CSJ - STL11334-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11334-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL11334-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01275-00 Acta extraordinaria n.° 043

Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que IMPAK AL TÉCNICOS LTDA presentó contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia presuntamente vulnerado s por la s autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01275-00

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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que K.K.K.K. 1 inició proceso ordinario laboral, en nombre propio y en representación de su hijo menor D.D.D.D. contra Impak A l Técnicos Ltda , Bavaria SA y la Aseguradora Solidaria de Colombia, con el fin que se declar ara que el accidente laboral ocurrido en que falleció J.J.J.J. ocurrió por culpa suficientemente comprobada de su empleador.

Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condenara a las demandadas a pagar, en forma solidaria, la

falleció J.J.J.J. ocurrió por culpa suficientemente comprobada de su empleador.

Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condenara a las demandadas a pagar, en forma solidaria, la reparación plena y ordinaria de perjuicios, conforme los siguientes conceptos: perjuicios materiales por lucro cesante consolidado, perjuicios por lucro cesante futuro y los perjuicios morales ; los cuales debían calcularse en forma individual tanto para la demandante K.K.K.K. como para su hijo menor D.D.D.D.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien conoció del asunto en primera instancia, a través de sentencia de 10 de octubre de 2022, decidió:

PRIMERO: DECLÁRESE la existencia de una relación laboral entre el señor […] y la empresa IMPAK AL TECNICOS LTDA. al momento de ocurrir el fatídico accidente que le causó la muerte al trabajador.

SEGUNDO: DECLARAR la CULPA PATRONAL en la demandada, en el accidente de trabajo, a cargo de la empresa IMPAK AL TECNICOS LTDA., que conllevó al deceso del trabajador […].

1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de l padre o madre demandante que actúa en representación del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01275-00

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TERCERO: CONDENAR al empleador, IMPAK AL TECNICOS LTDA., a reconocer a la señora […] y a su hijo menor […] los

siguientes montos:

  • Indemnización de vida actual, la suma de

TERCERO: CONDENAR al empleador, IMPAK AL TECNICOS LTDA., a reconocer a la señora […] y a su hijo menor […] los

siguientes montos:

  • Indemnización de vida actual, la suma de $62.656.155,60, para cada uno de ellos.
  • Indemnización futura, la suma de $87.243.287,78, para cada uno de ellos.

CUARTO: CONDENAR al empleador, IMPAK AL TECNICOS LTDA., a reconocer y pagar a la señora […] y a su hijo menor […] perjuicios morales en el insuceso ocurrido al trabajador […] la suma de $40.000.000,oo para cada uno de ellos.

QUINTO: DECLÁRESE probada la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, con relación a BAVARIA S.A. y consecuentemente se ABSUELVE, al igual que a la entidad ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, entidad cooperativa, de las súplicas de la presente demanda.

SEXTO: Se DECLARA no probada la excepción de prescripción con relación a IMPAK AL TECNICOS LTDA. […]

La parte demandante y la sociedad Impak A l Técnicos Ltda formularon recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por lo cual, el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que en sentencia de 14 de noviembre de 2024, confirmó íntegramente la decisión de primer grado.

La demandada -accionante en el trámite constitucionalpresentó el 26 de noviembre de 2024 solicitud de aclaración de la sentencia, la cual fue negada en auto de 16 de enero de

La demandada -accionante en el trámite constitucionalpresentó el 26 de noviembre de 2024 solicitud de aclaración de la sentencia, la cual fue negada en auto de 16 de enero de 2025.

Cumplido lo anterior, según el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial a la fechaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01275-00 SCLAJPT-11 V.00 4 de la presente decisión, el tribunal accionado ordenó la devolución del proceso al juzgado de origen el 30 de enero de 2025.

Impak A l Técnicos Ltda , a través de este mecanismo constitucional cuestionó las sentencias proferidas el 10 de octubre de 2023 y 14 de noviembre de 2024, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente ; pues en su decir, las decisiones adoptadas fueron arbitrarias «al no declarar el fenómeno de la prescripción por INDEBIDA MALA NOTIFICACIÓN» y al acceder a las pretensiones de la demanda inicial, sin advertir que las pruebas de la presunta culpa del empleador «NO

FUERON APORTADAS AL PROCESO».

Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso y, para su efectividad, pidió que se dejen sin efecto las providencias dictadas el 10 de octubre de 2023 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y el 14 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, proferidas en el proceso

dictadas el 10 de octubre de 2023 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y el 14 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, proferidas en el proceso ordinario laboral mencionado y, en su lugar, se ordene a aquellas emitir una nueva decisión, en la q ue se «tramite lo que en derecho corresponda».

La tutela se presentó el 10 de junio de 2025 y, mediante auto de 16 de junio siguiente, esta Sala de la Corte la inadmitió, debido a que la tutelante no expresó de maneraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01275-00 SCLAJPT-11 V.00 5 puntual los reparos que endilgaba, ni la actuación que era objeto de reproche en las autoridades accionadas.

En el término concedido, la accionante allegó escrito de subsanación y, mediante auto de 27 de junio de 2025, esta Sala admitió la tutela, ordenó notificar a la s autoridades accionadas y vincul ar a las partes e intervinientes en el proceso radicado n.° 08001-31-05-008-2019-00113-00 con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante dicho lapso, la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado, debido a que la promotora de la acción no utilizó los medios judiciales idóneos que tenía a su alcance para cuestionar la decisión judicial censurada.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla,

amparo invocado, debido a que la promotora de la acción no utilizó los medios judiciales idóneos que tenía a su alcance para cuestionar la decisión judicial censurada.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso laboral censurado y remitió el link del expediente.

Bavaria SA solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva en el trámite constitucional, debido a que las temáticas reprochadas eran ajenas a esa sociedad.

Las demás partes vinculadas no se pronunciaron.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01275-00

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II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constit ucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen

los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recu rsos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se c onfigure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01275-00

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En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto las sentencias proferidas el 10 de octubre de 2023 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y el 14 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el proceso ordinario laboral censurado.

De entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que la convocante desconoció el requisito de subsidiariedad señalado en precedencia, ya que de la revisión de las pruebas aportadas y el registro en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificad o de la

interrogante es negativa, dado que la convocante desconoció el requisito de subsidiariedad señalado en precedencia, ya que de la revisión de las pruebas aportadas y el registro en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificad o de la Rama Judicial , se advierte que, la petente no interpuso contra la decisión que emitió el juez plural censurado el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual era viable, conforme a lo resuelto en el trámite de las instancias.

Se indica lo anterior, debido a que las condenas impuestas en primera instancia, que fueron objeto de apelación y confirmadas por el superior jerárquico en el litigio laboral, correspondieron al pago de los siguientes conceptos: a favor de la demandante K.K.K.K.: i) $62.656.155 por indemnización de vida actual ; ii) indemnización «futura» $87.243.287 y iii) $40.000.000 por perjuicios morales; a favor del menor demandante D.D.D.D. los conceptos de: i) $62.656.155 por indemnización de vida actual; ii)Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01275-00 SCLAJPT-11 V.00 8 indemnización «futura» $87.243.287 y iii) $40.000.000 por perjuicios morales; rubros que al ser totalizad os hacían viable la procedencia del citado recurso extraordinario a favor de la demandada.

De este modo, es evidente que la promotora pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías

viable la procedencia del citado recurso extraordinario a favor de la demandada.

De este modo, es evidente que la promotora pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca y, en esa medida, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará improcedente el amparo formulado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones aquí expuestas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01275-00

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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