CSJ - STL11333-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11333-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11333-2020 Radicación n.° 61434 Acta n.° 45 Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver, en primera instancia la acción de tutela instaurada por la procuradora judicial de JESÚS
HERMES RENTERÍA CÓRDOBA contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de “petición, al mínimo vital, a la dignidad humana, principio de celeridad procesal, igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso” presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 61434
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Manifiesta el accionante que, presentó demanda ordinaria laboral el 3 de mayo de 2018 en contra de Ecopetrol S.A. y Colpensiones, la cual correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n° 2018261, autoridad que el 10 de diciembre de 2019 emitió decisión en primera instancia, siendo recurrida por una de las partes del proceso, Helmerich and Payne (Colombia) Drilling CO., y concedido el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
del proceso, Helmerich and Payne (Colombia) Drilling CO., y concedido el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Informa que, según registro en el Sistema Siglo XXI de la Rama Judicial, el expediente fue asignado desde el 20 de enero de 2020 al magistrado Luis Carlos González Velásquez, siendo admitido el recurso el 24 de febrero siguiente; que por intermedio de su apoderada judicial, el 16 de septiembre de 2009 (sic), solicitó impulso procesal en dicho asunto, atendiendo los principios de eficiencia y celeridad en los procesos judiciales; y que por tal razón y por su situación económica actual, ha rogado sea resuelto su derecho pensional. Afirma que, al entender que los procesos se van resolviendo en la medida que “ van entrando a los despachos ”, su apoderada hizo seguimiento a las providencias resueltas por el magistrado asignado al caso, encontrando que se han desatado recursos con fechas posteriores a la de radicación del presente, lo que constituye una flagrante vulneración al debido proceso porque el pronunciamiento debe adoptarse en un plazo razonable y, en el presente asunto, está más que demostrado, 2Radicación n.° 61434 SCLAJPT-12 V.00 que el particular ha sufrido dilaciones innecesarias toda vez que se han resuelto procesos posteriores a la radicación del suyo, sin que medien razones de hecho o de derecho que
2Radicación n.° 61434 SCLAJPT-12 V.00 que el particular ha sufrido dilaciones innecesarias toda vez que se han resuelto procesos posteriores a la radicación del suyo, sin que medien razones de hecho o de derecho que justifiquen la demora pues, pese haber sido requerido el tribunal para que profiera su decisión, este aun no resuelve lo solicitado, “saltándose la regla de turno, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”. Asevera que su situación es deplorable, pues “anda como indigente”, pidiendo en los buses, pero por temas de Covid 19 ya no puede, incluso ha tenido que pedir a sus familiares y amigos quienes no creen su situación, y literalmente él y su familia están muriendo de hambre. Por lo que pretende a través de la vía preferente, además de la salvaguarda de las prerrogativas invocadas:
«(…) SE ORDENE AL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
D.C.- SALA LABORAL M.P. LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ DAR RESPUESTA A LA PETICIÓN PRESENTADA EL 16/09/2020». (Mayúsculas dentro del texto) Por auto del 23 de noviembre de 2020, se admitió el escrito de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso que dio origen a la queja constitucional , con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el apoderado general de Ecopetrol S.A., se pronunció respecto a la acción de la
que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el apoderado general de Ecopetrol S.A., se pronunció respecto a la acción de la 3Radicación n.° 61434 SCLAJPT-12 V.00 referencia. Solicitó negar el amparo pretendido por improcedente, y/o desvincular a la entidad que representa, toda vez que no ha existido intervención de su parte y no le asiste responsabilidad alguna en el presente trámite. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, atendiendo el llamado de esta Corte respecto de la acción invocada en su contra, informó que esa Corporación se halla gravemente congestionada, originada en el “ exagerado número de procesos y asuntos de toda índole que llegan a nuestro conocimiento, especialmente las acciones constitucionales, autos, sumarios y fueros, que también llegan por reparto y a los cuales se les tiene que dar prioridad”. Que, no obstante, para agilizar el asunto, ya se programó audiencia para la resolución del recurso.
II. CONSIDERACIONES Según las voces del artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, a través de un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los de las garantías constitucionales, cuando quiera que estas resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista
4Radicación n.° 61434
lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista 4Radicación n.° 61434 SCLAJPT-12 V.00 otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. Pero debe diferenciarse, el ejercicio de éste cuando se utiliza para obtener una respuesta como se indicó, a cuando se busca con él obtener decisiones al interior del trámite de un proceso judicial, como en el presente caso, pues en este último evento, el orden para la resolución de los conflictos asignados a los jueces de la República, se encuentra enmarcado en la ley y salvo que la parte interesada acredite que se encuentra dentro de la prelación de turno de que trata el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 por medio del cual se reformó la Ley 270 de 1996, se entraría por parte del juez constitucional a verificar si la actuación corresponde a alguna de las cuales se les otorga prelación desde el punto de vista legal o si el interesado se
1996, se entraría por parte del juez constitucional a verificar si la actuación corresponde a alguna de las cuales se les otorga prelación desde el punto de vista legal o si el interesado se encuentra en estado de urgencia manifiesta. 5Radicación n.° 61434
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En el caso particular, el accionante acusa al magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a quien correspondió conocer en sede de segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2019, por no resolver el mismo, pues se sometió a reparto en esa instancia desde enero de 2020, transgrediendo con tal proceder la garantía de acceso oportuno a la administración de justicia y debido proceso. Revisada la respuesta allegada por la autoridad judicial convocada, encuentra la Sala que la causa que dio origen a la queja constitucional, se encuentra superada en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el juez plural convocado atendió la solicitud del interesado en el sentido de emitir auto en el cual fijó como fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento dentro del proceso ordinario laboral « 1100131052020180026100», el 29 de enero de 2021 a la hora de las 3:00 p.m., y así se corroboró en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, mediante actuación del 26 de noviembre del año que avanza. De manera que lo reprochado por el señor Jesús Hermes Rentería Córdoba, constituye un hecho superado por carencia
sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, mediante actuación del 26 de noviembre del año que avanza. De manera que lo reprochado por el señor Jesús Hermes Rentería Córdoba, constituye un hecho superado por carencia actual de objeto, y así se declarará; por sustracción de materia, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido, pues desapareció la razón de ser del mecanismo constitucional, a saber, la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. 6Radicación n.° 61434
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por
JESÚS HERMES RENTERÍA CÓRDOBA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 7Radicación n.° 61434
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 7Radicación n.° 61434
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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