CSJ - STL11337-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11337-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11337-2022 Radicado n.° 98587 Acta 25 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que ESTHER ROBAYO GIRALDO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 29 de junio de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA
CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ
PROMISCUO MUNICIPAL DE PANDI.
I. ANTECEDENTES La accionante formuló el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva».Radicado n.° 98587
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Para respaldar su pretensión, manifestó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en representación de Luz Marina Quesada Acosta y otros, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas en su contra y de otros, para adquirir el dominio de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias n.º 157-97729, 157-92607, 157-100898 y 157-92297. Relató que el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca,
157-100898 y 157-92297. Relató que el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca, quien mediante providencia de 14 de febrero de 2017 la admitió, corrió traslado a los interesados y dio apertura a la etapa probatoria. Agregó que, surtido el trámite respectivo, el 1.º de marzo de 2019 el a quo remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que avocó el conocimiento del asunto por medio de providencia de 4 de abril de 2019. Indicó que a través de sentencia de 16 de diciembre de 2020 dicho Colegiado de instancia desestimó la oposición que presentó. En consecuencia, ordenó a la Agencia Nacional de Tierras «tramitar la caducidad administrativa respecto del 50% de la parcela con matrícula n.º 157-92297 y, de cumplir con los requisitos de la Ley 160 de 1994 y el Decreto 902 de 2017, tenerla como candidata para la adjudicación de ese derecho». Informó que a través de auto de 3 de febrero de 2021 el Tribunal convocado comisionó al Juez Promiscuo Municipal 2Radicado n.° 98587 SCLAJPT-12 V.00 de Pandi para que adelantara «la entrega del cincuenta por ciento de la parcela» y, a través de providencia de 8 de abril de 2022, lo exhortó para que procediera al desalojo y materializara la entrega del predio a la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras Despojadas.
de 2022, lo exhortó para que procediera al desalojo y materializara la entrega del predio a la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras Despojadas. Manifestó que; no obstante, el 10 de mayo de 2022 el Tribunal profirió un auto en el que informó tanto al despacho comisionado como a la referida unidad que «para los efectos de la materialización de la entrega que debe realizarse sobre la parcela [era] necesario desalojar[la] […] aún con el concurso de la Fuerza Pública, pues el derecho de posesión se ejerce sobre la totalidad del predio y no es factible hasta que se produzca su división, determinar la porción material sobre la que recae». Refirió que manifestó ante el Tribunal su inconformidad respecto de la entrega material del predio y, por medio de auto de 6 de junio de 2022, dicha autoridad le indicó que debía estarse a lo resuelto en providencia de 10 de mayo de 2022, dado que en aquella se determinaron los pormenores de la diligencia; no obstante, no formuló reparo alguno de manera oportuna. Señaló que en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi le indicaron que la diligencia se llevaría a cabo el 14 de junio de 2022 y que «durante el desarrollo de la misma se verificaría el desalojo del 100% de la parcela y la entrega material a favor de la Unidad de Tierras Despojadas». 3Radicado n.° 98587
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Afirmó que las autoridades accionadas transgredieron sus garantías superiores, toda vez que la decisión de entregar la totalidad del predio «amenaza con perturbar la posesión
3Radicado n.° 98587
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Afirmó que las autoridades accionadas transgredieron sus garantías superiores, toda vez que la decisión de entregar la totalidad del predio «amenaza con perturbar la posesión pacífica que ejerce sobre el 50% del mismo, el cual le fue reconocido en sentencia de 16 de diciembre de 2020 ». Agregó que, con ello, se modificó dicha providencia y se desconoció la orden allí impartida. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados y se ordene suspender la diligencia de desalojo programada para el 14 de junio de 2022. En su lugar, se disponga llevar a cabo dicha actuación en los términos señalados en sentencia de 16 de diciembre de 2020 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá. Como medida provisional, solicitó se ordene suspender la diligencia programada para el 14 de junio de 2022 hasta tanto se decida el presente mecanismo constitucional. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 9 de junio de 2022 y la admitió la Sala Civil de la Corte mediante auto de 16 de junio de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras que dio origen a la presente queja constitucional. Asimismo, negó la medida provisional 4Radicado n.° 98587
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de restitución de tierras que dio origen a la presente queja constitucional. Asimismo, negó la medida provisional 4Radicado n.° 98587 SCLAJPT-12 V.00 solicitada toda vez que no se reunieron los requisitos que contempla el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. Durante tal lapso, el magistrado ponente del fallo de 16 de diciembre de 2020 refirió que la entrega material del predio fue ordenada en dicha decisión y que con autos de 8 de abril y 10 de mayo del año en curso brindó orientación con el fin de adelantar la entrega, sin que la promotora del amparo formulara recursos para cuestionarlos . Agregó que el juez comisionado ya fijó fecha para la entrega del predio, de modo que es en el curso de dicha diligencia que aquella debe exponer los argumentos que ahora esgrime por esta vía preferente. La Procuradora Tercera Judicial de Restitución de Tierras informó que la diligencia de entrega se aplazó para el 27 de julio de 2022. Asimismo, indicó que la accionante «tiene un criterio errado en relación con la manera como deberá hacerse la entrega efectiva del 50% de la parcela, porque mientras no se haga la división material del predio, no es posible determinar cuál es el 50% que debe ser entregado. Y en tal sentido, la orden abarca la totalidad del predio». La Directora Jurídica de la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras Despojadas indicó que dicha entidad no es la encargada de realizar las diligencias de entrega y/o desalojos de los predios restituidos, dado que es una facultad
