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CSJ - STL11336-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11336-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11336-2020 Radicación n.° 91407 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HÉCTOR CORDERO PEÑA contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, trámite al que fue vinculado al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. y a la

SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DE LA

GOBERNACIÓN DE SANTANDER.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechosRadicación n.° 91407

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al mínimo vital y a la “supervivencia”, presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas. Manifestó que fue trabajador oficial de la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación de Santander por más de 10 años y lo despedieron de su cargo el 10 de diciembre de 1996, “de manera injusta y que el Estado Colombiano no le pagó lo que le correspondía.” Contó que, el 20 de noviembre de 2019, solicitó a la

10 años y lo despedieron de su cargo el 10 de diciembre de 1996, “de manera injusta y que el Estado Colombiano no le pagó lo que le correspondía.” Contó que, el 20 de noviembre de 2019, solicitó a la Administradora de Pensiones – Porvenir S.A. que se le desembolsara el dinero correspondientes a su bono pensional, sin que después de transcurridos 180 días desde su petición, se hubiera procedido a la cancelación correspondiente. Por lo anterior, pidió que se ampararan los derecho fundamentales impetrados al interior de la presente acción de tutela y, como consecuencia de esto, se ordenara a la accionada Porvenir S.A., que le entregue lo correspondiente al bono pensional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó conocimiento, ordenó notificar a la parte accionada y vinculó a los arriba señalados.

2Radicación n.° 91407

SCLAJPT-12 V.00

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que el accionante presentó una acción de tutela en términos idénticos, la cual se le asignó el radicado número 202000125 y conoció el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en sentencia del 9 de julio del 2020, concedió el amparo solicitado, por lo que en el presente caso se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional.

Circuito Judicial de Bogotá que, en sentencia del 9 de julio del 2020, concedió el amparo solicitado, por lo que en el presente caso se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional. Asimismo, informó que sobre el trámite realizado a través de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social - Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales – FONPET en el que autorizó el bono pensional solicitado, siendo confirmada la ejecución del pago por Porvenir S.A. el 16 de julio de 2020. Es por lo anterior, que solicitó se negara la acción de tutela respecto a dicho ministerio, por cuanto ya cumplió con los trámites de su cargo para la emisión del bono pensional peticionado. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó se le desvinculara del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no era el responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del accionante. El Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A. comunicó que, el 19 de noviembre de 2019, el tutelista solicitó el reconocimiento y pago de la devolución de saldo, 3Radicación n.° 91407 SCLAJPT-12 V.00 siendo definida dicha prestación económica el 21 de febrero de 2020, de tal forma se devolvieron los recursos que poseía dentro de la cuenta de ahorro individual, quedando pendiente los valores del bono pensional a cargo del

de 2020, de tal forma se devolvieron los recursos que poseía dentro de la cuenta de ahorro individual, quedando pendiente los valores del bono pensional a cargo del departamento de Santander, quien ya procedió con el reconocimiento y pago de dicha obligación. Agregó que, dentro del aplicativo de bonos de pensiones, el FONPET procedió con el pago del bono pensional, el cual fue acreditado en la cuenta de ahorro individual y devuelto al accionante bajo la definición pensional el 4 de agosto de

2020. Por lo que a la fecha no quedaban valores pendientes por cancelar al accionante por concepto de devolución de saldos.

La Gobernación de Santander indicó que actuó con prontitud y celeridad en el asunto relacionado con la emisión y pago del bono pensional del accionante y, en consecuencia, no violó los derechos fundamentales del actor y no tenía obligaciones pendientes en materia laboral o de seguridad social con el accionante, siendo en adelante responsabilidad de la AFP Porvenir, hacer efectivo el pago del bono pensional ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con recursos del FONPET y resolver de fondo la solicitud del accionante sobre sus eventuales derechos como afiliado. Por sentencia del 23 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo constitucional por improcedente, al considerar lo siguiente: 4Radicación n.° 91407

SCLAJPT-12 V.00

Ahora bien, revisada esta acción de tutela que es la que nos

Bucaramanga negó el amparo constitucional por improcedente, al considerar lo siguiente: 4Radicación n.° 91407

SCLAJPT-12 V.00

Ahora bien, revisada esta acción de tutela que es la que nos compete en esta oportunidad, se observa que se trata del mismo accionante, con idénticos hechos y pretensiones pues busca por medio de ella el reconocimiento y pago del bono pensional por los años laborados por HECTOR CORDERO

PEÑA en la GOBERNACIÓN DE SANTANDER.

