CSJ - STL11341-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11341-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11341-2022 Radicado n.° 98601 Acta 25 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que JOSÉ GUASAQUILLO y LUZ MILA MOSQUERA GUASAQUILLO interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 29 de junio de 2022, en el trámite de acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE CALI.
I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad, igualdad y los que denominaron « reparación a población víctima de desplazamiento, familia, integridadRadicado n.° 98601
SCLAJPT-11 V.00 personal, propiedad privada, vivienda digna y buena fe exenta de culpa». Para respaldar su petición, narraron que Evaristo Ilamo Acosta solicitó la restitución y formalización de un predio del cual eran propietarios, ubicado en Buenos Aires - Cauca. Agregó que al proceso se vinculó a Hernán Pillume Mosquera, quien les enajenó el inmueble. Indicaron que el asunto se asignó a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior
Agregó que al proceso se vinculó a Hernán Pillume Mosquera, quien les enajenó el inmueble. Indicaron que el asunto se asignó a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 4 de mayo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, desestimó la oposición que presentaron, les reconoció la calidad de «segundos ocupantes» y ordenó que se implementaran a su favor, las medidas de protección que consagra el artículo 10 del Acuerdo 033 de 2016. Argumentaron que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales al otorgarles únicamente la calidad de «segundos ocupantes », sin que se aplique la connotación de « exentos de culpa» que da lugar a la compensación que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, pues acreditaron que adquirieron el predio sin ningún vínculo con grupos armados y también fueron víctimas de actos de violencia en la zona. Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales que invocaron y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 4 de 2Radicado n.° 98601 SCLAJPT-11 V.00 mayo de 2022. En su lugar, requirieron que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. De igual forma, como medida provisional solicitaron que se ordene suspender la entrega del predio en controversia.
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
favorable a sus pretensiones. De igual forma, como medida provisional solicitaron que se ordene suspender la entrega del predio en controversia. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 21 de junio de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, la magistrada ponente de la decisión cuestionada solicitó se declare improcedente el amparo constitucional invocado, pues motivó debidamente el fallo y, respecto al reparo de los convocantes, precisó que no acreditaron los elementos objetivos y subjetivos constitutivos de la buena fe exenta de culpa en la adquisición del inmueble. Los representantes del Banco Agrario de Colombia S.A., la Agencia Nacional de Tierras, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Ministerio de Vivienda solicitaron que se desvincule a sus agenciadas, 3Radicado n.° 98601 SCLAJPT-11 V.00 debido a que consideran que carecen de legitimación en la causa por pasiva en el trámite constitucional. La procuradora 14 Judicial II de Restitución de Tierras de Cali indicó que la solicitud de amparo constitucional es improcedente, pues defendió la legalidad y razonabilidad de
causa por pasiva en el trámite constitucional. La procuradora 14 Judicial II de Restitución de Tierras de Cali indicó que la solicitud de amparo constitucional es improcedente, pues defendió la legalidad y razonabilidad de la providencia censurada. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 29 de junio de 2022, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores de los convocantes. Con respecto a la pretensión relativa a la suspensión de la diligencia de entrega, indicó que los promotores transgredieron el principio de subsidiariedad, pues, al margen de su pertinencia, «la “acción de tutela” no es el medio para “suspender, retrotraer o invalidar” el desarrollo de “diligencias judiciales”».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnan y solicitan su revocatoria, aspiración que respaldan en que, contrario a lo que consideraron el Tribunal accionado y el juez de primera instancia, en este caso sí se
4Radicado n.° 98601 SCLAJPT-11 V.00 configuraron los elementos para que se les reconozca la calidad de segundos ocupantes de buena fe exenta de culpa.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 5Radicado n.° 98601
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En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el presente asunto y de acuerdo con los argumentos
dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el presente asunto y de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, los accionantes cuestionan la sentencia que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali profirió el 4 de mayo de 2022, en el trámite del proceso de restitución de tierras originario de la presente queja constitucional. Específicamente censuran que no se les reconoció la calidad de segundos ocupantes de buena fe exentos de culpa y la compensación económica que, a su juicio, les corresponde de conformidad con el 98 de la Ley 1448 de 2011. Así, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alegan los tutelantes. En efecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y 6Radicado n.° 98601 SCLAJPT-11 V.00 determinó que los problemas jurídicos consistían en establecer si: (i) se configuraban los presupuestos para la restitución jurídica y material del predio en disputa a favor del solicitante y, (ii) de acuerdo con los argumentos y elementos presentados por los opositores, les asiste el derecho de compensación establecida en la ley o las medidas de reparación como segundos ocupantes. En esa dirección, analizó el marco normativo y
