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CSJ - STL11342-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11342-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11342-2022 Radicación n.° 98625 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que EMGESA S.A. E.S.P., hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 30 de junio de 2022, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA

CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE TUNJA.

I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, la sociedad convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «doble instancia».Radicación n.° 98625

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Del escrito inicial y sus anexos, se colige que Efraín Montañez Contreras, en nombre propio y de la comunidad «veredas el Retiro», promovió acción popular contra Emgesa S.A. E.S.P. para que se amparara el derecho colectivo a la «prevención de desastres previsibles técnicamente». El asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Garagoa, autoridad que accedió a las pretensiones a través de sentencia de 22 de julio de 2021. Inconforme con tal determinación «Codensa S.A.

Garagoa, autoridad que accedió a las pretensiones a través de sentencia de 22 de julio de 2021. Inconforme con tal determinación «Codensa S.A. E.S.P.» formuló recurso de apelación y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja lo inadmitió mediante auto de 21 de septiembre de 2021, pues estimó que la orden que impuso el a quo se dirigió únicamente contra Emgesa S.A. E.S.P. y, en consecuencia, la recurrente carecía de legitimación en la causa por pasiva. Contra la anterior determinación se formuló recurso de reposición; no obstante, mediante proveído de 15 de diciembre de 2021 el juez plural decidió desfavorablemente tal medio de impugnación. Enel Colombia S.A. E.S.P. aduce que la autoridad judicial encausada vulneró sus garantías superiores, pues si bien su apoderado cometió un error mecanográfico al señalar que actuaba en nombre de Codensa S.A. E.S.P., «la problemática se suscita en un error meramente formal en la interposición del recurso de apelación. Entonces, si bien, tal como lo mencionó la accionada en auto proferido el pasado 2Radicación n.° 98625 SCLAJPT-12 V.00 quince (15) de diciembre de 2021, si bien se está en presencia de una norma procesal de orden público, no debe desconocerse la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal». Agregó que las providencias del Tribunal carecen de

de una norma procesal de orden público, no debe desconocerse la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal». Agregó que las providencias del Tribunal carecen de motivación, pues siempre estuvo legitimada para impugnar la sentencia de primer grado. Conforme lo anterior, exige la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se deje sin valor ni efecto jurídico el auto de 21 de septiembre de

2021. En su lugar, se ordene al Tribunal convocado que admita el recurso de apelación en cuestión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El proponente presentó la acción de tutela el 15 de junio de 2022 y la Sala de Casación civil la admitió mediante auto del 16 el mismo mes y año, a través del cual corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, el Juez Civil del Circuito de Garagoa y Efraín Montañez Contreras, en escritos separados, se opusieron a la prosperidad del amparo, para lo cual defendieron la legalidad de las decisiones cuestionadas. 3Radicación n.° 98625

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Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de 30 de junio de 2021 negó el amparo suplicado, pues estimó que las decisiones cuestionadas son razonables.

III. IMPUGNACIÓN

Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de 30 de junio de 2021 negó el amparo suplicado, pues estimó que las decisiones cuestionadas son razonables.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que esgrimió en el escrito inicial, y reprocha que el a quo constitucional le diera más peso a lo formal que a lo sustancial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. 4Radicación n.° 98625

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En esa dirección, no es posible acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, el accionante controvierte los autos que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja profirió el 21 de septiembre de 2021 y el 15 de diciembre de 2021. Así, la Sala abordará el estudio de la última de las providencias en mención, por cuanto definió el asunto. Al respecto, recordó que en la providencia recurrida inadmitió el recurso de apelación, pues la orden que se impartió en primera instancia solo se dirigió contra Emgesa S.A. E.S.P., de modo que la recurrente Codensa S.A. E.S.P. carecía de interés para impugnar, al igual que de legitimación en la causa por pasiva, dado que, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación contra las sentencias de primer grado solo puede interponerse por la parte a quien le sea desfavorable la decisión. 5Radicación n.° 98625

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En esa dirección, refirió que «la enunciación de la persona que puede recurrir » no es una simple formalidad de la que pueda prescindirse, en tanto: (…) constituye la esencia de quien está habilitado para acudir a la jurisdicción , sin que de modo alguno, la consideración traída por este despacho afecte el derecho que trae el artículo 228

