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CSJ - STL1134-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1134-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1134-2020 Radicación n.° 58454 Acta nº 4 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JAIME FRANCISCO

GUEVARA SANTISTEBAN contra el JUZGADO

DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual distrito judicial.

I. ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la «confianza legítima» , a la libertad sindical, a la igualdad, a la «validez de los convenios internacionales» , y al «respeto a los precedentes

1Radicado n° 58454 jurisprudenciales» , los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de sus pretensiones, expone que promovió demanda especial de fuero sindical en contra de Colfondos S.A., ante la desmejora de sus ingresos laborales, pese a que gozaba de fuero sindical; lo anterior, en razón a la implementación por parte de su empleador del nuevo esquema de medición y compensación llamado «BALNCED SCORECARD» , lo que conllevó a la reducción y eliminación de las comisiones.

anterior, en razón a la implementación por parte de su empleador del nuevo esquema de medición y compensación llamado «BALNCED SCORECARD» , lo que conllevó a la reducción y eliminación de las comisiones. Manifestó que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 29 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con proveído del 19 de junio de 2019. Reprocha el actor, la determinación de las autoridades judiciales censuradas, pues en su criterio, el Tribunal censurado, encontró probada la disminución en el portafolio de la empresa, lo que afectó sus comisiones, y por ende, la desmejora salarial de que trata el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la que debieron prosperar las pretensiones de su demanda. 2Radicado n° 58454 Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se deje sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, y en su lugar, se ordene emitir una nueva providencia en la que se acceda a las pretensiones de la demanda. Mediante auto del 28 de enero de 2020, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades

en su lugar, se ordene emitir una nueva providencia en la que se acceda a las pretensiones de la demanda. Mediante auto del 28 de enero de 2020, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, Colfondos se opuso a la prosperidad de la acción, por considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Por su parte, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el expediente en calidad de préstamo.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

3Radicado n° 58454 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o

para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende el accionante, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la «confianza legítima» , a la libertad sindical, a la igualdad, a la «validez de los convenios internacionales» , y al «respeto a los precedentes jurisprudenciales» , y en consecuencia, por esta vía se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, dejar sin efecto la sentencia del 19 de junio de 2019, y en su lugar, se ordene proferir una decisión nueva , en la que se acceda a las pretensiones de su demanda, y por ende, se declare que Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías, lo desmejoró salarialmente, sin el respectivo permiso de la autoridad judicial pertinente, en razón a que ostenta fuero sindical; lo anterior, por cuanto considera pese a que se demostró la reducción y eliminación de las comisiones que hacían parte de su salario, lo cierto es que los operadores

lo anterior, por cuanto considera pese a que se demostró la reducción y eliminación de las comisiones que hacían parte de su salario, lo cierto es que los operadores judiciales tutelados, no condenaron a la demandada. 4Radicado n° 58454 Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una

involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón al quejoso, en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la providencia cuestionada, del 19 de junio de 2019, 5Radicado n° 58454 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se cerró el debate del proceso, toda vez que no se observa que esta haya sido caprichosa e inconsulta. Al respecto, observa esta Colegiatura que el operador judicial censurado, no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba y la normatividad vigente, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante. Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, inició su estudio, indicando que el problema jurídico a determinar, se centra en «si el demandante aforado fue objeto de desmejora en sus condiciones

problema jurídico a determinar, se centra en «si el demandante aforado fue objeto de desmejora en sus condiciones laborales por parte de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, sin permiso previo de la autoridad pertinente», encontrando que: (…) en efecto está demostrado que el demandante al momento de suscribir contrato de trabajo con la demandada el día seis (6) de mayo de 2013, se pactó la forma de su remuneración, la cual se avizora a folios 12 a 30 y 153 a 182, en donde el salario del actor se conformaba por componentes: el primero, por una remuneración básica mensual que se acordó en la suma inicial de $669.000, y un segundo componente, por una remuneración salarial variable que “retribuye algunas actividades de recaudo de afiliaciones a pensiones obligatorias; trasladadas en pensiones obligatoria, ventas, recaudo, mantenimiento del valor del fondo y traslado al fondo de cesantías, y las ventas y/o recaudo de otros productos que en materia pensional o de cesantías ofrezca Colfondos S.A. en empresas asignadas 6Radicado n° 58454 conforme a las condiciones de causación que se explican en este documento». Y, frente al análisis del caso, junto con la valoración probatorio, advirtió que «la forma de remuneración laboral del actor a partir del mes de octubre de 2017 no fue cambiada por la sociedad demandada debido a que la retribución del señor Jaime

