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CSJ - STL11334-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11334-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11334-2020 Radicación n.° 91107 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por quien adujo ser la apoderada judicial de los señores JOHN EDWIN BOHORQUEZ MUÑETÓN y BRUCE ANTONIO GÓMEZ RUBIO, contra la decisión del 15 de octubre de 2020 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida en contra

del JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El extremo accionante por intermedio de procuradora judicial acudió al mecanismo preferente con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital,Radicación n.° 91107

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada. Manifiestan que, mediante demanda ordinaria laboral contra la Compañía Colombiana Automotriz solicitaron el reconocimiento de sus derechos laborales, nivelación salarial, derechos convencionales, indemnización por despido injusto, indexación, entre otros; que de la misma correspondió conocer al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en decisión de primera instancia denegó parcialmente sus

derechos convencionales, indemnización por despido injusto, indexación, entre otros; que de la misma correspondió conocer al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en decisión de primera instancia denegó parcialmente sus pretensiones, motivo por el que formularon recurso de apelación ante el superior, el cual confirmó el fallo recurrido, no obstante, les fueron reconocidos sus derechos por la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación del 5 de junio de 2019. Informan que, una vez regresaron las diligencias al juzgado de conocimiento, este profirió auto de obedecimiento al superior, el 22 de enero del año en curso; que la vencida en juicio puso a disposición del despacho accionado, varios depósitos judiciales, los días 3 de octubre de 2019, 16 de abril y 17 de junio de 2020, por la suma total de $243.753.151.40., y así se lo hizo saber al juzgado el 13 de julio siguiente a través de memorial presentado por medio de correo electrónico, con copia a su apoderada, quien a su vez solicitó se expidiera la orden de pago de los títulos que a la fecha estaban consignados a su favor; que dicha petición fue reiterada el 8 de julio posterior, insistiéndose al juzgado, sin que a la fecha de presentación de la tutela se evidencie “ movimiento alguno del proceso”. 2Radicación n.° 91107

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Arguyen que, en el último mensaje enviado a la secretaría

presentación de la tutela se evidencie “ movimiento alguno del proceso”. 2Radicación n.° 91107

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Arguyen que, en el último mensaje enviado a la secretaría del despacho accionado, se hizo énfasis de trámite especial que tiene la entrega de títulos judiciales establecido por el Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020) y que teniendo en cuenta la pandemia Covid 19, se agrava su situación, poniendo en riesgo su mínimo vital, entre otros derechos fundamentales en consideración a que no cuentan con otros ingresos, por ello, la omisión del juzgado al no resolver la solicitud de dar orden de pago de los últimos títulos judiciales pone en riesgo su integridad familiar. Por lo que a través de la acción de tutela pretendieron: « […] Ordenar al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá (sic), que autorice el pago de los títulos judiciales depositados por la Compañía Colombiana Automotriz de conformidad con las solicitudes presentadas con el lleno de los requisitos legales y conforme a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 2 de octubre de esta anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió el escrito de tutela, ordenó la notificación del extremo convocado, y vinculó a la Compañía Colombiana Automotriz, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

En el término de traslado, la titular del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, luego de efectuar un recorrido respecto de cada una de las actuaciones surtidas dentro del

derecho de contradicción y defensa. En el término de traslado, la titular del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, luego de efectuar un recorrido respecto de cada una de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral que motivó la presente acción, dijo 3Radicación n.° 91107 SCLAJPT-12 V.00 que la empresa demandada consignó dineros a favor de los demandantes y, la apoderada de estos, solicitó su entrega a lo cual, el 2 de octubre de 2020, procedió a ordenar la entrega a favor de la Dra. Luz Marina Benavides Sánchez y requirió a la demandada para que informara el destino de los demás dineros depositados, toda vez que si los mismos eran para solucionar condenas respecto a aportes a seguridad social, ello debía ser tramitado ante la respectiva entidad. En conclusión, solicitó se declarara hecho superado en el presente asunto, pues con la providencia que se anexó con la respuesta a la tutela, quedaba superada la solicitud de los petentes. Por su parte, la apoderada judicial de Compañía Colombiana Automotriz – CCA Liquidada, dijo que dicha empresa no ha incurrido en ninguna conducta violatoria de los derechos fundamentales del accionante ni por acción, ni por omisión; que procedió al pago de la condena impuesta, de manera oportuna y cumplió con todas las obligaciones procesales, informándole a las partes sobre las gestiones adelantadas, por lo que era evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva. Adelantado el trámite pertinente, la autoridad que conoció

procesales, informándole a las partes sobre las gestiones adelantadas, por lo que era evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva. Adelantado el trámite pertinente, la autoridad que conoció del presente asunto constitucional en primer grado, emitió decisión el 15 de octubre de 2020, denegando el amparo deprecado, al considerar que, con auto del 2 de octubre de 2020, se ordenó la entrega de los títulos n° 400100007714709 y 400100007714708 por valor de $81.653.883 y $74.448.360 4Radicación n.° 91107 SCLAJPT-12 V.00 respectivamente a favor de la abogada de los accionantes, ya que contaba con facultad para recibir. Así mismo, el juzgado requirió a la Compañía Colombiana Automotriz, para que en el término de 15 días aclarara el destino de los demás dineros consignados, por lo que consideró que lo pretendido fue atendido por el juzgado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la Dra. Luz Marina Benavides Sánchez, como apoderada de los accionantes, impugnó.

