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CSJ - STL11339-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11339-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11339-2022 Radicación n.° 98589 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que JULIÁN FERNANDO ROLDÁN GIL interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 29 de junio de 2022, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra los jueces TERCERO

MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 98589

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Para respaldar sus pretensiones, relató que promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra Partes Plaza S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, el cual terminó sin justa causa y por decisión unilateral de la demandada. En consecuencia, se condenara al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, intereses sobre dicho concepto e indexación. Relató que el asunto se asignó al Juez Tercero de

al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, intereses sobre dicho concepto e indexación. Relató que el asunto se asignó al Juez Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad que negó las pretensiones a través de sentencia de 18 de mayo de 2021 y, en sede de consulta, el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad la confirmó a través de fallo de 20 de mayo de 2022. Aduce que las autoridades judiciales encausadas vulneraron sus garantías superiores, dado que desconocieron el precedente consolidado sobre el asunto en controversia, «[sus] facultades ultra y extra petita », al igual que « los principios y condición desfavorable del trabajador como lo postula la normativa» y, principalmente, que: (…) nunca renunció a su derecho irrenunciable del debido proceso como tampoco renunció en cuanto a sus derechos y garantías procesales “en especial de contradicción debido proceso y defensa”; que en frente de ellos y se le violentó la prevalencia de los principios laborales como parte “frágil y vulnerable que es” al respeto debido y se rompió el equilibrio procesal y de parte. 2Radicación n.° 98589

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Agregó que las autoridades convocadas tampoco apreciaron que, previo al despido, debía surtirse un proceso disciplinario, pero esto no ocurrió. Conforme a lo anterior, exige la protección de sus

Agregó que las autoridades convocadas tampoco apreciaron que, previo al despido, debía surtirse un proceso disciplinario, pero esto no ocurrió. Conforme a lo anterior, exige la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las sentencias de 18 de mayo de 2021 y 20 de mayo de 2022. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El proponente presentó la acción de tutela el 14 de junio de 2022 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la admitió mediante auto del mismo día, a través del cual corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín manifestó que se acogía a lo que se decida en sede constitucional y aportó copia digital del proceso que motivó la queja constitucional. El Juez Tercero de Pequeñas Causas Laborales de dicha ciudad se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual defendió la legalidad de su decisión. 3Radicación n.° 98589

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Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 29 de junio de 2022, la Sala Civil Laboral del Tribunal de Medellín negó el amparo constitucional, al advertir que las decisiones

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Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 29 de junio de 2022, la Sala Civil Laboral del Tribunal de Medellín negó el amparo constitucional, al advertir que las decisiones cuestionadas son razonables.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que esgrimió en el escrito inicial y reprocha que el a quo constitucional no analizó el asunto relativo al proceso disciplinario que debió surtirse en su caso antes del despido.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente 4Radicación n.° 98589 SCLAJPT-12 V.00 irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. En esa dirección, no es posible acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales,

En esa dirección, no es posible acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, el accionante controvierte la sentencia que el Juez Tercero de pequeñas Causas Laborales de Medellín profirió el 8 de mayo de 2021, mediante la cual negó la indemnización por despido injustificado, decisión que el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad confirmó a través de fallo de 20 de mayo de 2022. Así, la Sala abordará el estudio de la última de las providencias en mención, por cuanto definió la controversia en mención. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la desvinculación laboral del demandante se produjo por decisión injustificada del empleador. Con dicha precisión, recordó que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, al actor le correspondía 5Radicación n.° 98589 SCLAJPT-12 V.00 demostrar los supuestos de hecho en los que fundó sus pretensiones. En esa dirección, refirió que, en lo relativo a la calificación del despido, el trabajador debe acreditar su ocurrencia, mientras que el empleador debe evidenciar que ello ocurrió con soporte en justas causas.

calificación del despido, el trabajador debe acreditar su ocurrencia, mientras que el empleador debe evidenciar que ello ocurrió con soporte en justas causas. Así, mencionó que no se discutía que la finalización del vínculo ocurrió por la decisión unilateral de la empresa accionada. A continuación, expresó que el actor fue citado a descargos, oportunidad en la que confesó el hecho que se le reprochó, esto es que, aprovechando que unos productos que solicitó un cliente no se encontraban disponibles en la empresa, le recomendó a este adquirirlos directamente a través de él con la finalidad de obtener un provecho indebido. Al respecto, indicó que el proponente no justificó dicha conducta, la cual se estipuló como falta grave en el reglamento de trabajo y su comisión se endilgó en la carta de despido. Por otra parte, refirió que la decisión del empleador de terminar la relación laboral cumplió el presupuesto de inmediatez, en tanto los hechos constitutivos de la falta ocurrieron en enero de 2018, la diligencia de descargos se realizó el 7 de mayo de 2018 y la carta de despido se entregó el 22 del mismo mes y año. 6Radicación n.° 98589

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De esa manera, concluyó que la decisión de la entidad demandada de poner fin al contrato de trabajo fue con justa causa y, de este modo, confirmó la decisión absolutoria del a quo. Conforme a lo anterior, al analizar el contenido de la

De esa manera, concluyó que la decisión de la entidad demandada de poner fin al contrato de trabajo fue con justa causa y, de este modo, confirmó la decisión absolutoria del a quo. Conforme a lo anterior, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Colegiado de instancia accionado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la solicitud de amparo, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente y la sana crítica, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En consecuencia, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 98589

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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por lo expuesto.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte

expuesto.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 98589

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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