La Directora Jurídica de la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras Despojadas indicó que dicha entidad no es la encargada de realizar las diligencias de entrega y/o desalojos de los predios restituidos, dado que es una facultad que le corresponde a los operadores jurídicos, razón por la cual no puede atender a las pretensiones de la actora. 5Radicado n.° 98587
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Un abogado de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras informó que dicha dependencia adelantó el trámite de caducidad administrativa del predio objeto de debate e indicó a la actora el procedimiento a seguir para dar cumplimiento a la orden proferida por el Tribunal accionado. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional negó el amparo invocado a través de fallo de 29 de junio de 2022, al considerar que la sentencia de 16 de diciembre de 2020 y el auto de 10 de mayo de 2022 proferido para adelantar la ejecución de dicha decisión son razonables. Adicionalmente, recalcó que la última providencia en mención «está en consonancia con lo decidido en el fallo, pues […] a la promotora no se le reconoció la cuota del 50%, razón por lo que lo procedente es la entrega del fundo».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que
impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus
6Radicado n.° 98587 SCLAJPT-12 V.00 derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que la actora acudió a este mecanismo constitucional para que se ordene suspender la diligencia de desalojo del predio objeto de
En esta oportunidad, se advierte que la actora acudió a este mecanismo constitucional para que se ordene suspender la diligencia de desalojo del predio objeto de debate, dado que, a su juicio, tal actuación debe realizarse conforme se indicó en sentencia de 16 de diciembre de 2020 y no en providencia de 10 de mayo de 2022. Por tanto, la Sala procede a analizarlas para verificar si de estas se extrae la vulneración alegada. 7Radicado n.° 98587
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Al respecto, el Colegiado de instancia accionado estimó que la oposición que la aquí accionante presentó a la solicitud de restitución no salía avante, debido a que en el documento de cesión de derechos en virtud del cual Reinel Valero le transfirió a aquella la totalidad del bien identificado con matrícula inmobiliaria n.º 157-92297 «presenta[ba] serias dudas en su formación». Así, manifestó que en dicho documento Reinel Valero expresó su intención de ceder la totalidad de los derechos del predio a la accionante, sin tener en cuenta que no podía disponer de la cuota del 50% que en ese momento le correspondía a su compañera permanente, ahora reclamante, Luz Marina Quesada Acosta. Agregó que, de acuerdo con el testimonio de esta última, en el año 2006 la tutelante y su padre, Manuel Robayo, «la buscaron para que firmara bajo presión “un papel”, donde solicitaba al INCODER la adjudicación de su cuota a favor de Esther Robayo».
en el año 2006 la tutelante y su padre, Manuel Robayo, «la buscaron para que firmara bajo presión “un papel”, donde solicitaba al INCODER la adjudicación de su cuota a favor de Esther Robayo». En tal sentido, indicó que el acuerdo celebrado entre la accionante y Reinel Valero «se asimilaba más a una donación, sin insinuación notarial, que a una compraventa» ; con el que «se dejó a la reclamante Luz Quesada en un estado de necesidad, pues perdió su vínculo material con el predio, sin posibilidad de sustento económico y a cargo de dos hijos menores de edad, con el agravante de su condición de víctima de la violencia y mujer cabeza de familia». 8Radicado n.° 98587
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En ese orden, señaló que Luz Marina Quesada Acosta era beneficiaria de la restitución por equivalencia que prevé el literal c) del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, de modo que se le entregaría un predio de similares características al despojado, «teniendo en cuenta la cuota parte del 50% bajo su titularidad». De otra parte, ordenó a la Agencia Nacional de Tierras adelantar el trámite de caducidad administrativa respecto del 50% del derecho que corresponde a Reinel Valero, en la formalización que el extinto Incora realizara sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria n.º 157-92297 y, de cumplir con los requisitos de la Ley 160 de 1994, tener a la aquí accionante como candidata para la adjudicación de ese derecho. En aras de adelantar la ejecución de dicha decisión, el
cumplir con los requisitos de la Ley 160 de 1994, tener a la aquí accionante como candidata para la adjudicación de ese derecho. En aras de adelantar la ejecución de dicha decisión, el 10 de mayo de 2022 el Tribunal accionado dispuso que, a efectos de materializar la entrega del referido predio , era necesario precisar tanto al despacho comisionado como al Unidad de Tierras Despojadas que, por recaer la orden de restitución sobre un derecho de cuota equivalente al 50%, debía desalojarse a quien se encontrara ejerciendo posesión, aún con el concurso de la Fuerza Pública, pues tal derecho se ejercía sobre la totalidad del predio y no era factible, hasta que se produjera la división, determinar la porción material sobre la que recae. Así, al analizar tales decisiones, la Sala estima que no son contrarias entre sí, no son arbitrarias o caprichosas, ni 9Radicado n.° 98587 SCLAJPT-12 V.00 pueden considerarse lesivas de garantías superiores, dado que el Tribunal encausado que las profirió estudió de manera adecuada los preceptos aplicables al asunto, analizó las pruebas de acuerdo con la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico. En ese contexto, a juicio de la Corte, en el sub lite no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar
estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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