Sostuvo que, en el presente caso no se encuentran satisfechas las pretensiones de la tutela y se continúan afectando los derechos fundamentales de los accionantes, habida cuenta que se encuentran consignados en el banco agrario a órdenes del juzgado y con los cuales se pagaron sus

afectando los derechos fundamentales de los accionantes, habida cuenta que se encuentran consignados en el banco agrario a órdenes del juzgado y con los cuales se pagaron sus derechos reconocidos por la Corte Suprema de Justicia “justificando tal decisión por parte del juzgado accionado, en que no existe claridad respecto de los destinos de los dineros depositados en los demás títulos judiciales, desconociendo las pruebas que reposan en el expediente y que corresponden a lo manifestado en los memoriales presentados por la Compañía Colombiana Automotriz, en los que se encuentran debidamente explicados y soportados tales títulos judiciales, pruebas aportadas y solicitadas dentro de la presente acción de tutela (….)”.

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 91107

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El objetivo en esencia de la acción de tutela, como mecanismo excepcional, es poder reclamar a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando quiera que éstas resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al arribar al asunto materia de análisis, se advierte que Luz Marina Benavides Sánchez acudió a la vía preferente como

otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al arribar al asunto materia de análisis, se advierte que Luz Marina Benavides Sánchez acudió a la vía preferente como abogada de los señores John Edwin Bohórquez Muñetón y Bruce Antonio Gómez Rubio, a fin de que le fuesen entregados la totalidad de depósitos judiciales depositados en el Juzgado 4° (sic) Laboral del Circuito de Bogotá por parte de la empresa Compañía Colombiana Automotriz respecto del juicio ordinario laboral que cursó en ese despacho radicado bajo el número 11001310501320090044400. En ese orden, se advierte por parte de esta Sala que el resguardo implorado se torna improcedente, como quiera que la profesional del derecho carece de legitimidad en la causa para perseguir los intereses de los señores Bohórquez Muñeton y Gómez Rubio, pues no es parte dentro del litigio objeto de la salvaguarda, ni aportó el poder que la facultara para adelantar el reclamo constitucional, así como tampoco demostró ejercer como agente oficiosa de los accionantes. 6Radicación n.° 91107

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En efecto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido trasgredidas o amenazadas, es decir, que según lo establece la Carta Política, en el titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá implorar el resguardo de

según lo establece la Carta Política, en el titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá implorar el resguardo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso, en este sentido, se lee en la precitada normativa: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-020 de 2016, rememoró los presupuestos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa 1 cuando al interior del resguardo se actúa a través de procurador judicial, precisando que: […] El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del 1 Corte Constitucional sentencia T-531 de 2002

persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del 1 Corte Constitucional sentencia T-531 de 2002 7Radicación n.° 91107 SCLAJPT-12 V.00 decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10). Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii ) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Subrayado fuera de texto)

en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Subrayado fuera de texto) De lo anterior se deduce que, los llamados a acudir a la vía tutelar, son únicamente los involucrados dentro de dicho trámite, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa o por apoderado debidamente constituido, tal como lo refiere la norma trasuntada en precedencia. Igualmente, resulta palmario que, el poder constituye el elemento mediante el cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un profesional del derecho al interior de la acción constitucional, escrito que debe 8Radicación n.° 91107 SCLAJPT-12 V.00 conferirse con las respectivas formalidades de ley, es decir, que aquel se otorgue de manera especial para adelantar el trámite tutelar y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como abogado, pues la inobservancia de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, circunstancia que impide a esta Sala emitir pronunciamiento de fondo respecto del asunto sometido a su estudio en sede de impugnación. Por manera que, una vez revisados de forma integral los elementos probatorios aportados con el escrito tutelar, se concluye que Luz Marina Benavides Sánchez carece de legitimación en la causa para perseguir la protección de los

elementos probatorios aportados con el escrito tutelar, se concluye que Luz Marina Benavides Sánchez carece de legitimación en la causa para perseguir la protección de los derechos constitucionales de los señores John Edwin Bohórquez Muñetón y Bruce Antonio Gómez Rubio, pues no aportó poder para ejercer su representación en la acción de tutela, en la cual se persigue, la entrega de unos títulos judiciales. Lo resuelto en esta oportunidad, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL3502-2020, CSJ STL4113-2019, CSJ STL4695-2019, y CSJ STL1124-2020, en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy fue definida por la Sala. En este orden de ideas, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa. 9Radicación n.° 91107

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia, por falta de legitimación en la causa por activa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia, por falta de legitimación en la causa por activa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 91107

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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