CSJ - STL11343-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11343-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11343-2022 Radicación n.° 98663 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que CLAUDIA PATRICIA ACOSTA DIOSA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 6 de julio de 2022, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la
SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUEZ
CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa y contradicción».Radicación n.° 98663
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Del escrito inicial y los documentos que se aportaron, se colige que Paola Andrea Cardeño Arias promovió demanda reivindicatoria contra la proponente, con el fin de lograr la restitución de un bien inmueble ubicado en el municipio de Villeta. El trámite se asignó al Juez Civil del Circuito de Villeta, autoridad que, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2021, accedió a lo solicitado, decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó a través de fallo de 25 de
septiembre de 2021, accedió a lo solicitado, decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó a través de fallo de 25 de marzo de 2022. La proponente afirmó que las autoridades judiciales convocadas transgredieron sus derechos fundamentales, puesto que desconocieron su calidad de poseedora de buena fe del bien en discusión, aunado a que no ordenaron el pago de las mejoras locativas que reclamó. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y se dejen sin efecto jurídico las sentencias de 14 de septiembre de 2021 y 25 de marzo de 2022. En su lugar, se ordene dictar una decisión de remplazo acorde con sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La promotora presentó la acción de tutela el 16 de junio de 2022 y la Sala de Casación Civil de esta
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Corporación la admitió mediante auto del 21 del mismo mes y año, a través del cual corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, Paola Andrea Cardeño Arias se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas.
interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, Paola Andrea Cardeño Arias se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas. Johana Álvarez Morón, quien actuó como apoderada de la ciudadana Cardeño Arias en el juicio originario, manifestó que en dicha causa no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 6 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional, al advertir que la determinación que adoptó el Tribunal es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la proponente la impugna, para lo cual reitera los argumentos que esgrimió en el escrito inicial.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que
decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
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En el caso que se analiza, la actora cuestiona las sentencias 14 de septiembre de 2021 y 25 de marzo de 2022; sin embargo, la Sala procede a analizar la última de ellas, pues definió el asunto de manera definitiva, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración mencionada. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y, a continuación, se refirió a la legitimación por la causa de la demandante para promover el juicio reivindicatorio. Sobre el particular, citó el artículo 1008 del Código Civil e indicó que dicha norma permite a los herederos ejercer dicho tipo de acciones en nombre de la comunidad herencial, más no en causa propia.
Sobre el particular, citó el artículo 1008 del Código Civil e indicó que dicha norma permite a los herederos ejercer dicho tipo de acciones en nombre de la comunidad herencial, más no en causa propia. Así, precisó que Paola Andrea Cardeño Arias, en su condición de heredera de Orlando Cardeño Zuluaga, promovió el juicio originario a favor de la sucesión del causante y no en nombre propio; por tanto, concluyó que estaba legitimada para promover el juicio objeto de análisis. Asimismo, de los supuestos en comento, también coligió que «la reivindicación, (…) sin discusión acerca de la concurrencia de esos otros elementos que le dan vida, se imponía». 5Radicación n.° 98663
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Seguidamente, refirió que Claudia Patricia Acosta Diosa tenía la condición de poseedora de buena fe del bien en disputa, supuesto que no se desvirtuó y, contrario a ello, los herederos de Cardeño Zuluaga aceptaron los supuestos en que se funda y siempre supieron de la presencia de ella en el predio. Así, concluyó que, conforme el inciso 3.° del artículo 964 del Código Civil, no era viable la restitución de los furtos percibidos antes de la contestación de la demanda. En cuanto a los perjuicios que reclamó Claudia Patricia Acosta Diosa, recordó que su procedencia dependía de la demostración de los mismos; además, era necesario tener en cuenta si ocurrieron por la acción u omisión de su contraparte.
Patricia Acosta Diosa, recordó que su procedencia dependía de la demostración de los mismos; además, era necesario tener en cuenta si ocurrieron por la acción u omisión de su contraparte. En ese sentido, estimó que no existían elementos de juicio que dieran cuenta del daño que le causaron los herederos del causante: (…) específicamente del deterioro de edificaciones, estructuras y pérdida de la vida útil de los bienes muebles, pues no existe ninguna prueba del estado en que se encontraba el predio antes de que la actora entrara en posesión, ni tampoco de la persistencia de esos deterioros, pues lo que se tiene probatoriamente es que la finca está en unas condiciones bien distintas de aquélla data en que se practicó la inspección judicial en el proceso de pertenencia (…)». 6Radicación n.° 98663
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En lo que respecta al pago de las mejoras que solicitó la demandada, aquí tutelante, el ad quem se refirió al artículo 966 del Código Civil e indicó que, conforme a dicho precepto, el poseedor de buena fe tiene derecho a tal concepto, siempre que lo haya realizado antes de la conformación de la relación jurídico procesal. De este modo, indicó que la actividad de Claudia Patricia Acosta Diosa se contrajo «al mantenimiento ordinario y de aseo, cual en últimas terminó aceptándolo ésta en el interrogatorio de parte que rindió »; por tanto, estimó que no era posible reconocer suma alguna por cuenta de mejoras.
ordinario y de aseo, cual en últimas terminó aceptándolo ésta en el interrogatorio de parte que rindió »; por tanto, estimó que no era posible reconocer suma alguna por cuenta de mejoras. Agregó que tampoco podía autorizar a la accionada para retirar los materiales que pudiera separar sin detrimento del predio, pues no demostró su autoría en las mejoras que se realizaron sobre el bien, pues fueron obra de un tercero. Así, confirmó la decisión de primer grado y actualizó los frutos reconocidos. Por lo visto, es posible advertir que la providencia cuestionada es razonable, pues de lo dicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional controvertir la decisión judicial objetada, so pretexto de tener una opinión diferente, pues, 7Radicación n.° 98663 SCLAJPT-12 V.00 independientemente de si se comparten o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia
ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por lo expuesto.
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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