CSJ - STL11344-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11344-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11344-2022 Radicación n.° 98707 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que la POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 13 de julio de 2022, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUEZ CIVIL DEL
CIRCUITO DE ACACÍAS.
I. ANTECEDENTES A través de apoderado, la convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Radicación n.° 98707
SCLAJPT-12 V.00
Del escrito inicial y los documentos que figuran en el proceso, se extrae que el patrullero Óskar Javier Urbina López promovió acción de tutela contra el director de la entidad proponente, para obtener el reintegro laboral, en tanto fue desvinculado de la entidad pese a sus condiciones de salud. Aquel trámite se asignó al Juez Civil del Circuito de Acacías, autoridad que, a través de sentencia de 8 de febrero de 2022, negó el amparo los derechos invocados; sin embargo, la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior
Acacías, autoridad que, a través de sentencia de 8 de febrero de 2022, negó el amparo los derechos invocados; sin embargo, la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio la revocó por medio de fallo de 5 de abril de
2022. En su lugar, dispuso la protección a la estabilidad laboral reforzada de manera transitoria y ordenó el reintegro laboral de Urbina López a un cargo acorde con su estado de salud, junto con el pago de salarios dejados de percibir y la emisión de las autorizaciones médicas que este requiriera.
Posteriormente, la entidad accionada solicitó se declarara la nulidad de lo actuado, pues estimó que no se le notificó la primera providencia que se dictó, dado que no recibió el correo electrónico respectivo; no obstante, para aquel entonces el expediente se había remitido a la Corte Constitucional para eventual revisión, de modo que, en proveído de 8 de abril de 2022, el juez plural ordenó la remisión de su reclamo a dicha Corporación, para que se integrara al expediente. La proponente afirma que las autoridades encausadas transgredieron el derecho fundamental invocado, pues no 2Radicación n.° 98707 SCLAJPT-12 V.00 advirtieron que no recibió la notificación de la admisión del juicio constitucional originario, error que le impidió ejercer su derecho de defensa. Agregó que las autoridades convocadas incurrieron en defecto fáctico, dado que apreciaron de manera equivocada los medios de convicción que se aportaron al proceso, en
su derecho de defensa. Agregó que las autoridades convocadas incurrieron en defecto fáctico, dado que apreciaron de manera equivocada los medios de convicción que se aportaron al proceso, en especial el acto administrativo de retiro del patrullero, con el cual se demostró que no vulneró ninguna prerrogativa fundamental. En ese contexto, solicitó la protección del derecho constitucional invocado y se deje sin efecto jurídico lo actuado en el proceso que motivó este juicio. Por último, requirió como medida provisional la suspensión de orden de tutela que se impartió en el proceso originario.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó la acción de tutela el 17 de junio de 2022 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió por medio de auto del 21 del mismo mes y año, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales cuestionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Asimismo, negó la medida provisional solicitada. 3Radicación n.° 98707
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Durante el término correspondiente, el Juez Civil del Circuito de Acacías se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, para lo cual defendió la legalidad de las actuaciones que se surtieron en el trámite de la acción de tutela que motivó este proceso, en especial, las relativas a las notificaciones.
constitucional, para lo cual defendió la legalidad de las actuaciones que se surtieron en el trámite de la acción de tutela que motivó este proceso, en especial, las relativas a las notificaciones. La presidenta de la Corte Constitucional manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del asunto. El jefe del Área Jurídica, adscrito a la Secretaría General de la Policía Nacional, coadyuvó el mecanismo de resguardo en los mismos términos que los esgrimidos por la proponente. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 13 de julio de 2022, la Sala homóloga de Casación Civil declaró la improcedencia del amparo, pues estimó que se formuló de manera prematura, en tanto la tutelante presentó nulidad ante el Tribunal encausado en los mismos términos que en el escrito de tutela, asunto que está en trámite. Asimismo, tampoco se ha surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que esgrimió en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por
las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente 5Radicación n.° 98707 SCLAJPT-12 V.00 triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”
algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente 5Radicación n.° 98707 SCLAJPT-12 V.00 triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”
Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por
la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de 6Radicación n.° 98707 SCLAJPT-12 V.00 tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de
éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, el accionante pretende se deje sin efecto jurídico el trámite que se surtió en el proceso constitucional originario, por indebida notificación del auto admisorio, así como un supuesto defecto fáctico en que incurrieron las autoridades encausadas al resolver el asunto mediante sentencias de 8 de febrero y 5 de abril de 2022. No obstante, esta Sala coincide con el a quo constitucional, toda vez que, al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente, se advierte que los reparos de la tutelante son prematuros, dado que formuló
constitucional, toda vez que, al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente, se advierte que los reparos de la tutelante son prematuros, dado que formuló nulidad de lo actuado ante el Tribunal encausado, autoridad que ordenó la remisión de tal escrito a la Corte Constitucional a través de auto de 8 de abril de 2022. 7Radicación n.° 98707
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Asimismo, se aprecia que esta última Corporación adelanta el trámite de revisión de dicha tutela, a la cual le asignó el radicado interno T8745878, tal como se constata en el sistema de consulta de la Rama Judicial. Por tanto, aún está pendiente que la autoridad competente resuelva lo pertinente en relación con la nulidad que formuló la Policía Metropolitana de Bogotá, al igual que los reparos que esgrimió contra la sentencia de segundo grado Conforme lo anterior, es evidente que en este caso es improcedente analizar de fondo el asunto y determinar si, en efecto, se configuró error en la notificación de la entidad convocante en el trámite de tutela primigenio, pues sobre tal aspecto versa justamente el incidente de nulidad que está en trámite ante la Corte Constitucional. Conforme lo anterior, a juicio de esta Corte, no es viable que un nuevo juez de tutela efectúe valoraciones acerca del procedimiento preferente cuestionado o determine si las autoridades encausadas incurrieron en las irregularidades que alega el proponente, dado que, se trata de actuaciones sobre las cuales existe un trámite que está en curso.
procedimiento preferente cuestionado o determine si las autoridades encausadas incurrieron en las irregularidades que alega el proponente, dado que, se trata de actuaciones sobre las cuales existe un trámite que está en curso. Así, es notorio que en el caso que se analiza se incumplió la subsidiariedad en tanto presupuesto de la 8Radicación n.° 98707 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela, de modo que se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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