Visto lo anterior, no cabe duda que la pretensión de esta acción de tutela es la misma de la primera acción de tutela que le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que analizó la situación del accionante, concedió la protección constitucional y ordenó a las competentes realizar todos los trámites administrativos para emitir el bono pensional y realizar el pago del mismo al peticionario. Ha de declararse la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por HECTOR CORDERO PEÑA por COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL en atención a que existe identidad de partes, de causa petendi y de objeto con la acción de tutela promovida por él y conocida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, radicada bajo la partida No. 110013335007 2020 00125 00.

promovida por él y conocida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, radicada bajo la partida No. 110013335007 2020 00125 00. La Sala considera que hay cosa juzgada y no temeridad por cuanto no se advierte la mala fe del actor en la interposición de la presente acción de tutela, pues al parecer la duplicidad surgió del reparto que se realizó en la ciudad de Bogotá, pues la presente acción de tutela fue remitida por competencia por parte de una autoridad judicial de esa ciudad.

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, reiteró los argumentos señalados en el libelo demandatorio. Asimismo, señaló que a pesar de que ya le pagaron el bono pensional solicitado, no estaba de acuerdo con el valor que se le reconoció y que

5Radicación n.° 91407 SCLAJPT-12 V.00 realmente no le habían respondido por los años de servicios que prestó a la Gobernación de Santander.

IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use

lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la parte accionante pretende que se ordene a la accionada Porvenir S.A., que le entregue el valor correspondiente a su bono pensional. Pues bien, observa la Sala que los reproches que pretende enrostrar a las autoridades accionadas, ya fueron objeto de debate y decisión en sede constitucional por parte del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, quien concedió el amparo incoado, al concluir que: Observa el Despacho, que en el presente caso, el señor HÉCTOR CORDERO PEÑA, interpuso acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al mínimo vital 6Radicación n.° 91407 SCLAJPT-12 V.00 consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, el cual considera que est á siendo vulnerado por la entidad accionada, y en especial por la AFP PORVENIR S.A, toda vez que elevó petición el 29 de noviembre de 2019, radicación 01016328008620800, ante la oficina de Porvenir de Cañaveral, solicitando el reconocimiento y pago del bono pensional, sin que a la fecha se hubiese emitido respuesta alguna a su solicitud. En

01016328008620800, ante la oficina de Porvenir de Cañaveral, solicitando el reconocimiento y pago del bono pensional, sin que a la fecha se hubiese emitido respuesta alguna a su solicitud. En consecuencia, pretende que se ordene a la AFP PORVENIR S.A, emitir respuesta a su petición, con el reconocimiento y pago del bono pensional, al cual considera tiene derecho por el tiempo laborado en la Secretaria de Obras Públicas de la Gobernación de Santander. Advierte el Despacho, que una vez realizada la valoración de las circunstancias particulares del presente caso, conforme a las pruebas aportadas, se evidencia que el demandante es una persona que cuenta con 61 años de edad, y además ha desplegado la actividad administrativa pertinente con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada, sin obtener resultados acordes a su solicitud. Aunado a lo anterior, la falta de pago del bono pensional, implica un alto riesgo de afectación de sus derechos fundamentales, y en este caso en particular, al derecho a su mínimo vital, toda vez que, al no cumplir con los requisitos legalmente exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, actualmente el señor HÉCTOR CORDERO PEÑA, no percibe reconocimiento pensional alguno. Ahora, si bien, la emisión del bono pensional, es con cargo a los recursos del FONPET, conforme a lo informado por la apoderada judicial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, en representación del citado Fondo, un vez emitida la autorización por el representante legal de la entidad territorial, (Alcalde o

judicial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, en representación del citado Fondo, un vez emitida la autorización por el representante legal de la entidad territorial, (Alcalde o Gobernador),en la que se indique que el pago de dicha obligación se hará con los recursos de FONPET, la entidad territorial y posteriormente la Administradora de Pensiones, deben realizar la marcación del bono pensional en el Sistema de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Publicó. Estos documentos se remiten a la AFP que realizó la solicitud, para que adelante el trámite ante la Oficina de Bonos Pensionales – OBPdel Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme lo indica el Artículo 2.12.3.10.1 del Decreto 117 de 2017, pero si el saldo en cuenta para retiros es insuficiente, el FONPET no realizará el pago solicitado. 7Radicación n.° 91407

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Así las cosas, cuando la entidad territorial cumple con los requisitos habilitantes, la Oficina de Bonos Pensionales – OBPenvía a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social -DGRESS – solicitud, para que proceda con el trámite de pago del bono pensional o cuota parte del bono pensional, quienes validan que el saldo en cuenta del referido ente territorial sea suficiente para el cubrimiento del valor del bono pensional y de ser procedente el respectivo pago, se actualizará el bono pensional o cuota parte de bono pensional a la fecha del

