CSJ - STL11339-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11339-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL11339-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-01365-00 Acta extraordinaria n.° 043

Bogotá D. C., cuatro (4) de julio dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que GENARO CÉSAR GUELL FLÓREZ presentó

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

El tutelante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proces o, acceso a la administración de justicia , mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inicial y las pruebas a llegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el actor demandó a la Administradora de Fondo de Pensiones y CesantíasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01365-00

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Protección SA, con el fin de que se ordenara a dicha entidad que le reconociera y pagara , a partir del 6 de noviembre de 2020, la pensión mínima de vejez, así como los intereses moratorios causados sobre esa prestación.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el consecutivo n.° 08001-31-05-014-2022-00304-00;

moratorios causados sobre esa prestación.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el consecutivo n.° 08001-31-05-014-2022-00304-00; autoridad que, en sentencia de 18 de marzo de 2024, resolvió:

[…]

TERCERO: DECLARAR que el señor GENARO C [É]SAR GUELL FLÓREZ es beneficiario de la pensión GARANT[Í]A DE PENSIÓN M[Í]NIMA DE VEJEZ, consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, la cual deberá ser asumida de manera temporal y, con cargo a sus propios recursos, conforme al artículo 21 del Decreto 656 de 1994, por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a partir del 27 de mayo de 2022, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y por 13 mesadas anuales, conforme a las consideraciones expuestas.

CUARTO: En consecuencia, condenar a la AFP PROTECCI[Ó]N a reconocer y pagar a [l] demandante la suma de $25.780.000,oo, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 27 de mayo de 2022 al 29 de febrero de 2024, sin perjuicio de las mesadas futuras, además, se autorizar [á] descontar del retroactivo pensional, el porcentaje de ley con destino al sistema de seguridad social en salud.

QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar a favor

retroactivo pensional, el porcentaje de ley con destino al sistema de seguridad social en salud.

QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar a favor del demandante los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la [L]ey 100/1993, a partir del 27 de mayo de 2022, y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación, conforme a lo motivado.

[…]

Inconformes, el tutelante y la administradora deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01365-00 SCLAJPT-11 V.00 3 pensiones demandada apelaron y, mediante providencia de 13 de diciembre de 2024, la Sala Laboral de la magistratura tutelada modificó el numeral cuarto de l fallo apelado en el sentido de condenar a Protección SA al reconocimiento y pago, a favor del actor, la suma de $56.648.686 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 7 de noviembre de 2020 y el 30 de noviembre de 2024. En lo demás confirmó lo definido en primera instancia.

En desacuerdo con ese veredicto, la demandada formuló recurso extraordinario de casación.

En sede de tutela, el promotor cuestionó la presunta mora judicial en que incurrió el colegiado accionado para pronunciarse sobre la concesión del mecanismo referido en el párrafo anterior. Al respecto, consideró que, a la fecha de activación de esta acción, habían transcurrido seis meses sin que la autoridad judicial accionada hubiese emitido pronunciamiento alguno.

el párrafo anterior. Al respecto, consideró que, a la fecha de activación de esta acción, habían transcurrido seis meses sin que la autoridad judicial accionada hubiese emitido pronunciamiento alguno.

Así mismo, que su apoderada presentó varias solicitudes de impulso procesal sin que las mismas hubiesen sido resueltas.

Conforme a lo anterior, solicit ó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como medida para su restablecimiento, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que profiera la decisión a través de la cual se pronuncie sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01365-00 SCLAJPT-11 V.00 4 llamada a juicio en el litigio líneas atrás identificado.

La acción de tutela se presentó el 19 de junio de 2025 y, mediante auto de 26 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En el término de traslado, el representante legal judicial de Protección SA pidió la desvinculación de su representada al estimar que dicha administradora carecía de falta de legitimación en la causa por pasiva.

En igual sentido se pronunció el apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues consideró que dicha cartera ministerial no era competente para impulsar o dar trámite al proceso judicial aquí cuestionado.