Y, frente al análisis del caso, junto con la valoración probatorio, advirtió que «la forma de remuneración laboral del actor a partir del mes de octubre de 2017 no fue cambiada por la sociedad demandada debido a que la retribución del señor Jaime Guevara aún está compuesta por la remuneración básica mensual y por el componente variable, hecho que se demuestra con los desprendibles de nómina del mes de diciembre de 2015 al mes de diciembre de 2018 obrantes a folios 54 a 59, 63 a 73, 381 a 489». De acuerdo con lo anterior, afirmó que: (…) con posterioridad a la implementación del nuevo esquema de medición y compensación llamado Balanced Scorecard (BSC) en el mes de octubre de 2017, el factor fijo de salario se continuó reconociendo y pagando mensualmente sin cambio alguno, y si bien, existe una disminución en el componente variable con posterioridad a la implementación del esquema de medición (BSC), esta situación no es exclusiva para los meses posteriores a octubre de 2017, ello en atención a que a folios 54 a 59, 63 a 73, 381 a 489 se evidencia que el elemento variable no siempre fue igual, por el contrario el mismo es disímiles en cada uno de los meses estudiados de diciembre 2015 a diciembre de 2018, en los cuales aumentaba o disminuía de manera considerable aun antes de la implementación del esquema mencionado (BSC), como lo fue en los meses de

diciembre de 2018, en los cuales aumentaba o disminuía de manera considerable aun antes de la implementación del esquema mencionado (BSC), como lo fue en los meses de febrero, marzo, octubre de 2016, febrero,marzo, julio y agosto de 2017, en donde se presentaron reducciones significativas, por ello no es viable endilgar esta baja en el porcentaje variable por la aplicación del Balanced Scorecard, el cual, como lo aceptan las partes, no le ha sido aplicado al demandante y sus comisiones se le reconocen conforme a la tabla suscrita el seis (6) de mayo de 2013.

Lo que conllevó a concluir que: Conforme a lo anterior, es claro que en el presente caso no se demostró por la parte actora la ocurrencia de una desmejora en su remuneración con posterioridad al mes de octubre de

7Radicado n° 58454 2017 por el hecho de implementarse el esquema de medición y compensación Balanced Scorecard (BSC), máxime cuando no hay elemento de juicio alguno que permita demostrar la reducción alegada en los hechos de la demanda, conforme lo normado en el artículo 145 del CPT y de la SS; aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPT y de la SS. Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, se advierte que la decisión del accionado Tribunal, de confirmar la sentencia de primer grado que no accedió a las pretensiones de la demanda, tuvo sustento en que del análisis probatorio no encontró probado que existiera desmejoramiento del salario del actor, pues la

Tribunal, de confirmar la sentencia de primer grado que no accedió a las pretensiones de la demanda, tuvo sustento en que del análisis probatorio no encontró probado que existiera desmejoramiento del salario del actor, pues la remuneración del trabajador que se encontraba compuesta por remuneración básica mensual y salario variable, no se vio afectada ante la implementación del nuevo esquema de medición y compensación, ello en razón a que el salario básico no fue modificado, y si bien se presentó una disminución en el componente variable, tal situación era propia de las labores ejecutadas por el trabajador a fin de obtener las mentadas comisiones, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces 8Radicado n° 58454 naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si

8Radicado n° 58454 naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. 9Radicado n° 58454

mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. 9Radicado n° 58454

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicado n° 58454

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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