CSJ - STL11334-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11334-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11334-2022 Radicado n.° 98565 Acta 25 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que CAROLINA AMAYA ACOSTA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 5 de julio de 2022, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales que denomina «tutela judicial efectiva y a una justicia pronta».
Para respaldar su petición, narró que instauró demanda ordinaria laboral contra M&G International Word S.A., paraRadicado n.° 98565 SCLAJPT-11 V.00 obtener el reconocimiento y pago de « sus prestaciones y demás acreencias laborales». Indicó que el asunto se asignó al Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 17 de febrero de 2021. Refirió que el 15 de febrero de 2022 se realizó la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Señaló que el juez programó la audiencia de trámite y juzgamiento para el 17 de marzo de 2022; no obstante, esta
audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Señaló que el juez programó la audiencia de trámite y juzgamiento para el 17 de marzo de 2022; no obstante, esta se suspendió porque el abogado de la contraparte informó que no podía asistir, «sin allegar soporte que permitiera justificar las razones por las cuales se impidió la celebración de la misma». Manifiesta que el 19 de abril y 20 de mayo de 2022, solicitó al funcionario judicial accionado que fije fecha para formular alegatos de conclusión y se dicte el fallo que en derecho corresponda; sin embargo, hasta el momento no ha obtenido respuesta a su petición. Argumenta que la autoridad judicial accionada incurrió en mora judicial injustificada que transgrede sus derechos fundamentales, pues ha dilatado y prorrogado de manera irrazonable la decisión de primera instancia, cuyo tiempo de espera «debe ser de un año». 2Radicado n.° 98565
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Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se ordene al juez accionado que programe fecha para llevar a cabo, a la brevedad posible, audiencia de alegatos y fallo en el juicio originario de la presente queja. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción constitucional mediante auto de 23 de junio de 2022, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción constitucional mediante auto de 23 de junio de 2022, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el secretario del Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá indicó que la petición de la convocante se resolvió el 24 de junio de 2022 y, por tanto, solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional invocado. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró carencia actual de objeto por hecho superado mediante fallo de 5 de julio de 2022, porque advirtió que, a través auto de 23 de junio de 2022, el juez convocado fijó fecha para llevar a cabo la audiencia que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3Radicado n.° 98565
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la tutelante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que la vulneración de sus derechos fundamentales no cesa con la fijación de fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, pues ha estado dos años a la espera de una decisión judicial.
Por otra parte, insistió en que su contraparte no justificó en debida forma su inasistencia.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que
de una decisión judicial. Por otra parte, insistió en que su contraparte no justificó en debida forma su inasistencia.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente 4Radicado n.° 98565 SCLAJPT-11 V.00 suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la
virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto y de acuerdo con los reparos expuestos en el escrito de impugnación, la convocante
realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto y de acuerdo con los reparos expuestos en el escrito de impugnación, la convocante censura que la autoridad judicial encausada ha incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que la fecha que fijó para desarrollar la audiencia que trata el artículo 80 del Código 5Radicado n.° 98565
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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es lejana, circunstancia que implica la afectación de los derechos laborales que espera se le reconozcan. Al respecto, del material probatorio obrante en el expediente, cabe destacar que mediante auto de 10 de marzo de 2022, el juez accionado fijó la audiencia de trámite y juzgamiento para el 4 de octubre de 2022. En tal contexto, la Corte considera que si bien hasta el momento no se ha proferido el fallo que la accionante extraña, lo cierto es que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo custodia del a quo y la fecha en la que se asignó la diligencia en comento, no se evidencia desproporcionada o lesiva de garantías superiores. De este modo, no puede atribuirse una dilación al juez encausado, ni ordenarle que fije una fecha más cercana para que desarrolle la audiencia, como lo pretende en su escrito de impugnación, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho
encausado, ni ordenarle que fije una fecha más cercana para que desarrolle la audiencia, como lo pretende en su escrito de impugnación, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, inclusive si se tiene en cuenta que, como se mencionó en líneas anteriores, el término que debe esperar para la data establecida no es desproporcionado e irracional. 6Radicado n.° 98565
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Ahora, con relación al reproche que la proponente expuso tanto en el escrito inaugural, como en la impugnación, relativo a que su contraparte no aportó los motivos suficientes que justificaran la suspensión de la audiencia de 17 de marzo de 2022, se advierte que del material probatorio obrante en el proceso, no se extrae ningún elemento que demuestre que hubiese propuesto dicho planteamiento directamente y de forma previa ante el juez accionado, quien es el encargado de resolver lo pertinente. Conforme lo anterior, se revocará el fallo que declaró carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 7Radicado n.° 98565
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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