CSJ - STL11336-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11336-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11336-2022 Radicación n.° 98573 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que la COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍAS RETIRADOS – COOVIPORE C.T.A.- instauró contra el fallo que la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Neiva profirió el 17 de junio de 2022, en el trámite de tutela que la recurrente promovió
contra la JUEZA TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la JUEZA ÚNICA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de su representante legal, la cooperativa accionante instaura el instrumento de resguardo constitucional para lograr la protección de sus derechosRadicado n.° 98573
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Del escrito inaugural y las pruebas que obran en el expediente, se extrae que María Offelia Leiva Petto interpuso demanda ordinaria laboral de única instancia contra la promotora, para que se declarara que le prestó servicios en virtud de un contrato de trabajo y se determinara que fue despedida sin justa causa, pese a que gozaba de estabilidad laboral reforzada de conformidad con la Ley 361 de 1997. En
promotora, para que se declarara que le prestó servicios en virtud de un contrato de trabajo y se determinara que fue despedida sin justa causa, pese a que gozaba de estabilidad laboral reforzada de conformidad con la Ley 361 de 1997. En consecuencia, se le condenara a pagarle: (i) $3.874.084 por concepto de salarios y prestaciones sociales y (ii) 4968.966 equivalente a la indemnización prevista en el artículo 26 de la legislación en cita. El asunto se asignó por reparto a la Jueza Única Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, autoridad que, por medio de sentencia de 4 de marzo de 2021, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 9 de abril de 2016 y el 26 de octubre de 2019, que finalizó «mientras la trabajadora gozaba de estabilidad laboral por situación de salud». Como consecuencia de lo anterior, condenó a la demandada, hoy accionante, a reubicar a la demandante en el cargo que desempeñaba en el momento del despido y a pagarle: (i) salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la reubicación y (ii) la 2Radicado n.° 98573 SCLAJPT-11 V.00 indemnización de 180 días de salario prevista en la Ley 361 de 1997. Al notificarse la anterior determinación, la promotora instauró recurso de apelación en estrados y el a quo lo
SCLAJPT-11 V.00 indemnización de 180 días de salario prevista en la Ley 361 de 1997. Al notificarse la anterior determinación, la promotora instauró recurso de apelación en estrados y el a quo lo concedió, pues estimó que la condena era superior a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes; por tanto, aquel medio de impugnación era procedente. El expediente se remitió a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que admitió la alzada en proveído de 19 de marzo de 2021; no obstante, en auto posterior, de 6 de julio de 2021, dejó sin efecto jurídico dicha actuación y, en su lugar, declaró inadmisible el recurso, pues estimó que no es procedente en juicios de única instancia. Contra el último auto, la cooperativa accionante interpuso recurso de reposición y, a través de providencia de 18 de marzo de 2022, la jueza ad quem lo decidió desfavorablemente. En criterio de la actora, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Neiva lesionó sus prerrogativas superiores, en tanto pasó por alto el criterio de esta Sala de Casación, según el cual, las sentencias condenatorias superiores a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes son susceptibles de apelación, aun cuando se dicten en procesos laborales de única instancia. 3Radicado n.° 98573
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
susceptibles de apelación, aun cuando se dicten en procesos laborales de única instancia. 3Radicado n.° 98573
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
4Radicado n.° 98573
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La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva admitió el instrumento de resguardo constitucional mediante auto de 8 de junio de 2022, por medio del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, vinculó a María Offelia Leiva Petto y a las demás partes e intervinientes en el proceso judicial en controversia. Durante tal lapso, la Jueza Tercera Civil del Circuito de Neiva realizó un recuento de sus actuaciones y defendió su legalidad. Asimismo, indicó que, por expresa disposición legal, las sentencias judiciales que se dictan en procesos judiciales de única instancia no son susceptibles de apelación. Por su parte, la Jueza Única Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva indicó que no transgredió las prerrogativas superiores invocadas. Luego de surtirse dicho trámite, el Tribunal que obró como a quo constitucional negó el resguardo en proveído de 17 de junio de 2022, pues estimó que la decisión censurada es razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas superiores invocadas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la actora la impugna y
es razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas superiores invocadas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la actora la impugna y solicita su revocatoria con fundamento en sus planteamientos iniciales.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado social de derecho.
Por otra parte, la prerrogativa enunciada comporta el derecho de las personas a ser juzgadas por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar
derecho de las personas a ser juzgadas por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. 6Radicado n.° 98573
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En el presente asunto, el convocante aduce que la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Neiva lesionó sus prerrogativas superiores, toda vez que declaró inadmisible el recurso de alzada que formuló contra la sentencia que se dictó en primera instancia del proceso originario de la presente queja, pese a que la condena que se le impuso superó los veinte salarios mínimos legales vigentes. Al respecto, luego de revisar las actuaciones que se surtieron en el juicio que motivó la interposición del resguardo y que se detallaron en el acápite de antecedentes de la presente decisión, se advierte que no es materia de discusión que, en el trámite del juicio en discusión, la Jueza Única Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva impuso a la promotora una condena superior al rubro en mención. Por otra parte, los elementos de convicción que se aportaron a este trámite dan cuenta que la convocante apeló
impuso a la promotora una condena superior al rubro en mención. Por otra parte, los elementos de convicción que se aportaron a este trámite dan cuenta que la convocante apeló oportunamente tal determinación; no obstante, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Neiva declaró inadmisible la alzada, al considerar que no es procedente en procesos de única instancia. En ese contexto, para la Corte es claro que la última funcionaria en referencia lesionó el derecho fundamental al debido proceso de la promotora, en tanto pasó por alto que en los juicios de única instancia que culminan con sentencia de primer grado superior a veinte salarios mínimos legales 7Radicado n.° 98573 SCLAJPT-11 V.00 mensuales vigentes, la parte vencida tiene derecho a formular recurso de apelación, en virtud del principio de doble instancia. En efecto, en sentencia CJS STL8359-2022, esta Corte analizó un caso similar al objeto de análisis, reiteró los pronunciamientos CSJ STL5848-2019 y CSJ STL2288-2020 e indicó que: (…) es indudable que (…), como las condenas impuestas superaron los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el Juzgado (…) debió habilitar la oportunidad procesal para que el demandado pudiera someter a estudio del Superior la sentencia que le resultó adversa, en aras de garantizar el derecho a la doble instancia, máxime cuando en la diligencia la parte interesada expresó si procedía o no recurso de apelación.
sentencia que le resultó adversa, en aras de garantizar el derecho a la doble instancia, máxime cuando en la diligencia la parte interesada expresó si procedía o no recurso de apelación. Conforme a lo anterior, ante la evidente transgresión de garantías advertida, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se concederá el amparo constitucional invocado. En su lugar, se dejarán sin efecto jurídico las actuaciones surtidas en el proceso originario de la presente queja a partir del auto de 6 de julio de 2021, inclusive. Asimismo, se ordenará a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Neiva que le imparta trámite al recurso de alzada formulado por la convocante en dicha causa.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar la decisión impugnada y, en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la promotora.
SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto jurídico las actuaciones que se surtieron en el proceso judicial originario de la presente queja, a partir del auto de 6 de julio de 2021, inclusive.
TERCERO: Ordenar a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Neiva que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia,
inclusive.
TERCERO: Ordenar a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Neiva que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, le imparta trámite al recurso de alzada formulado por la convocante en dicha causa.
CUARTO: a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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