en los mismos supuestos fácticos y pretensiones. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo
solicitud de amparo con fundamento en los mismos supuestos fácticos y pretensiones. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional negó el amparo invocado a través de fallo de 29 de junio de 2022, al considerar que (i) la solicitud relativa a que se remita el expediente a otro despacho judicial carece del presupuesto de subsidiariedad, porque los actores no han presentado una petición en tal sentido ante el juez natural, (ii) el incidente de nulidad ya fue resuelto por la autoridad accionada, y (iii) los accionantes interpusieron otras acciones de tutela en la que cuestionaron la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 5 de abril de 2022 y las presuntas irregularidades en que incurrió el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. .
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnan y solicitan su revocatoria, sin esgrimir argumentos que fundamenten su pretensión.
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IV. CONSIDERACIONES Como quiera que los accionantes no expusieron los motivos de la impugnación contra la sentencia de primer grado, se abordarán todas las materias objeto de este trámite constitucional.
Con dicha precisión, es oportuno mencionar que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las
constitucional. Con dicha precisión, es oportuno mencionar que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-337-2014 precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en 5Radicado n.° 98547
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tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en 5Radicado n.° 98547 SCLAJPT-12 V.00 una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Por otra parte, en sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es en principio procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a
adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las 6Radicado n.° 98547 SCLAJPT-12 V.00 garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia CC SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por
la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados
sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se 7Radicado n.° 98547 SCLAJPT-12 V.00 cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, los accionantes acudieron al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene: (i) la remisión del proceso ejecutivo formulado en su contra «a otro despacho judicial del mismo rango » dadas las presuntas irregularidades en que se han incurrido durante su trámite, y (ii) al Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicar las razones por las que no ha resuelto la solicitud formulada el 9 de febrero de 2022. Asimismo, solicita se «rechace» el fallo de tutela que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 5 de abril de 2022.
resuelto la solicitud formulada el 9 de febrero de 2022. Asimismo, solicita se «rechace» el fallo de tutela que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 5 de abril de 2022. Pues bien, en cuanto a la pretensión relativa a que se ordene la remisión del proceso ejecutivo a otro despacho judicial, esta Sala coincide con el a quo constitucional en que los actores no han elevado una solicitud en tal sentido ante el juez natural, de modo que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para emitir una decisión de tal naturaleza, dado su carácter subsidiario y residual. Asimismo, en lo que respecta a las presuntas irregularidades que le atribuyen al Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, es preciso indicar que no es la primera vez que los proponentes acuden a la acción de tutela para plantear dicho reparo, toda vez que 8Radicado n.° 98547 SCLAJPT-12 V.00 en el trámite de otra acción constitucional se desestimó tal cuestionamiento. En efecto, se advierte que en aquel trámite preferente la Sala Civil de esta Corporación se pronunció acerca de la misma censura de los proponentes a través de fallo CSJ STC6470-2022, decisión que esta Sala confirmó por medio de sentencia CSJ STL8420-2022 de 29 de junio del mismo año. En la segunda de dichas providencias se indicó: Examinado el presente clamor de estirpe supralegal, de entrada advierte esta Sala constitucional, la improcedencia de la misma, conforme a la desnaturalizada e irracional forma de mal utilizar
año. En la segunda de dichas providencias se indicó: Examinado el presente clamor de estirpe supralegal, de entrada advierte esta Sala constitucional, la improcedencia de la misma, conforme a la desnaturalizada e irracional forma de mal utilizar esta valiosa herramienta fundamental, instituida bajo la nueva concepción de un estado social de derecho, por parte de los accionantes, quienes de forma irregular han pretendido en insistentes oportunidades amparar sus intereses so pretexto de una presunta transgresión de sus garantías, por parte de las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado 1998-00189, tramite en el cual tuvieron la oportunidad de controvertir o alegar las irregularidades aquí deprecadas. Es por ello, que este tribunal, no encuentra reparo con relación a lo dispuesto por el a quo constitucional, relacionado con los estudios previos efectuados desde el año 2013, por parte de los actores, quienes insisten en reprochar lo ordenado y motivado mediante providencia judicial dentro del proceso judicial objeto de censura. Conforme a las consideraciones no solamente expuestas en este proveído, sino en las múltiples providencias de igual linaje que ha proferido esta corporación, con ocasión a la presentación de acciones de tutela por parte de los aquí actores contra las decisiones judiciales dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado 1998-00189, se denota, que nos encontramos frente a lo que la jurisprudencia ha denominado cosa juzgada en materia constitucional, de conformidad con lo prevenido en la sentencia
CC, SU-337-2014 […].