En igual sentido se pronunció el apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues consideró que dicha cartera ministerial no era competente para impulsar o dar trámite al proceso judicial aquí cuestionado.

Por su lado, luego de relatar de manera detallada las actuaciones surtidas en el litigio objeto de censura, la jueza Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla pidió su desvinculación, al estimar que dicha agencia judicial obró con apego a las garantías superiores de las partes involucradas en contienda.

II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutelaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01365-00 SCLAJPT-11 V.00 5 fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados; sin embargo, para que el resguardo proceda en esos eventos , es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo funcionario, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente

en esos eventos , es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo funcionario, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.

Precisamente, en sentencia CSJ STL3976 -2019, reiterada, entre otras, en providencia CSJSTL1087-2021, esta Corporación de cierre expresó:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01365-00

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Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial,

que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Claro lo anterior, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ha incurrido en tardanza injustificada que vulnere las garantías superiores invocadas por el tutelante , al no haberse pronunciado aún sobre la concesión del recurso extraordinario de casación que Protección SA formuló contra la sentencia de segunda instancia dictada en el litigio aquí cuestionado.

En particular, conforme la documental adosada a este trámite residual, no es viable acceder a lo pretendido por el actor, en la medida en que esta Corporación no evidencia que, en el consecutivo ordinario censurado , exista mora judicial, pues no se advierte en el juez de segundo grado accionado un comportamiento negligente para resolver lo relacionado con la concesión del mecanismo de defensa extraordinario incoado al interior de aquel asunto. Lo anterior, porque del análisis del expediente digital y

judicial, pues no se advierte en el juez de segundo grado accionado un comportamiento negligente para resolver lo relacionado con la concesión del mecanismo de defensa extraordinario incoado al interior de aquel asunto. Lo anterior, porque del análisis del expediente digital y la consulta de procesos en el aplicativo de la Rama Judicial,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01365-00 SCLAJPT-11 V.00 7 en lo que respecta a la censura del actor, se tienen como principales actuaciones las siguientes:

(i) El 13 de diciembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió sentencia de segunda instancia.

(ii) La notificación de la providencia anterior se surtió mediante fijación en edicto de 13 de enero de 2025 , por el término de tres días.

(iii) A través de memorial de 17 posterior, Protección SA formuló recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado.

(iv) Los días 20 de enero, 11 de febrero, 11 de marzo, 7 de abril, 7 y 23 de mayo del presente año, el promotor presentó solicitudes de impulso procesal ante la autoridad judicial convocada.

Conforme a lo anterior, si bien es cierto que el Colegiado de instancia aún no se ha pronunciado sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, la Sala no advierte que dicha circunstancia constituya mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia, se itera, desde la formulación de ese mecanismo de defensa -17 de enero de 2025 -, no se

que dicha circunstancia constituya mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia, se itera, desde la formulación de ese mecanismo de defensa -17 de enero de 2025 -, no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01365-00

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Por tanto, en el caso particular , no es dable responsabilizar a la autoridad judicial accionada por una demora injustificada, ni se le puede exigir , mediante est e mecanismo residual, que emita una resolución en un plazo determinado, ni mucho menos que lo haga en una dirección específica, por cuanto ello supondría una intervención del juez constitucional en la organización interna del órgano judicial demandado, lo cual resulta incompatible con los principios de autonomía e independencia establecidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Por las razones expuestas , se negará el amparo pretendido, no obstante, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que atienda las solicitudes de celeridad presentadas por el actor los días 20 de enero, 11 de febrero, 11 de marzo, 7 de abril, 7 y 23 de mayo del presente año.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, por las razones

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, por las razones anteriormente expuestas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01365-00

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SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla, para que responda las solicitudes de impulso que el promotor presentó los días 20 de enero, 11 de febrero, 11 de marzo, 7 de abril, 7 y 23 de mayo del presente año.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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