(…) constituye la esencia de quien está habilitado para acudir a la jurisdicción , sin que de modo alguno, la consideración traída por este despacho afecte el derecho que trae el artículo 228 Constitucional, y que comporta también el deber, en cabeza de quienes acuden a la administración de justicia para que enmarquen su actividad en la ley y en el respeto de las formas que se han dispuesto, de ahí que deba confirmarse la decisión que precede, en su integridad y por lo relatado previamente. Expresó que la legitimidad para impugnar y las reglas que la regulan: (i) son parte integral del debido proceso y del «derecho sustancial», pues rigen los parámetros para acudir ante el juez de segunda instancia; (ii) son disposiciones de derecho público, las cuales deben acatarse por los jueces de manera estricta, y (iii) no pueden desconocerse, dado que ello incidiría en el derecho a la igualdad de las otras partes del proceso. Así, concluyó que el error en la formulación de la apelación no era susceptible de remedio y, por tanto, negó el recurso de reposición formulado. Al respecto, la Sala recuerda que si bien las normas procesales son de orden público y obligatorio acatamiento, su finalidad es la realización de los derechos sustanciales; por tanto, las autoridades judiciales no pueden convertirse en un obstáculo que impida a la parte el acceso a la administración de justicia. 6Radicación n.° 98625

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En ese sentido, cuando las autoridades judiciales

administración de justicia. 6Radicación n.° 98625

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En ese sentido, cuando las autoridades judiciales aplican de manera excesiva tales presupuestos adjetivos y, por dicha vía, sacrifican los derechos sustanciales de los ciudadanos, es deber del juez constitucional apreciar tales excesos, pues si una providencia judicial desconoce la verdad jurídica objetiva por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales, puede configurarse un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto (CC SU355 de 2017) Así, luego de revisar la providencia censurada, la Sala advierte que la sociedad aquí proponente formuló el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado; sin embargo, en el escrito respectivo su apoderado plasmó equivocadamente que actuaba en nombre de Codensa S.A. E.S.P., cuando, en realidad, formulaba el recurso a nombre de Enel Colombia S.A. E.S.P. Asimismo, constata que, con ocasión de tal error de transcripción, el Tribunal convocado inadmitió el recurso de alzada. De este modo, a juicio de esta Corte, es evidente que el Colegiado de instancia incurrió en exceso ritual manifiesto que desconoce los derechos fundamentales de la promotora, pues, pese a que tenía a su alcance instrumentos para subsanar el error en cita, optó por la solución más lesiva a 7Radicación n.° 98625 SCLAJPT-12 V.00 sus garantías, esto es, sacrificar el derecho fundamental a la doble instancia.

subsanar el error en cita, optó por la solución más lesiva a 7Radicación n.° 98625 SCLAJPT-12 V.00 sus garantías, esto es, sacrificar el derecho fundamental a la doble instancia. En efecto, constituye hecho notorio que, en el año 2022, la Superintendencia de Sociedades aprobó la función por absorción entre Codensa S.A. E.S.P. y Emgesa S.A. E.S.P.- hoy Enel S.A. E.S.P., operación en la cual esta última obró como absorbente y la primera como absorbida1. En ese sentido, al haberse incurrido en un lapsus en la confusión de una y otra entidad en el recurso de apelación, el Tribunal encausado bien pudo hacer uso de sus facultades oficiosas para cerciorarse de la identidad de la persona jurídica que realmente presentó el tal medio de impugnación, pues dicha diligencia habría evitado su inadmisión y permitido el estudio del asunto en segunda instancia. Lo anterior, más aún cuando en el recurso de reposición que la proponente formuló contra el auto de 21 de septiembre de 2021, se aclaró la confusión en referencia. Así, la conducta del Tribunal constituyó exceso ritual manifiesto que transgrede el derecho fundamental al debido proceso de la convocante, pues, se insiste, el Colegiado de instancia pretermitió el estudio del caso en segunda instancia, so pretexto de un error de transcripción, en lugar de absolver la duda que se generó acerca a la identidad de la 1 Resolución No 325-002477 del 28 de febrero de 2022 8Radicación n.° 98625

instancia, so pretexto de un error de transcripción, en lugar de absolver la duda que se generó acerca a la identidad de la 1 Resolución No 325-002477 del 28 de febrero de 2022 8Radicación n.° 98625 SCLAJPT-12 V.00 apelante, la cual podía esclarecerse fácilmente. Por tanto, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de Emgesa S.A. E.S.P., hoy Enel Colombia S.A. E.S.P.. Así mismo, como medida para restaurar la garantía vulnerada, se dejarán sin valor legal ni efecto los autos de 21 de septiembre y 15 de diciembre de 2021, para, en su lugar, ordenar al Tribunal accionado que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, adopte una decisión de reemplazo, en la que estudie y resuelva la admisibilidad del recurso de apelación que la proponente formuló contra la sentencia que el Juez Civil del Circuito de Garagoa dictó el 22 de julio de 2021, de conformidad con lo previsto en la presente providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de EMGESA S.A. E.S.P., hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.. 9Radicación n.° 98625

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SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto los autos de 21 de septiembre y 15 de diciembre de 2021, por las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: Ordenar a la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, adopte un proveído de reemplazo, en el que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad del recurso de apelación que la proponente formuló contra la sentencia que el Juez Civil del Circuito de Garagoa dictó el 22 de julio de 2021.

CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

10Radicación n.° 98625

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

10Radicación n.° 98625

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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