En el caso que se examina en esta instancia, la impugnación
jurisprudencia ha denominado cosa juzgada en materia constitucional, de conformidad con lo prevenido en la sentencia
CC, SU-337-2014 […].
En el caso que se examina en esta instancia, la impugnación invocada por los recurrentes no está llamada a prosperar, porque aquí se configura la situación antes descrita, dado que esta Corporación a través de su Homóloga Sala de Casación Civil, en 9Radicado n.° 98547 SCLAJPT-12 V.00 diversas oportunidades, bajo los radicados STC16049-2018, STC1916-2019, STC6809-2019, STC9397 y STC14940-2019, resolvió peticiones iguales contra los aquí llamado, en el que los actuales censores pretendían la terminación del recaudo y la nulidad del fallo ejecutivo, apoyado en que se cobran tasas de interés superiores a las previstas en la ley. Asimismo, se aprecia que dicha acción constitucional no ha surtido el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, de modo que los proponentes aún pueden solicitar que se revise el referido fallo de tutela. Ahora, en cuanto a la pretensión referente a que se ordene al Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicar las razones por las que no ha resuelto el incidente de nulidad formulado el 9 de febrero de 2022, es preciso indicar que revisado el expediente y la página web de la Rama Judicial, se advierte que tal solicitud fue decidida a través de providencia de 3 de mayo de 2022,
2022, es preciso indicar que revisado el expediente y la página web de la Rama Judicial, se advierte que tal solicitud fue decidida a través de providencia de 3 de mayo de 2022, de modo que no puede atribuirse a dicha autoridad la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Por último, en lo concerniente a que se «rechace» el fallo de tutela que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 5 de abril de 2022, es preciso indicar que los actores promovieron otra acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones. Así, se evidencia que la homóloga Sala Civil de esta Corte se pronunció acerca de la misma censura de los proponentes a través de fallo CSJ STC4974-2022, decisión 10Radicado n.° 98547 SCLAJPT-12 V.00 que no fue impugnada por aquellos. En esta sentencia se señaló: El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia […]. Entre otras razones adicionales, cabe señalar que en el expediente se constató que el accionante impugnó el 8 de abril de 2022 la misma decisión que esta cuestionando en esta instancia. Esto evidencia que el resguardo infringe la subsidiariedad al usarse dos medios distintos para controvertir los mismos hechos, es decir, que el libelista utilizó dos instrumentos en forma paralela para
misma decisión que esta cuestionando en esta instancia. Esto evidencia que el resguardo infringe la subsidiariedad al usarse dos medios distintos para controvertir los mismos hechos, es decir, que el libelista utilizó dos instrumentos en forma paralela para discutir la misma inconformidad, de ahí que esta guarda resulte improcedente (STC3166-2021). Así las cosas, como no se estructuran los eventos en que sería viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje y, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, la protección invocada se negará. Igualmente, se aprecia que la providencia en comento se remitió a la Corte Constitucional para que se surtiera su eventual revisión; no obstante, dicha autoridad la excluyó del referido trámite a través de auto de 29 de julio de 2022, notificado el 12 de agosto del mismo año, de modo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Con todo, es oportuno mencionar que los proponentes aún pueden agotar el mecanismo de insistencia para lograr que se determine la viabilidad de acoger sus planteamientos en virtud de aquel procedimiento. En ese contexto, se confirmará el fallo impugnado. 11Radicado n.° 98547
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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