elementos presentados por los opositores, les asiste el derecho de compensación establecida en la ley o las medidas de reparación como segundos ocupantes. En esa dirección, analizó el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución de tierras despojadas y abandonadas forzosamente y, sobre el primer problema jurídico objeto de estudio, luego de analizar la naturaleza y relación jurídica del solicitante con el predio, el contexto de violencia del municipio de Buenos Aires – Cauca y las condiciones de desplazamiento forzado, concluyó que Evaristo Ilamo y su familia fueron víctimas de vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de las acciones de un grupo paramilitar de la región, lo que configuró los presupuestos para la prosperidad de la restitución reclamada. A continuación, respecto al reparo central de la solicitud de amparo constitucional, esto es, la oposición que presentaron en el proceso judicial relativa a la buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio, señaló que alegaron que el vendedor realizó el negocio jurídico de forma libre y voluntaria. Sobre el particular, analizó los elementos probatorios obrantes en el expediente y destacó que, contrario a lo que 7Radicado n.° 98601 SCLAJPT-11 V.00 se adujo en la oposición, se demostró que la negociación se celebró previo a un desplazamiento masivo de los habitantes de la vereda en la que se ubica el inmueble y habitaba el solicitante con su núcleo familiar, razón por la cual, también
celebró previo a un desplazamiento masivo de los habitantes de la vereda en la que se ubica el inmueble y habitaba el solicitante con su núcleo familiar, razón por la cual, también había lugar a que se declarara la «presunción de ausencia de consentimiento en el negocio jurídico de compraventa celebrado entre el reclamante como vendedor y el señor Hernán Pillimue Mosquera como comprador». En ese sentido, coligió que no lograron desvirtuar aquella presunción, como tampoco se acreditó el actuar de buena fe del señor Hernán Pillimue, quien en una primera oportunidad adquirió el inmueble del solicitante, pues más allá que hubiese afirmado que «muchos habitantes retornaron y que si el reclamante no lo hizo es porque ya tenía arraigo en otro lugar», lo cierto es que, al momento de realizar la compraventa, era consciente de la situación de violencia en la zona y el hecho que el solicitante hubiese dejado «abandonada su vivienda, fue consecuencia del desplazamiento forzado, sin que haya retornado por el temor que le generaba ese contexto». Por último, indicó que en buena parte de los negocios jurídicos que la mayoría de la población del sector rural celebra priman elementos de informalidad y confianza en la palabra, que desconocen los elementos formales de los contratos; sin embargo, destacó que « tales situaciones no resultan atendibles para exonerar de acreditar los requisitos que la ley plantea para quien pretende oponerse al derecho
palabra, que desconocen los elementos formales de los contratos; sin embargo, destacó que « tales situaciones no resultan atendibles para exonerar de acreditar los requisitos que la ley plantea para quien pretende oponerse al derecho fundamental de restitución de la víctima reclamante del predio 8Radicado n.° 98601 SCLAJPT-11 V.00 que se vio obligada a abandonar o del que fue despojada forzosamente, en el marco del conflicto armado». Así, concluyó que, si bien no se probaron los fundamentos jurídicos y fácticos de la oposición, ni se logró acreditar la buena fe exenta de culpa, los ahora tutelantes José Guasaquillo y su esposa Luz Mila Mosquera, sí podían ser considerados segundos ocupantes, dado que: (i) no hay indicios de su pertenencia o colaboración con grupos armados y el desplazamiento del solicitante. (ii) son personas reconocidas y con arraigo en la región, que han ocupado cargos en diferentes entidades como la Junta de Acción Comunal y el Comité de Cafeteros, entre otros. (iii) son personas mayores de 60 años y víctimas del conflicto armado por amenazas y un acto terrorista que ocurrió en 2014. (iv) adquirieron el predio en controversia en el año 2006 y tienen allí su lugar de habitación y cultivos. (v) Figuran como titulares del derecho de dominio de otros dos inmuebles, uno en la misma vereda de Buenos Aires – Cauca, que adjudicó el INCORA en 1997 y el otro en Caldono – Cauca, que adquirieron por declaración de
otros dos inmuebles, uno en la misma vereda de Buenos Aires – Cauca, que adjudicó el INCORA en 1997 y el otro en Caldono – Cauca, que adquirieron por declaración de pertenencia mediante sentencia de 24 de julio de 2018. 9Radicado n.° 98601
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Conforme a lo anterior, aplicó el principio «Pinheiro 17» que consagra el deber de protección de los ocupantes secundarios «frente a la indigencia o violación de sus garantías y derechos humanos constitucionales como los derechos a la vida digna, al mínimo vital, al trabajo, vivienda, acceso a la tierra y su explotación racional». En el anterior contexto, les reconoció la calidad de segundos ocupantes y, en consecuencia, ordenó que se adopten a su favor las medidas de protección para mitigar la afectación de la restitución ordenada que están consagradas en el artículo 10 del Acuerdo 033 de 2016. Agregó que, si el predio de los opositores no contaba con vivienda, la «UAEGRTD deber[ía] realizar las gestiones pertinentes para su priorización ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio para su inclusión en el programa de Vivienda de Interés Social Rural (VISR)».
Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que los accionantes le endilgaron en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos
la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que los accionantes le endilgaron en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su 10Radicado n.° 98601 SCLAJPT-11 V.00 autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo
pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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