pensional, quienes validan que el saldo en cuenta del referido ente territorial sea suficiente para el cubrimiento del valor del bono pensional y de ser procedente el respectivo pago, se actualizará el bono pensional o cuota parte de bono pensional a la fecha del mismo. Para el caso del señor HÉCTOR CORDERO PE ÑA, la apoderada judicial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, señaló que el 5 de junio de 2020, el FONPET recibió la solicitud por parte de la Oficina de Bonos Pensionales –OBPpara el pago del bono pensional solicitado, y que una vez la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social -DGRESS-, le informe que la entidad territorial dio cumplimiento a todos los requisitos para el pago del bono pensional, el FONPET, de acuerdo con el trámite administrativo establecido e indicado previamente, dentro de los próximos 30 días hábiles procederá a autorizar el pago a favor del señor HECTOR CORDERO PEÑA, y posterior giro de los correspondientes dineros a la Administradora de Pensiones Porvenir S.A. Así entonces, pese a que el accionante ha adelantado las actuaciones pertinentes para obtener el reconocimiento solicitado, es claro, que no se desplegaron por parte de las entidades accionadas, de forma oportuna y eficaz, todas las actuaciones tendientes a garantizar los derechos fundamentales, de petición y mínimo vital, pues la petición de reconocimiento y pago del bono pensional que elevó el 29 de noviembre de 2019, ante la oficina de

tendientes a garantizar los derechos fundamentales, de petición y mínimo vital, pues la petición de reconocimiento y pago del bono pensional que elevó el 29 de noviembre de 2019, ante la oficina de Porvenir de Cañaveral, a la fecha, no obstante han transcurrido más de siete(7) meses, no ha resuelta de fondo. En consecuencia, se ordenar á, i) al Doctor CIRO NAVAS TOVAR , Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ii) al Doctor WILLIAM ORLANDO HIGUERA HIGUERA, Coordinador Grupo de Gestión del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales – FONPET, y iii) a la Doctora MARIA VIRGINIA JORDAN QUINTERO, Directora General de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social -DGRESS y/o quienes hagan sus veces, para que de manera coordinada, dentro del término de 30 días hábiles, siguientes a la notificación de esta Sentencia, adelanten las actuaciones pertinentes y de su competencia, tendientes a 8Radicación n.° 91407 SCLAJPT-12 V.00 autorizar el pago del bono pensional a favor del señor HECTOR CORDERO PEÑA, y a realizar las demás gestiones que les correspondan, a fin de enviar en forma oportuna la información y documentación pertinente a la AFP PORVENIR, para lo de su competencia. Acorde con lo anterior, se ordenar á al Doctor MIGUEL

correspondan, a fin de enviar en forma oportuna la información y documentación pertinente a la AFP PORVENIR, para lo de su competencia. Acorde con lo anterior, se ordenar á al Doctor MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ Presidente de la AFP PORVENIR S.A, y/o quien haga sus veces , que una vez autorizado el pago del bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Consorcio Comercial FONPET, y se le haya realizado la consignación del correspondiente valor del bono pensional a esa Administradora, dentro del término perentorio e improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, deberá adelantar las actuaciones pertinentes tendientes al pago del bono pensional reconocido al señor HÉCTOR CORDERO PEÑA. Igualmente, dentro del término perentorio e improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, deberá resolver de fondo la solicitud elevada por el señor HÉCTOR CORDERO PEÑA, el 29 de noviembre de 2019, en coordinación con la oficina de Porvenir de Cañaveral, con notificación y/o comunicación de la respuesta al interesado. La transcrita decisión fue impugnada y resuelta, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó el fallo del a quo constitucional. Es así, que resulta incontrovertible que en el presente caso operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues

Cundinamarca que confirmó el fallo del a quo constitucional. Es así, que resulta incontrovertible que en el presente caso operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica del accionante ya fue resuelto por los jueces constitucionales, de ahí que, un nuevo pronunciamiento en sede de tutela, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos 9Radicación n.° 91407 SCLAJPT-12 V.00 constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Así las cosas, sobre la mencionada institución jurídica, esta Sala en decisiones precedentes, como la STL4810-2016 y STL2711-2017, ha puntualizado: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC, SU-337-2014, donde se precisó:

(…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto

opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC, SU-337-2014, donde se precisó:

(…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Finalmente, frente al argumento expuesto el actor en su impugnación, referente a que no está de acuerdo con el valor que se le reconoció y que realmente no le han respondido por los años de servicios que prestó a la Gobernación de Santander, cabe señalar que el tutelante debe acudir ante el juez de tutela que conoció inicialmente la solicitud de amparo, para interponer incidente de desacato, siguiendo el 10Radicación n.° 91407 SCLAJPT-12 V.00 rito concreto para ello, establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, para allí solicitar que se resuelva lo concerniente si se dio cabal cumplimiento de la sentencia de tutela.

rito concreto para ello, establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, para allí solicitar que se resuelva lo concerniente si se dio cabal cumplimiento de la sentencia de tutela. En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado para en su lugar declarar improcedente  la presente acción, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 91407

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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