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CSJ - STL11333-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11333-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11333-2022 Radicación n.° 98559 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que HELENA EMPERATRIZ OCHOA VARGAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 29 de junio de 2022, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida.Radicación n.° 98559

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Del escrito inicial y sus anexos, se colige que la tutelante promovió proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Transporte Transalfa S.A., Zeta Bus S.A.S., Edwin Lora Salas y la Aseguradora Zurich S.A.. Dicho trámite se asignó al Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que avocó conocimiento del asunto e inadmitió la demanda mediante auto de 9 de marzo de 2020. Agrega que la subsanó en tiempo, pero el a quo la rechazó mediante providencia de 19 de octubre de

del asunto e inadmitió la demanda mediante auto de 9 de marzo de 2020. Agrega que la subsanó en tiempo, pero el a quo la rechazó mediante providencia de 19 de octubre de 2020, decisión que la Sala Civil - Familia del Tribunal de dicha ciudad confirmó a través de proveído de 16 de febrero de 2021. La proponente afirmó que las autoridades judiciales censuradas vulneraron sus derechos fundamentales, pues el auto inadmisorio no se le notificó, lo cual le impidió ejercer su defensa de manera oportuna y esto, a su vez, no le permitió reclamar la indemnización de perjuicios en controversia. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y se declare la nulidad de lo actuado en el juicio que motivó la presentación de la queja constitucional . En su lugar, se ordene al juez encausado admitir la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 98559

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La proponente presentó la acción de tutela el 17 de junio de 2022 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió mediante auto del 21 del mismo mes y año, a través del cual corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa . Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones que

vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones que se surtieron en el proceso originario y aportó copia digital del mismo. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil declaró la improcedencia del mecanismo de amparo mediante fallo de 29 de junio de 2022, pues consideró que la acción de tutela quebranta el requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que esgrimió en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus

3Radicación n.° 98559 SCLAJPT-12 V.00 derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Ahora, es preciso resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos

superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-0332010 la Corte Constitucional expresó:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo

podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). 4Radicación n.° 98559

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Por otro lado, el Decreto 2591 de 1991, que regula el instrumento de resguardo constitucional en comento, señala que es subsidiario o residual, de modo que no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Al respecto, el artículo 6.º del decreto señala que « la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el presente asunto, la actora acude a este instrumento de protección constitucional porque considera que las autoridades judiciales encausadas lesionaron sus garantías superiores en los autos de 19 de octubre de 2020 y 16 de febrero de 2021. No obstante, la Sala evidencia que la proponente desatendió el principio de inmediatez en mención, dado que entre la fecha de la última decisión que censura – 16 de febrero de 2021– y la calenda en que se interpuso la tutela -27 de junio de 2022transcurrió más de un año, lapso que supera con creces el que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez constitucional.

de 2021– y la calenda en que se interpuso la tutela -27 de junio de 2022transcurrió más de un año, lapso que supera con creces el que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez constitucional. Además, la proponente no expuso ninguna razón que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de 5Radicación n.° 98559 SCLAJPT-12 V.00 amparo, de modo que tampoco es posible flexibilizar el requisito en referencia. Del mismo modo, se advierte que la convocante desatendió el principio de subsidiariedad que se mencionó en líneas anteriores, toda vez que se abstuvo de formular nulidad por indebida notificación, pese a que el artículo 133 del Código General del Proceso lo prevé como el mecanismo de defensa idóneo para debatir la decisión censurada. Así las cosas, la promotora del amparo actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

6Radicación n.° 98559

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por lo expuesto.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 98559

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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